REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2021-000050


PARTE ACTORA: GERMAN ALBERTO PACHECO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 6.526.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAIZ PIERRE PRIM y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 83.842 y 23.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS TIBISAY ROJAS ROCHE y KIMBERLY STHEFANI TIBISAY ALISON RIVERA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.862.090 y 23.949.285, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN COTUA VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 29.644.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes en Alzada

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por diligencia de fecha 09 de julio de 2019, suscrita por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de abril de 2021, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, este Tribunal dijo “Vistos”, y dejó constancia que a partir del día 09 de junio de 2021, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Antecedentes del Juicio
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado el 28 de julio de 2016, por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Alberto Pacheco Acosta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 9), mediante el cual alegó: Que en fecha 04 de septiembre de 2015, se firmó contrato de opción de compra - venta de un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 1406, ubicado en el piso 14 del Bloque 2, Edificio 1, sector UD6-B, Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana Francis Tibisay Rojas Roche. Que el precio de dicha negociación, quedó establecido en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de marras, el cual debía ser pagado en el plazo comprendido entre el 04 de septiembre de 2015, fecha en que se firmó dicho contrato ante el Notario Público y el día treinta (30) de noviembre de 2015. Que dicho monto fue pagado de la siguiente manera: 1) Inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante Cheques: a) N° 86000076 del Banco del Tesoro por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00) de fecha 4 de agosto de 2015, el cual no fue cobrado, por haberse entregado dicho monto en efectivo, dejando constancia la vendedora al reverso del cheque, b) N° 72000077 del Banco del Tesoro por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00) de fecha 4 de agosto de 2015, el cual no fue cobrado, ya que dicho monto fue cambiado por un televisor de 42” y un equipo Blue Ray Panasonic (usados sin garantía), dejando constancia la vendedora ya identificada, al reverso del cheque, c) N° 06000074 del Banco del Tesoro por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.450.000,00) de fecha 4 de agosto de 2015, el cual no fue cobrado, por haber recibido la vendedora la referida cantidad en transferencias del Banco Banesco, bajo el número 5039027539 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00) de fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el número 5042016201 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00) de fecha 15 de septiembre de 2015; y, bajo el número 505341757501 por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTAL MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,00) de fecha 18 de septiembre de 2015, todas a la cuenta personal de la vendedora en la entidad bancario del Banco Mercantil N° 01050036271036250741, por razón de Cheque N° 23000080 del Banco del Tesoro por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), cobrado el día 29 de septiembre de 2015; y, el monto en efectivo de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.000,00), de lo cual dejó constancia la vendedora ya identificada con su firma en el recibo, más un Cheque N° 90000076 del Banco del Tesoro por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000,00) de fecha 4 de agosto de 2015, el mismo no fue cobrado, ya que dicho monto fue entregado en efectivo, dejando constancia la vendedora ya identificada al reverso del cheque.
Que dentro del lapso estipulado en el contrato de opción de compra – venta, se pagó la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.550.000,00) de la siguiente manera: 1) Con Cheque N° 0000033001795 del Banco de Venezuela por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000,00) de fecha 6 de noviembre de 2015, pagados a la pareja sentimental de la vendedora de nombre Delvis, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 2) Con Cheque N° 0000010001792 del Banco de Venezuela por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.192.000,00) de fecha 6 de noviembre de 2015, pagados a petición de la vendedora, al ciudadano Luís Zerpa, por la compra de cabillas para la construcción de la casa de la vendedora Francis Tibisay Rojas Roche, en terreno invadido del sector UD2 de Caricuao, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 3) Con Cheque N° 0000010001800 del Banco de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.246.980,00) de fecha 9 de noviembre de 2015, por la compra de materiales para la construcción de la casa de la vendedora, en terreno invadido del sector UD2 de Caricuao, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 4) Mediante pago con tarjeta de débito