ASUNTO: AP71-R-2021-000119
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MERCEDES VERA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 500.812.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ARELIS VENTURA ASCANIO y MILAGROS DEL VALLE SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.710 y 78.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 9.158.310.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YASMILA ROSALÍA PAREDES MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.303.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2021, que declaróCON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES VERA DE CASTILLO, contra la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES.
Cumplidos con los tramites de citación personal y mediante carteles publicados en prensa, sin que se lograra la comparecencia personal de la demandada, previa solicitud de la parte accionante, se designa defensora judicial en la persona de la ciudadana YASMILA ROSALÍA PAREDES MEZAa la parte demandada.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación y juramentación del cargo, la defensora judicial queda citada en fecha 14 de diciembre de 2020.
En fecha 27 de enero de 2021, se efectuó audiencia de mediación.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2021 la defensora judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2021 se fijaron los puntos controvertidos
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 14 de mayo de 2021, con presencia de las partes.
Mediante Sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, fue declarada con lugar la acción.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de2021, la defensora judicial de la parte demandada apela de la decisión.
Previa distribución de Ley correspondió a este despacho el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 19 de julio de 2021, dándosele entrada, ordenándose la notición de las partes para la fijación de la audiencia oral correspondiente.
Cumplidos los trámites de notificación, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2019 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral telemática.
En fecha 10 de agosto de 2021 se celebra la audiencia oral vía telemática dictándose el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación y con lugar la acción.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuentas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
“(…) Es el caso que en fecha primero (1 0) de Junio de 2002, la Sociedad Mercantil CONSORCIO DOCASA-MICASA, C.A, estando suficientemente facultada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, según consta en Contrato de Arrendamiento de fecha primero (1°) de Junio de 2002, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 93 del Edificio El Pilón, Conjunto Residencial Sans Souci, Avenida Francisco Solano, Chacaíto, Caracas destinado a vivienda familiar, cuya propiedad es exclusiva de la ciudadana MARIA MERCEDES VERA DE CASTILLO. Que el contrato de arrendamiento consta en la cláusula “Tercera”, que el lapso de duración de la relación arrendaticia es de un año (1) fijo contado a partir del primero (1°) de Junio de 2002, más si al vencimiento del término fijo algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo de de cualquiera de sus prórrogas que pueda sufrir este contrato se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Dicho contrato se fue prorrogando y en esa misma fecha, como plazo inicial de duración. Dicho contrato se fue prorrogando y en esa misma fecha, el canon de arrendamiento fue aumentando de mutuo acuerdo estableciéndose por el monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs 330.000,00) con reconversión monetaria 01/2008 TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS (Bs 330,00) y actualmente con reconversión monetaria de fecha 20/08/2018 BOLíVARES SOBERANO CERO, COMA CERO CERO TRES TRES (Bs 0,0033) En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2006, la Administradora le remitió una comunicación a fin de informarle que el contrato no sería prorrogado, que se anexa marcada con la letra "D", contentivo en un (1) folio útil a la cual la arrendataria dio respuesta de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007 mediante la misma se da por notificada y manifestó la intención de acogerse a la prórroga legal prevista en el literal c del Artículo 38 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anexada con la letra "E" contentivo en un (1) folio útil. En fecha trece (13) de Agosto de 2009, la ciudadana, aperturó un Procedimiento de Consignaciones según expediente 2009-1483 que se anexa marcado con la letra "F" contentivo en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, mediante el cual se demuestra que la arrendataria realizó pagos desde Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009, Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre 2010, que nunca fueron retirados por la propietaria. Agotado el lapso de prórroga en fecha catorce (14) de Abril de 2011 se le envía comunicación mediante apoderado, el ciudadano EFRÉN JOSÉ MELÉNDEZ BASTARDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V 4.498.420, recordándole que por haberse agotado el lapso de prórroga legal, debía entregar el inmueble libre de personas y bienes. Ante todas estas circunstancias, muchas han sido las diligencias que se han llevado