REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 05 de junio de 2017, se recibió el presente expediente contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociendad Mercantil Inversiones Scott y Castillos C.A., en contra de la sucesión de Jorge David Brilllembourg Ortega, conformada por los ciudadanos Rene Brillembourg Capriles, David Daniel Brillembourg Capriles, Adelaida Caprieles de Brillembourg y Nathalie Brillembourg Capriles. Por auto del 12 de junio de 2017, se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En horas de despacho del 28 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
3.- En esa misma fecha la representación de la parte recurrente, consigno escrito de informes.
4.- El 01 de julio de 2021, se dictó sentencia.
5.- Contra la referida decisión en fecha 14 de julio de 2021, los abogados Gonzalo Salima y Ronald Puente Gonzalez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.
Ahora bien, el fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo del año 2017, por el abogado Ronald José Puente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado se observa previamente:
De la decisión recurrida, se aprecia que es una sentencia interlocutoria, pues se declaró sin lugar la apelación de la parte recurrente, es decir, no se puso fin al juicio. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:
“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”
En sintonía con lo expuesto prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación solo en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente al cual se allana este jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia que no pone fin al juicio, dado que no se juzga sobre el fondo de lo debatido que le da continuidad al juicio propuesto. Así se declara.
En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado los abogados Gonzalo Salima y Ronald Puente Gonzalez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 1 de julio de 2021.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la __________________________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP71-R-2017-000551.
Recurso de Casación
CumplimientoDeContrato
Inadmisible
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