del Banco de Venezuela número 9570329266886, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.94.800,00) de fecha 6 de noviembre de 2015 por concepto de compra de materiales para la construcción, balustras, pasamanos y otros materiales, hecha a Materiales La Moderna C.A., ubicada en la carretera El Junquito, kilómetro 2, siguiendo instrucciones precisas de la vendedora, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 5) Con pago de la tarjeta de débito del Banco de Venezuela número 9570329266886, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.58.800,00) de fecha 6 de noviembre de 2015 por concepto de compra de materiales de construcción, hecha a Materiales La Moderna C.A., por instrucciones precisas de la vendedora, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 6) Con pago de la tarjeta de débito del Banco de Venezuela número 9570329266886, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.420,00) de fecha 6 de noviembre de 2015, por concepto de compra de almuerzo para la vendedora en el Auto Mercado UNICASA UD6 Caricuao, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 7) Con Cheque N° 9530372001796 del Banco de Venezuela, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00) de fecha 10 de noviembre de 2015, a nombre de la vendedora Francis Tibisay Rojas Roche, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 8) Con Cheque N° 00031222756 de Banesco por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000,00) de fecha 23 de noviembre de 2015, a nombre de la vendedora, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 9) Con Cheque N° 00010222757 de Banesco por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.8.000,00) de fecha 24 de noviembre de 2015, a nombre de la vendedora Francis Tibisay Rojas Roche, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 10) Con Cheque de gerencia N° 00037211277 de Banesco por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.900.000,00), de fecha 24 de noviembre de 2015, a nombre de la vendedora, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento; 11) Con Pago de la tarjeta de débito del Banco Banesco número 40001393779, de fecha 30 de noviembre de 2015, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.22.500,00), por concepto de pago de gastos de mudanza, siguiendo instrucciones precisas de la vendedora, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, fecha ésta en la que se les hizo entrega material del inmueble, de manera voluntaria y pacífica, pasando ellos a ocuparlo y realizar las primeras reparaciones pertinentes, 12) Por Transferencia de Banesco número 5294138626, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00), de fecha 28 de noviembre de 2015, hecha a la cuenta personal de la vendedora del Banco Mercantil N° 01050036271036250741, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento, 13) Por Transferencia de Banesco número 295894374, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00), de fecha 29 de noviembre de 2015, hecha a la cuenta personal de la vendedora del Banco Mercantil N° 01050036271036250741, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento; y, 14) Por Transferencia de Banesco número 5297681573 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00), de fecha 30 de noviembre de 2015, hecha a la cuenta personal de la vendedora del Banco Mercantil N° 01050036271036250741, con cargo a la deuda pendiente por la adquisición del apartamento.
Que los pagos anteriormente descritos, suman un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.555.500,00), el cual representa el 94,44% del total del precio convenido y la cantidad restante, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.444.500,00) se le cancelarían a la vendedora, a la fecha real de la firma del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Que pese ha haberse realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes para la protocolización del documento definitivo de venta, que incluyó el pago de los servicios públicos de aseo urbano, hidrocapital y electricidad con sus respectivas solvencias, lo cual ascendió a la suma de seis mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs.6.135,00), y que eran por cuenta de la vendedora, así como lo era, la compra de materiales para reacondicionar y habilitar los límites mínimos para la habitabilidad del inmueble vendido, cuyos gastos ascendieron a la cantidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta y tres bolívares (Bs.16.853,00), pero que llegada la fecha para la firma del documento definitivo de venta, el 30 de diciembre de 2015, fecha pautada por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana Francis Tibisay Rojas Roche, sin razón alguna decidió no firmar el documento definitivo de venta, alegando que el precio del inmueble había subido y lo cancelado no era suficiente para su satisfacción, procediendo a retirarse del lugar. Que la Oficina de Registro Público, fijó dos (2) nuevas oportunidades para la firma del documento definitivo de venta, es decir, los días 19 y 20 de enero de 2016, respectivamente, sin que la demandada ciudadana Francis Tibisay Rojas Roche, hiciera acto de presencia sin causa legal justificada, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones contractuales.