a cabo a fin de que sea entregado el inmueble arrendado, sin embargo hasta la presente fecha se ha negado a hacer efectiva las entrega material del inmueble arrendado, violando la Cláusula Cuarta del Contrato así como las disposiciones que regulan la materia, además de no cancelar hasta la presente fecha el canon de arrendamiento y se evidencia que hasta la presente fecha no ha cancelado, según respuesta dada por SUNAVI mediante la cual se ha evidenciado que la arrendataria no ha aperturado procedimiento de consignación por esta instancia. Que dentro de las obligaciones de la arrendataria está la de hacer entrega material del inmueble arrendado en la fecha establecida por haberse agotado el lapso de prorroga legal, así como la obligación de cancelar el canon de arrendamiento acordado, el cual ha dejado de pagar desde el treinta (30) de diciembre de 2010 hasta la fecha, es decir, adeuda canon, del mes de Diciembre/2010, todo el año, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 Y 2018 hasta e! presente mes de octubre, constituyéndose una deuda que asciende a un monto de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs 31.350,00), expresado por la reconvención monetaria actual, en la cantidad de Cero coma Treinta y Un Bolívares Soberanos (SBs. 0,31). Que todas estas circunstancias traen como consecuencia que una relación arrendaticia que inicialmente se suscribió a tiempo determinado, se haya constituido en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. En virtud de la no prórroga del contrato de arrendamiento y del disfrute del lapso de la prórroga legal a la cual ella se acogió, aunado a ello el incumplimiento de la entrega material del inmueble y la falta de pago del canon de arrendamiento hace necesario y se exige a la Arrendataria haga la inmediata desocupación del inmueble. Que ante esta situación, se procedió a interponer el procedimiento Previo a la Demanda previsto en la Ley para la Regularización Y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en contra de la Ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.158.310, visto que en su condición de arrendataria no cancela el canon de arrendamiento; además de no hacer entrega del inmueble una vez cumplido el lapso de prorroga legal, dicho procedimiento cursó bajo el Número MC-00885/13-12 obteniendo Providencia Administrativa Nro. MC-00189 de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, donde se evidencia el cumplimiento con la fase administrativa, habilitándose la vía Judicial de acuerdo al Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojó Desocupación Arbitraria de Viviendas, cumpliendo con el requisito de ley., Que en la Acta de la Audiencia, se demuestra que la arrendataria reconoce que adquirió un inmueble, marcada con la letra "J" contentivo en tres (3) folios útiles. Dentro de este proceso se pudo determinar que la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, antes identificada, adquirió un inmueble, el cual está constituido por un apartamento, distinguido con el número 96, Piso 9 del Edificio El Pilón, que forma parte del Conjunto Residencial Sans Soucí, Chacaíto, Municipio Chacao. Estado Miranda. Que ante esta circunstancia, innumerables fueron las ocasiones en las que le solicitamos entregara el inmueble ya que ella había adquirido su vivienda, amenazándonos que trasladaría la propiedad del inmueble a su hija. Por ello pedimos la entrega de forma inmediata del mismo ya que esta ciudadana posee vivienda y no necesita el inmueble arrendado. Que de lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, se desprende que desde el treinta (30) de Diciembre de 2010 hasta el presente, la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, no cancela el canon de arrendamiento, encuadrando su conducta en la causal que establece el Artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; adicionalmente, tiene vivienda, adquirida según documento antes consignado y se negó a hacer entrega del inmueble después del disfrute de prórroga legal; la accionada ha incumplido con el Contrato de Arrendamiento en sus Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada señaló:
“(…) Que conviene en que su representada FANNY DEL SOCORROPAREDES, en fecha primero (01) de junio de 2002, suscribió con la Sociedad Mercantil CONSORCIO DOCASA-MICASA, facultada por la ciudadana MARIA MERCEDES VERA DE CASTILLO, contrato de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido Por Un apartamento distinguido con el Nº 93 del edificio EL PILON, Conjunto Residencial Sans Souci, avenida Francisco Solano, Chacaito, Caracas. Que el plazo de duración del contrato sería de Un (l) año fijo c ontado a partir del primero 10 de junio de año 2002 y concluiría el Primero de julio del año 2003, siendo prorrogable automáticamente y de Pleno derecho por lapsos iguales de un (l) año en forma sucesiva y a menos que alguna de las partes contratantes le de aviso a la otra su deseo de rescindir el contrato por escrito. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad deTRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00). Asimismo Niega, rechaza y contradice que su representado haya sido notificado de la no renovación del contrato y del inicio de la prórroga legal, que deba canon de arrendamiento alguno, que no haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por tanto que deba desocupar el inmueble.
