REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000108

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LUCIA MARITZA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.910, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.356, quien actúa en su propio nombre y representación, y como sucesora del ciudadano HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ, así como en la representación de los demás sucesores ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ RIOS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RÍOS, LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS y ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ ROJAS,.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).


I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio del 2021, por la abogada LUCÍA MARITZA HERNANDEZ RÍOS, quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de sucesora del ciudadano HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ, así como en representación de los demás sucesores, ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ RIOS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RÍOS, LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS y ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Junio del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto del 25 de Junio del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 02 de Julio del 2021, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 07 de Junio del 2021, se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 16 de abril del 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LUCÍA MARITZA HERNANDEZ RÍOS, quien actúa en su propio nombre y representación, como sucesora del ciudadano HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ; así como, en la representación de los demás sucesores, ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ RIOS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RÍOS, LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS y ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ ROJAS, contra la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 23 de abril de 2021, se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, declinando su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la presente Acción de Amparo, mediante auto de fecha 28 de abril de 2021, ordenando la notificación de las partes.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que en fecha 28 de noviembre de 2018, fue juramentado por ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LESTER SEQUERA, como nuevo Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a abocarse al conocimiento de la causa principal, en fecha 28 de mayo de 2019, acordando en el aludido auto de abocamiento, librar oficio al SENIAT y al CNE a los fines de que informara al Tribunal, el domicilio de los ciudadanos HERNAN JOSÉ HERNANDEZ RÍOS, LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS y JOSÉ LUIS HERNANDEZ RÍOS, integrantes del litis consorcio pasivo necesario en esa causa, en razón de ser algunos de los herederos conocidos del demandado HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ, a los cuales hay que agregar al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RÍOS, la accionante en amparo ciudadana LUCÍA MARITZA HERNANDEZ RIOS, como integrante del citado litis consorcio, quienes habitan en la actualidad en el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Que de conformidad con la información obtenida de los dos órganos consultados, el SENIAT señala que su hermano HERNAN JOSÉ HERNANDEZ RÍOS, tiene fijada su residencia en la avenida 107, edificio Isla Esmeralda, Piso 1 Apto A-1D. Urbanización Agua Blanca contiguo a Campo Alegre, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que los abogados de la contra parte solicitaron comisionar a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta región, para que lo notificara de la futura Audiencia de Juicio, donde en fecha 27 de noviembre de 2019, el alguacil señaló, que agotó la notificación personal y que no lo encontró, librando boleta de notificación y posteriormente publicando cartel, por lo que –a su decir- extralimitándose de las facultades contenidas en el exhorto.
Con respecto al hermano de la recurrente ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ RIOS, que según información del SENIAT se hallaba residenciado en la Primera Avenida de los Palos Grandes, edificio San Blas, piso 4, Apto 4-B 3, Municipio Chacao, solo consta diligencia del Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde señala que el co-demandado recibió la citación y no quiso firmar, por lo que alude que aunque esa afirmación sea cierta, pues para ese momento su hermano sufría de Adenocarcinoma de Mediastino con Metástasis en el Cerebro. Sigue señalando, que en cuanto a su hermana LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS, que de acuerdo con la información suministrada por el SENIAT, estuvo en Venezuela en abril del 2016, y diciembre de 2018, regresando a USA, donde reside desde 1995 y solo viene a Caracas en algunas navidades, por lo que afirma, que mal puede efectuarse la notificación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, si no por lo que establece el artículo 224 ejusdem, y como no tenia apoderado, era necesaria su convocatoria por carteles y en caso de que no se lograra su misión, el Juez debió designarle un Defensor Ad-Litem para que ejerciera sus derechos.