Continua alegando el accionante que, tal situación lo obligó a recurrir a los tribunales competentes para hacer una oferta real y de depósito, por la cantidad adeudada a favor de la vendedora oferida, para de esta manera liberarse legalmente de dicha obligación y demandar posteriormente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Que la solicitud de Oferta Real y Depósito, correspondió el conocimiento al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, bajo el expediente N° AP31-V-2016-249, consignando documento original del contrato de opción de compra – venta y cheque N° 72000093 girado contra su cuenta corriente N° 0163- 0203-18-2033008985 del Banco del Tesoro, de fecha 8 de marzo de 2016, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.466.725,00), a nombre de la ciudadana Francis Tibisay Rojas Roche, el cual comprende la suma pendiente de pago, más intereses de mora y otros gastos lícitos conforme al artículo 1.306 del Código Civil. Que a pesar de estar en posesión legítima del inmueble en cuestión, por haberle hecho entrega voluntaria y pacífica del mismo, la vendedora supra identificada, desde el 30 de noviembre de 2015, fuera del lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la firma del contrato, por causas imputables a la demandada, la cual se hizo el día 4 de septiembre de 2015, en cumplimiento de la cláusula Quinta del contrato de marras, la ciudadana Francis Rojas Roche, aprovechando que él y su familia no se encontraban en el inmueble, decidió en compañía de su hija y varios sujetos, irrumpir de forma violenta en el inmueble objeto de la negociación, rompiendo la reja y la puerta del apartamento, tomando posesión del mismo a la fuerza, de forma ilegal e ilegítima, situación que fue comunicada vía telefónica por vecinos, y regresando de manera inmediata a Caracas, por lo que ante tal acción se procedió a interponer denuncia ante la Fiscalía, correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente Nº 132.935-16.
Aduce igualmente el accionante que, en fecha 28 de marzo de 2016, se dirigió con su abogado a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encuentra registrado el documento de propiedad del inmueble en cuestión, evidenciando que la ciudadana Francis Rojas Roche, vendió de manera ilegal el inmueble a su hija Kimberly Rivera Rojas, con lo cual se evidencia la intención de la demandada de simular una venta en fraude de sus derechos, con violación manifiesta al contrato de opción de venta suscrito entre las partes y autenticado ante el Notario Público. Que en razón de todo lo expuesto, es que demanda a la ciudadana Francis Tibisay Rojas Roche y a la ciudadana Kimberly Sthefani Tibisay Alison Rivera Rojas, a la primera de ellas, para que de cumplimiento al contrato de opción de compra venta, suscrito entre el accionante y la referida codemandada Francis Tibisay Rojas Roche o en su defecto sea condenada por el tribunal, así como al pago de indemnización por daños y perjuicios que le fueron causados; y a ambas codemandadas por la nulidad del contrato de compra venta, suscrito entre ellas, el 15 de marzo de 2016, ante la Oficina de Registro Púbico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 2016-139, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 216.1.1.17.7343, correspondiente al folio real del año 2016, por fundarse en causa ilícita, o en su defecto sea condenada por el tribunal, así como al pago de indemnización por daños y perjuicios que le fueron causados, mas las costas y costos del proceso. Estimó su acción en la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.23.800.000,00).
En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada, ciudadanas Francis Rojas Roche y Kimberly Rivera Rojas, debidamente asistidas por el abogado Ramón Cotúa Vera, presentaron escrito, mediante el cual opusieron las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 5º y 7º ejusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en el ordinal 8º del referido artículo 346, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en uno distinto; y, ordinal 11º de la norma supra citada, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Díaz, apoderado de la parte actora, rechazó, negó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Alegando que, el escrito libelar tiene una exposición clara, precisa y fundamentada en circunstancias fácticas, tanto de hecho como de derecho, en cuanto a sus circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la demanda, así mismo, afirmó que las argumentaciones de las accionadas, carecen de fundamentación válida, ya que el reclamo de los daños y perjuicios, es consecuencial o subsidiaria, y no por vía de acción principal. Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, adujo que las acciones demandadas se corresponden, principalmente a la obligación de la demandada de cumplir con el contrato definitivo de compra venta, igualmente se demanda la nulidad de venta, al existir por parte de las demandadas la intención de defraudar los derechos del demandante. Por último, rechaza las cuestiones contenidas en el ordinal 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por resultar improcedentes, ya que no encuadra dentro de los supuestos de hecho de la referida norma adjetiva civil.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado Rafael Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas a las cuestiones previas opuestas por su contraria.