SENTENCIA RECURRIDA
“(…) LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en comprobar si la demandada incumplió en la obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero de 2011, a octubre de 2018, ambos meses inclusive; y, en consecuencia determinar si la entrega del inmueble opera en este caso de conformidad con el numeral 1, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en virtud de los alegatos pretendidos por la parte demandante.
(…)
DEL FONDO
Trabada la litis y para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva aldecir:
(…)
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001, caso FELIPE ÉRAVO AMADO, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
(...)
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdicente que la acción ejercida por la parte actora busca la desocupación de la arrendataria Ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, antes identificada, del inmueble otorgado en arrendamiento, aunado a que el arrendatario se dio por notificado de la Providencia administrativa Nº MC-00189, de fecha 22-05-2017, a través de la cual se habilitó la vía judicial por cuanto todas las gestiones para llegar a una conciliación entre las partes fueron infructuosas, invocando la causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria que haya dejado de pagar cuatro cánones de arrenda sin causa justificada (…)
Es menester señalar que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado quela demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probarla existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 Código Civil que prevé:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de el. Debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado probado con el contrato de arrendamiento ya valorado y por cuanto sido negada la relación locativa, la cual, al ser demostrada permite Juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que, es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió, ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos que, la parte demandada no aportó a los autos elemento alguno que demuestre el cumplimiento de su obligación, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la acción de desalojo fundamentada en la falta de pago de cañones de arrendamiento desde el mes de enero de 2011, al mes de octubre de 2018 ambos meses inclusive ha de prosperar, estableciéndose que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, deberá la arrendataria cancelar los cánones adeudados, a razón de canon de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES COÑ CERO CÉNTIMOS (Bs. 330,00) y que actualmente debido a la reconversión monetaria de fecha 20-08-2018, equivalen a CERO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,003), así como los que continuaron causándose desde el mes de octubre del año 2018, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo,
En virtud de ello, no habiendo demostrado la arrendataria el pago de todos los meses reputados por la arrendadora como insolutos, no puede considerarse que el arrendatario haya pagado y las mismas no producen carácter liberatorio, por lo que, se da el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la procedencia del desalojo. ASÍ SE, DECIDE.
No habiendo probado la parte demandada, el cumplimiento de la obligación que a su vez el ordinal º del artículo 1.592 de la Norma Sustantiva le impone, estando los méritos procesales a favor de la parte actora la demanda ha de ser declarada CON LUGAR, conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO fundamentada en la causal 1, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que propusiera la ciudadana MARÍA MERCEDES VERA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la demostrar que cumplió cedula de identidad Nº 500.812 contra la ciudadana FANNY DEL SOCORROPAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.158.310. Como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a ENTREGAR totalmente desocupado, libre de bienes y de personas a la parte actora el Inmueble Constituido por un apartamento distinguido con el Nº 93 del Edificio El Pilón, Conjunto Residencial Sans Souci, ubicado en la avenida Francisco Solano, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad. Así como a pagar por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar a la parte actora, la cantidad de CERO BOLÍVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,282) suma que comprende a los meses de enero de 2011, a octubre de 20/4 ambos meses inclusive, a razón de a razón de canon de TRESCIETOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 330,00) que actualmente debido a la reconversión monetaria de fecha 20-08-2018, equivalen a CERO BOLÍVARES CON TRES CENTIM0S (Bs. 0,003) así como los que se sigan causando hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme a razón de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 330,00) y que actualmente debido a la reconversión monetaria de fecha 20-08-2018 equivalen a CERO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,003).