Asimismo, señaló que no se efectuó la citación personal de los otros litisconsortes pasivos, ni siquiera se intentó, aunque dos tenían fijada residencia en el apartamento en cuestión, ni para la reanudación del proceso luego del abocamiento del último Juez, ni para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y la subsecuente sentencia impugnada por el presente amparo, tampoco se intentó, ni fue citado personalmente el ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ ROSAS, también co-demandado y por tanto tales actuaciones judiciales se efectuaron en ausencia de los integrantes del litis consorcio pasivo. Así las cosas, continua alegando, que el origen del presente amparo se produjo con el cambio de Juez y la referida causa estuvo en suspenso por lo que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al abocarse el Juez, debía notificar a las partes a fin de que se reanudare la misma por un término no menor de diez días, pero como los que estaban a derecho eran integrantes del litis consorcio activo, representados por sus apoderados judiciales, para que reanudara el proceso, se celebrara la audiencia de Juicio y se dictara sentencia, era imprescindible que se citara personalmente a todos y cada uno de los integrantes del litis consorcio pasivo, para que después de producirse la última notificación comenzara a correr el lapso para la celebración de los actos judiciales que correspondan, lo cual evidentemente no sucedió y por ello se celebró la Audiencia de Juicio en ausencia de los demandados, afectando de esta manera el orden público procesal y la constitución, pues al producirse la omisión por parte del Juez, quedan los integrantes del litis consorcio, impedidos de hacer valer sus derechos en juicio o ejercer los recursos correspondientes, al producirse un dictamen contra los mismos, violentándose sus derechos litigiosos y las garantías constitucionales que los protegen, produciéndose un desequilibrio procesal.
En fecha 26 de mayo de 2021, el nuevo Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2021, se hicieron presentes como terceros Interesados, la presentación judicial de la sucesión integrada por MARIA MERCEDES SANABRIA, JOSÉ ARMANDO SANABRIA CORRALES, ALFREDO SANABRIA CORRALES, TERESA MARÍA SANABRIA DE LOZANO y MARIA ISABEL SANABRIA DE BERTIN, en su carácter de sucesores de la causante, ciudadana TERESA CORRALES DE SANABRIA, quienes hicieron una serie de alegatos, solicitando fuera declara Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 10 de Junio de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la que los interesados expusieron sus alegatos.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, procedió a consignar informe sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21 de Junio del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró:
“En razón a las consideraciones antes señaladas, considera quien aquí decide que el fallo contra el cual se ejerce el presente recurso fue dictado en fecha 18 de febrero de 2020, por lo tanto, el lapso de seis (06) meses a que se refiere el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a correr a partir de dicha fecha hasta el 13 de marzo de 2020, fecha en la cual el ejecutivo declara el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 constitucional en relación con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en atención al aludido decreto presidencial número 4.160, dictó Resolución número 2020-0001 (20-03-2020) que estableció: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, lapso que fue que (sic) prorrogado mediante posteriores Resoluciones, hasta que en fecha 05 de octubre de 2020, día en el cual la Sala de Casación Civil dictó resolución 05-2020, ordenando el despacho virtual a partir del día 05 de Octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, por lo tanto, es a partir del 05 de Octubre de 2020, que se reanuda el lapso de Seis (6) meses, siendo así las cosas, para el día 10 de febrero de 2021, fecha en que la accionante diligencia en el expediente solicitando las copias certificadas, aún se encontraba dentro del lapso que le concebía la Ley para ejercer el presente Recurso Extraordinario de Amparo, sin embargo el mismo fue presentado en fecha 21 de abril de 2021, fecha en la cual ya había fenecido los seis (6) meses, por lo tanto , habiendo la parte accionante tenido oportunidad de presentar el presente recurso en tiempo hábil y no haberlo hecho, quien aquí decide considera INADMISIBLE el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.

Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadana LUCÍA MARITZA HERNANDEZ RÍOS, quien actúa en su propio nombre y representación, y como sucesora del ciudadano HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ, así como en representación de los demás sucesores, ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ RIOS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RÍOS, LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS y ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar, que venció el lapso de seis (6) meses que otorga la ley, para interponer la acción de amparo constitucional.