Por fallo interlocutorio de fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 7º ejusdem y ordenó subsanar la misma en el lapso de ley, mientras que las demás cuestiones previas opuestas, fueron declaradas sin lugar y por cuanto el fallo fue dictado fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordenó notificar del mismo a las partes inmersas en el proceso.
En fecha 03 de abril de 2017, el abogado Rafael Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar por el tribunal de instancia, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 7º ejusdem.
En fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 7º ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en virtud de haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 251 ibídem, notificar a las partes inmersas en el proceso de la referida decisión, a fin de que comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2018, el abogado Rafael Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2018, el abogado Rafael Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta en la presente causa. Igualmente, en fecha 17 de octubre de 2018, ratifica diligencia de fecha 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 27 de junio de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente demanda. Fallo contra el cual, el abogado Rafael Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación el 09 de julio de 2019, oyendo el tribunal de instancia en ambos efecto el recurso interpuesto en fecha 15 de abril de 2021.
-III-
Del Fallo Recurrido

En fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
"(…Omissis…)
En virtud de los anteriores razonamientos, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano GERMÁN ALBERTO PACHECO ACOSTA contra las ciudadanas FRANCIS TIBISAY ROJAS ROCHE y KIMBERLY STHEFANI TIBISAY ALISON RIVERA ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.”

(Negritas y subrayado del Tribunal de Instancia)

-IV-
Fundamentos de la Apelación

En fecha 28 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual adujo lo siguiente:
Que la Juez Sexta de Primera Instancia, no se pronunció oportunamente ante la solicitud que se le hizo sobre la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada. Que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Asimismo, señaló que la sentencia recurrida adolece de vicios de incongruencia, falso supuesto, silencio de pruebas y defecto de actividad por vicio de inmotivación, por lo que se violenta la legalidad y constitucionalidad del proceso, la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el fin último de todo proceso que es la justicia.
Aduce el recurrente que, la valoración realizada por la Juez sobre las pruebas aportadas por la actora, se hizo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y las desechó, al señalar que las pruebas de informes no fueron impulsadas por una presunta inactividad por parte de la representación judicial de la parte actora. Así mismo, señala que la Juez no se debió limitar únicamente al acervo procesal, sino también debió examinar el contenido del libelo de la demanda, específicamente a los hechos que la motivan. Igualmente afirma, que los hechos narrados en el libelo, lo debieron contradecir las demandadas, una vez notificadas por carteles de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y no lo hicieron en la oportunidad procesal correspondiente, como se verificó en los autos del expediente, razón por la cual se les tiene por confesas, siendo una de las consecuencias jurídicas de ese hecho. Quela parte actora queda relevada de su obligación de evacuar las pruebas promovidas legalmente, al invertirse la carga de la prueba. Igualmente, arguye el recurrente, que la Juez favoreció a las demandadas y dejó en estado de indefensión a su representado, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones y argumentos de hecho no alegados, ni probados por quien en derecho está obligado, todo ello en contravención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la inepta acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a las pretensiones que se excluyen entre sí o por ser contrarias unas con las otras, resaltando la excepción a la norma a que se contrae el último aparte del artículo in comento, que permite la acumulación de dos o más pretensiones incompatibles en un mismo libelo, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra; dichos supuestos no aplican al presente caso, ya que se refiere a la acumulación en un mismo proceso de pretensiones que corresponden a procedimientos incompatibles, como la ejecución del contrato por una parte y la oferta real por la otra, los cuales tienen procedimientos diferentes, pero en el presente caso las pretensiones tienen un procedimiento en común, como es el procedimiento ordinario, por lo que resulta inaplicable la argumentación de la Juez en su decisión.