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas del juicio al resultar totalmente vencida en el mismo,
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL EN ALZADA
“… Que no tiene fundamentos de hecho, ni de derecho la apelación ejercida por la parte demandada siendo que a la arrendataria no le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa. Considera que la apelación ejercida es inoportuna e ineficiente siendo que la sentencia se ajusta a la verdad de los hechos y fundamentos de derecho, por lo que indicó en primer lugar, que quedaron demostrados los siguientes hechos mediante pruebas documentales, por no haber sido impugnados por la parte demandada, la relación arrendaticia entre las partes cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 93 del Edificio El Pilón, Conjunto Residencial Sans Souci, Avenida Francisco Solano, Chacaíto, Caracas, el cual es propiedad de su representada tal y como consta del documento de propiedad protocolizado en fecha 24 de enero de 1977, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 7 del Protocolo Primero; como segundo punto señala que el documento de arrendamiento suscrito el 01 de junio de 2002, por las partes, en el cual se estableció en su cláusula tercera el lapso de duración de la relación arrendaticia, por un lapso de un 1 año contado a partir del 01 de junio de 2002, el cual podía ser prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al plazo inicial de duración, asimismo indicó que el canon de arrendamiento fue aumentado de mutuo acuerdo por el monto de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs 330,00) y que actualmente corresponde a la cantidad de CERO, COMA, CERO CERO TRES TRES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,0033), seguidamente a ello, en fecha 4 de diciembre de 2006, la administradora remitió comunicación a la arrendataria con el fin de informarle que el contrato no sería prorrogado, siendo anexada tal notificación al expediente, quien a su vez la arrendataria dio respuesta el 26 de febrero de 2007 manifestando su intención de acogerse a la prorroga legal, más sin embargo, al acogerse a la referida prorroga legal se determinó que la arrendataria adquiere un inmueble de su exclusiva propiedad en el mismo edificio arrendado. Que su representada solicitó la entrega del inmueble en diversas oportunidades, Que antes de intentarse la acción se efectuaron las diligencias administrativas necesarias para ello. Que la sentencia de instancia quedó demostrada la falta de pago, ello en virtud de diversas pruebas tales como instrumentos emanados de SUNAVI y de testimoniales. En tal sentido y en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita el desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes, y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados…”
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL EN ALZADA
“… Que como defensora ad-litem cumplió con todas sus obligaciones de Ley, esto es garantizar a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, y el cumplimiento del principio de doble instancia arraigado al debido proceso. Asimismo, señala que presento escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas. Por último solicita que la apelación ejercida sea declarada con lugar y sin lugar la demanda…”
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevar al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatio qui dicitnin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA CON EL LIBELO:
1. Copia del instrumento poder, autenticado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inserto bajo el N°40, Tomo 57, Folios 150 hasta 152 de los Libros de Autenticaciones de esta Notaría, que se anexa marcado con la letra “A”. Al respecto observa este Tribunal que dicha copia de instrumento público no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la representación judicial que señalan tener los abogados de la accionante, ciudadana MARÍA MERCEDES VERA DE CASTILLO y así se declara.
2. Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1°) de junio de 2002 que se anexa marcado con la letra “B”. Se constata que dicho instrumento no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, sino que por el contrario es expresamente reconocido por su defensora judicial. En este orden de ideas observa este juzgador que la actuación de la defensora judicial excede de las facultades que le confiere la Ley, toda vez que no puede convenir, transigir, desistir, o cualquier actuación que involucre el consentimiento expreso de su representado, situación esta que no consta en autos que haya ocurrido, toda vez que, conforme lo señala la propia auxiliar de justicia, nunca tuvo contacto con su representada, por lo que tal reconocimiento no puede tenerse como válidamente efectuado y así se declara.
Ahora bien, no existiendo, como ya se dijo impugnación de dicha copia, de la misma se constata además de los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, que el mismo fue suscrito en fecha primero (1°) de junio de 2002, entre la sociedad mercantil CONSORCIO DOCASAMICASA, C.A., y ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 93 del Edificio El Pilón, Conjunto Residencial Sans Souci, ubicado en la avenida Francisco Solano, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda. Ahora bien el presente medio probatorio será adminiculado con otros medios para verificar el vínculo jurídico que une a la partes en el presente juicio y así se declara.
3. Copia certificada del Documento de Propiedad protocolizado en fecha 24 de Enero de 1977, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº14, Tomo 7 del Protocolo Primero marcada “C”; Al respecto observa este Juzgador que dichas copias certificada al no ser tachada por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la titularidad que tiene la hoy accionante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda y adminiculado al contrato de arrendamiento anteriormente apreciado, queda demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.