Para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de manera urgente, los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Se desprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que la parte presuntamente agraviada, manifestó violación del Derecho a la Defensa, en virtud de que en fecha en fecha 28 de noviembre de 2018, fue juramentado por ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LESTER SEQUERA, como nuevo Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a abocarse al conocimiento de la causa principal, en fecha 28 de mayo de 2019, acordando en el aludido auto de abocamiento, librar oficio al SENIAT y al CNE, a los fines de que informara al Tribunal el domicilio de los ciudadanos HERNAN JOSÉ HERNANDEZ RÍOS, LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS y JOSÉ LUIS HERNANDEZ RÍOS, integrantes del litis consorcio pasivo necesario en esa causa, en razón de ser algunos de los herederos conocidos del demandado HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ, a los cuales hay que agregar a CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RÍOS y a la accionante en amparo ciudadana LUCÍA MARITZA HERNANDEZ RIOS, como integrante del citado litis consorcio, quienes habitan en la actualidad, el inmueble objeto de demanda de desalojo; asimismo, señaló que no fue citado su otro hermano ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ ROSAS, también codemandado e integrante del litis consorcio pasivo, no efectuando la notificación de todos los herederos que forman parte del aludido litis consorcio pasivo, que le permitieran tener conocimiento de la reanudación de la causa, y posteriormente la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y la posterior sentencia, motivo por el cual, solicita mediante la presente acción de amparo, la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del abocamiento a la causa por parte del Juez, por haberse cometido errores notorios.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en este sentido, pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante:
De acuerdo a los hechos narrados por la parte accionante, así como lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario este sentenciador advertir, que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible -como bien lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el supuesto agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento en contrario, deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.
Lo expresado nos lleva entonces a concluir, que la norma objeto de este análisis, no solo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone y no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Pues bien, en el caso de marras, se pretende el restablecimiento de una situación jurídica, que se denuncia como infringida y que tiene su causa en las actuaciones llevadas a cabo por un órgano jurisdiccional en el marco de un proceso judicial, ya que se desprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que en fecha 18 de febrero de 2020, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia fundamentada en supuestos vicios materializados al momento de la notificación de las partes, a los fines de la comparecencia a la Audiencia de Juicio. Así pues, dado que el tiempo transcurrido, desde que se dictó la sentencia definitiva, que se alega como lesiva a las garantías y derechos constitucionales, este Tribunal debe también hacer mención a la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
…omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que inflijan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido las lapsos de prescripción establecidos en la leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.(Negrita y Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.

El criterio ut supra fue ratificado en sentencia No. 948 de fecha 28 de junio de 2012 (caso: José Rivas) señaló, en relación con la interpretación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento en que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional, que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional, que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Se reitera, en el caso bajo análisis, que el accionante solicita, que por la vía del amparo constitucional, se le restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida, y que alega fue causada por las actuaciones judiciales desarrolladas en el marco de un proceso judicial, que por Desalojo interpusiera la ciudadana TERESA CORRALES DE SANABRIA, en contra del causante HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ, y cuya sentencia motivo de la presente acción de amparo, se dictó en fecha 18 de febrero del año 2020. Aun y cuando en fecha 13 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 constitucional, en relación con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución número 2020-0001, de fecha 20 de 03 del 2020, donde estableció que ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo, hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales. No obstante, estableció que en materia de amparo constitucional, se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
Así pues, siendo que en el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional, se interpuso en fecha 16 de abril del año 2021, es evidente, que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, desde la violación o amenaza al derecho protegido, entendiéndose que el querellante, al actuar en forma tan tardía, ha perdido la urgencia y la vigencia de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de junio del 2021, por la abogada LUCÍA MARITZA HERNANDEZ RÍOS, quien actúa en su propio nombre y representación, y como sucesora del ciudadano HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ, así como en la representación de los demás sucesores, ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ RIOS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RÍOS, LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS y ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Junio del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de junio del 2021, por la abogada LUCÍA MARITZA HERNANDEZ RÍOS, quien actúa en su propio nombre y representación, y como sucesora del ciudadano HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ, así como en representación de los demás sucesores, ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ RIOS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RÍOS, LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS y ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Junio del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha siendo las: _________________________se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2021-000108
Amparo Constitucional
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-