Finalmente, adujo la recurrente que la Juez para justificar su decisión de declarar sin lugar la demanda, entró analizar y a pronunciarse sobre una supuesta inepta acumulación de pretensiones, cuando, en fecha 14 de febrero de 2017, ese Tribunal, ya se había pronunciado sobre las cuestiones previas opuesta por la demandada, entre ellas el artículo 346 ordinal 6º concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, quedando esa decisión definitivamente firme, por lo que mal puede la Juez emitir nuevamente pronunciamiento sobre el particular ya resuelto, por lo que, resulta evidente que la juez incurre en vicios de incongruencia, falso supuesto e inmotivación, relativos a la violación al debido proceso, a la imparcialidad y la equidad, al pretender suplir deficiencias de la demandada y no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
-V-
Motivaciones para Decidir
Llegada la oportunidad procesal para decidir, observa quien decide, que previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal, se ve en la imperiosa necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
Siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad, mantener una estructura clara y eficiente, que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni debe ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello, acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición, el fin que se persigue, es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, las cuales no puedan subsanarse de otra manera, sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En este sentido, se hace necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Subrayado y negritas de este Tribunal de Alzada)

Sobre el particular, esta Alzada hacer saber, que el proceso civil, está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.
Por su parte, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado, dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Como se puede observar, de lo expuesto con anterioridad, las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas, da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Concerniente a lo narrado en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez C/ Promociones y Construcciones Oriente C.A., señaló lo siguiente:
“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

De las normas y criterios precedentemente invocados, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, debiendo todos los jueces observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que, tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia, al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que en fecha 21 de noviembre de 2016 (F. 99 al 102), la parte demandada, ciudadanas Francis Tibisay Rojas Roche y Kimberly Sthefani Tibisay Alison Rivera Rojas, debidamente asistidas del abogado Ramón Cotúa Vera, presentaron escrito, mediante el cual oponen cuestiones previas; y, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal el siguiente: “Av. Ohiggins, Resd. Parque la India, piso 11, apto 11-E, Urb. La Paz, El Paraíso, Distrito Capital”, correspondiendo en consecuencia, a esta Alzada, determinar si en efecto la notificación practicada por los ciudadanos Oscar Oliveros y Julio Arrivillaga Rodríguez, en su condición de alguaciles del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la parte demandada en el presente proceso, se realizó en el domicilio procesal efectivamente señalado por ésta en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2016.
Con relación a la notificación, resulta necesario citar el artículo 174 del Código Adjetivo Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

(Negrita y subrayado del tribunal).

En este sentido, examinadas las actas del asunto bajo análisis, se puede evidenciar que, durante el iter procesal, fueron realizadas las gestiones necesarias, a fin de practicar notificaciones a las demandadas de autos, ciudadanas Francis Tibisay Rojas Roche y Kimberly Sthefani Tibisay Alison Rivera Rojas, del fallo dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 14 de febrero de 2017, en la siguiente dirección: “Urbanización Caricuao, Sector UD-2, comienzo de la Avenida Alejandro Carrasquel, subiendo hacia la Jefatura hoy Registro Público, Parroquia Caricuao, casa construida en los altos del local de venta de aceite para motores Daniel, puerta negra de metal”, según consta de actuación de fecha 31 de julio de 2017, practicada por el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar de forma efectiva la notificación de la parte demandada, en virtud de no lograr la ubicación del local Daniel, (F. 143 al 148), dejando constancia el secretario accidental del tribunal de instancia, en fecha 12 de diciembre de 2017, de haberse practicado la notificación de las referidas ciudadanas, mediante cartel, publicado el 17 de octubre de 2017, previa solicitud de la parte actora, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (F. 158).