4. Comunicación de fecha 4 de Diciembre de 2006, marcada “D” a la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES en la cual le notifican que no sería prorrogado a su vencimiento, en fecha 31-05-2007, el contrato de arrendamiento en cuestión, de conformidad a la cláusula tercera. Al respecto se constata que dicha copia no fue impugnada de forma alguna, pero no obstante de ser recibida apareciendo firma legible como FANNY PAREDES, no existe registro de su fecha de recibo, con lo cual, no podría suponerse que dicha comunicación fue recibida tempestivamente en virtud de lo cual se aprecia como presunción de notificación de la no prórroga del contrato en cuestión, debiéndose adminicular a otro medio probatorio para ser apreciada como plena prueba y así se declara.
5. Copia de comunicación de fecha 26 de febrero de 2007 anexada con la letra “E”, mediante la cual la arrendataria da respuesta a la comunicación anterior, y manifiesta la intención de acogerse a la prórroga legal prevista en el literal c del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia no fue impugnada en forma alguna, por lo que se le da valor probatorio a su contenido y toda vez que en el se hace referencia a la comunicación anterior donde se notifica la no prórroga del contrato de arrendamiento, dicha misiva se adminicula a la presente prueba, siendo apreciadas como plena prueba del contenido de ambas comunicaciones y así se declara.
6. Copia fotostática de expediente 2009-1483 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que marcado “F”. Al respecto observa este Tribunal que dicha copia de instrumento público no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado que la arrendataria, hoy demandada realizó consignaciones arrendaticias desde Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre , Noviembre, Diciembre 2009, Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, 2010, a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DOCASA-MICASA, C.A., no constando que las mismas hayan sido retiradas y así se declara.
7. Marcada con la letra "G”, comunicación de fecha 14 de abril de 2011, dirigida a la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, enviada mediante el ciudadano EFREN JOSÉ MELENDEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de Cédula de identidad Nº 4.498.420, a través del cual informa q debía entregar el bien inmueble libre de bienes y personas haberse agotado el lapso de la prorroga legal. Al respecto se observa que no obstante no fue impugnada dicha copia, la misma no aparece como recibida por la parte demandada, en virtud de lo cual no le es oponible a esta y se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
8. Original de Instrumento Poder de fecha 20/01/2011 autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el N°31, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría que se anexa marcado con la letra “H”, mediante el cual la propietaria le concede facultades al ciudadano EFRÉN JOSÉ MELÉNDEZ BASTARDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V4.498.420, para atender lo atinente a su inmueble. Se observa que no obstante dicho poder no fue tachado el mismo no aporta elemento probatorio alguno al themadecidendum, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
9. Copia fotostática de copia certificada de la Providencia Administrativa Nº MC-00189 de fecha 22 de mayo de 2017, proveniente del Expediente Administrativo N° MC-00885/13-12 que cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, “I”, Al respecto observa este Juzgador que dicha copia certificada al no ser impugnada se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que la accionantecumplió con la fase administrativa, habilitándose la vía Judicial de acuerdo al Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se declara.
10. Copia certificada del Acta de Audiencia de Mediación mediante la cual se demuestra que la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, reconoce la adquisición del inmueble identificado, anexada marcada con la letra “J”. Considera quien aquí decide que no obstante dicha copia certificada no fue tachada por la parte contraria, la misma es ilegible y no puede leerse el señalamiento probatorio alegado por la accionante. Ahora bien si dicha prueba era para demostrar que la demandada había adquirido un inmueble, se debe señalar que tal alegato no aporta valor probatorio alguno respecto de los límites de la controversia precisado por el Tribunal de instancia del cual no consta que haya sido recurrido y que a continuación se transcribe:
“… DE LA FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si hubo incumplimiento en la obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018.
Determinar si la entrega del inmueble opera en este caso de conformidad con el numeral 1, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda en virtud del incumplimiento de la parte demandada…”
En consecuencia dicha prueba se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
11. Copia certificada de Documento de Propiedad cuyo titular es la hoy demandada la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES,protocolizado en fecha tres (3) de Diciembre de 2008, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Numero 2008.762, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.763 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2008 marcada “K” a fin de demostrar que la inquilina adquirió un inmueble y por lo que no necesita seguir ocupando el inmueble arrendado. Al respecto se constata que no obstante dicha copia certificada no fue tachada por la parte contraria, la misma no aporta valor probatorio alguno respecto de los límites de la controversia precisado por el Tribunal de instancia del cual no consta que haya sido recurrida y que anteriormente fue transcrito. En consecuencia dicha prueba se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
12. Comunicación remitida al SUNAVI mediante la cual se solicita a ese ente que informe si la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-9.158.310, hasta esa fecha ha efectuado procedimiento y ha hecho efectivo el pago del canon de arrendamiento, dicha comunicación fue recibida por el organismo en fecha 16 de agosto de 2018. Dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la contraparte, quedando demostrado que la parte accionante solicito la información requerida ante el Órgano administrativo ya señalado y así se declara.