Posterior a la constancia del secretario accidental de fecha 12 de diciembre de 2017, la Juez Yeczi Pastora Faría Durán, en su condición de juez provisorio designada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 26 de enero de 2018, dictando en esa misma fecha sentencia interlocutoria, en la cual declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar por el juzgado A-quo, en fallo de fecha 14 de febrero de 2017, fallo que ordenó notificar a las partes, en virtud de haber sido publicado fuera del lapso procesal para ello, dándose por notificado de manera expresa, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, sin embargo, la dirección de traslado del alguacil designado al efecto, a fin de practicar la notificación de la parte demandada, es la siguiente: “Urbanización Caricuao, Sector UD-2, Avenida Alejandro Carrasquel, parte alta de un local de venta de aceite para motores Daniel”, según consta de actuación de fecha 12 de abril de 2018, practicada por el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión que le fue encomendada, en virtud de haber llamado y tocado insistentemente en una puerta negra que según es el local de venta de aceite, pero no obtuvo respuesta de persona alguna, (F. 177 al 182), dejando constancia la secretaria del tribunal de instancia, en fecha 27 de junio de 2018, de haberse practicado la notificación de las referidas ciudadanas, mediante cartel, publicado el 09 de junio de 2018, previa solicitud de la parte actora, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se puede colegir que, ciertamente existe una discrepancia entre la dirección aportada a los autos como domicilio procesal en el año 2016, por la parte demandada, ciudadanas Francis Tibisay Rojas Roche y Kimberly Sthefani Tibisay Alison Rivera Rojas debidamente asistidas del abogado Ramón Cotúa Vera; y, la dirección a la cual se trasladaron los ciudadanos Oscar Oliveros y Julio Arrivillaga Rodríguez, en su condición de alguaciles del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 31 de julio de 2017 y 12 de abril de 2018, a los fines de notificar de las sentencias dictadas por el Tribunal A-quo, en fechas 14 de febrero de 2017 y 26 de enero de 2018, siendo en definitiva, lo importante en el caso bajo estudio, determinar si la notificación practicada a las demandadas, ciudadanas Francis Tibisay Rojas Roche y Kimberly Sthefani Tibisay Alison Rivera Rojas, constituye o no una violación a los derechos fundamentales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva; y, si efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
Siendo ello así y constatado como fue que el traslado de los alguaciles supra mencionados, en la dirección señalada por la parte actora, a saber: “Urbanización Caricuao, Sector UD-2, comienzo de la Avenida Alejandro Carrasquel, subiendo hacia la Jefatura hoy Registro Público, Parroquia Caricuao, casa construida en los altos del local de venta de aceite para motores Daniel, puerta negra de metal”, lo fue en una dirección distinta, al domicilio procesal indicado por la parte demandada, mediante escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 21 de noviembre de 2016, vale decir, Av. Ohiggins, Resd. Parque la India, piso 11, apto 11-E, Urb. La Paz, El Paraíso, Distrito Capital”, tal como consta del folio (99 al 102), queda demostrado que el acto de notificación antes descrito, fue realizado en una dirección distinta al domicilio procesal efectivamente señalado por la parte demandada, como domicilio procesal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó verificado que la notificación practicada por los alguaciles Oscar Oliveros y Julio Arrivillaga Rodríguez, en fecha 31 de julio de 2017 y 12 de abril de 2018, no cumplieron el fin para el cual estaba destinado, que era poner en conocimiento a la parte demandada de los fallos dictados en fechas 14 de febrero de 2017 y 26 de enero de 2018, lo cual constituye un acto írrito y violatorio de las garantías constitucionales, referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que mal podía el tribunal A-quo acordar la notificación bajo análisis, por medio de la imprenta, en consecuencia, siendo éste, el acto írrito que viola el debido proceso, forzosamente debe ser declarado nulo a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es anular todas las actuaciones cursantes en el expediente, a partir de la publicación de la sentencia interlocutoria que declara subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, exclusive y como consecuencia de lo anterior, esta Alzada repone la causa al estado de notificar a las partes de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2018, en la presente causa signada con el N° AP11-V-2016-001068 (nomenclatura del tribunal de instancia), esto, a los fines de no quebrantar el orden público constitucional; y, así evitar vulneración a los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Alzada repone forzosamente la causa, al estado que sean realizadas todas las diligencias concernientes a la práctica de la notificación personal de la parte demandada, ordenando librar nuevas boletas de notificación, a las ciudadanas Francis Tibisay Rojas Roche y Kimberly Sthefani Tibisay Alison Rivera Rojas, en tal sentido, el a-quo, como director y garante del debido proceso, velara para que se cumpla lo aquí ordenado, para que de ese modo la demandada tenga conocimiento de los fallos dictados en el presente caso, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Con apoyo a todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo, esta sentenciadora, considera improcedente, emitir pronunciamiento alguno, sobre el recurso de apelación puesto a su conocimiento, así como de las denuncias planteadas por la parte actora en su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior. Así se establece.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: Se REPONE la presente causa, al estado de notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2018, que declara subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, exclusive y como consecuencia de lo anterior, NULA todas las actuaciones posteriores al 26 de enero de 2018, exclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada por el Juzgado A-Quo.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2021-000050
BDSJ/JV/MV.