13. Comunicación emitida por SUNAVI identificada como Oficio SUNAVI D-DE-2019-71, (folios153) consignada durante la audiencia de mediación la cual señala que la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-9.158.310, hasta la presente fecha no ha hecho efectivo el pago del canon de arrendamiento ni ha abierto procedimiento alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE
Además de las promover las pruebas anteriormente analizadas las cuales fueron consignadas con el escrito de demanda, la acciónante promovió;
14. Prueba de informes dirigido a SUNAVI, a los fines de certifique la comunicación emitida por dicho organismo respecto del contenido donde se señala que la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, no instauró procedimiento de consignación y no viene cancelando el canon mensual por concepto de arrendamiento del inmueble antes identificado. Al respecto se constata que el Órgano Administrativo en cuestión remitió informe recibido por el Tribunal de Instancias en fecha 14 de mayo de 2021, identificado como Nº SUNAV1-DDE-O-2021-011, de fecha 13-05-2021, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en la que informa que " en virtud de búsqueda en la base de datos del SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LÍNEA (SA VIL), no fue encontrado pre-registro a nombre de la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.158.310N, y no existen consignaciones de cánones de arrendamiento a su nombre. Asimismo se recibe certificación del contenido de la comunicación Oficio SUNAVI D-DE-2019-71, presentada por la accionante y apreciada en el numeral “13” de las pruebas aportada por la accionante y así se declara.
15. Prueba de testimonial de los ciudadanosEFRÉN JOSÉ MELÉNDEZ BASTARDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V 4.498.420. y LOURDES RAMÍREZ DE VIVAS, si bien es cierto que ambos testigos son contestes en conocer a las partes involucradas, la identificación de estos y del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la causal que intentan demostrar con las preguntas realizadas es la de que den razón de que la accionante requiere el inmueble para ocuparlo con su familia, lo cual al no ser parte del tema decidendum tales testimoniales deben ser desechadas y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. La parte demandada con su contestación a la demanda ratifica los instrumentos consignados por la accionante con su demanda. Al respecto tale instrumentos ya fueron apreciados en el texto del presente fallo y así se declara.
2. En el lapso probatorio promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, siendo procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
3. Original de la factura de fecha 08 de diciembre de 2020 emitida por la empresa DOMESA, C.A., por la cantidad de cinco millones noventa y nueve mil novecientos cuarenta Y bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.099.942,51). Al respecto, este Sentenciador observa que dicho recibo no fue impugnado de forma alguna por lo que le otorga valor probatorio quedando demostrado el trámite efectuado por la defensora judicial para remitir telegrama a su defendida y así se declara.
Concluido el análisis y apreciación del elenco probatorio y con vista a los alegatos de las partes, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que existe un contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora CONSORCIO DOCASA-MICASA, C.A con la arrendataria, ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES. A su vez la accionante, quien es propietaria del inmueble arrendado, asume la dirección de la relación arrendaticia con lo cual queda demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, en fecha 27 de junio de 2001 y así se declara.
SEGUNDO: Que una vez notificada a la arrendataria de la no prórroga del contrato de arrendamiento, esta se acoge a la prorroga legal, pero sin embargo continuó ocupando el inmueble una vez vencida dicha prórroga y continuo ocupando el inmueble.
TERCERO: Que la accionante señala que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual no fue contradicho por la arrendataria. Asimismo la accionante alega que su contraparte no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde diciembre 2010 hasta octubre de 2018, reclamando el pago de esos meses señalados como insolutos.
Así las cosas, conforme las consideraciones anteriores, es necesario verificar el alegato de incumplimiento de la accionante respecto de la falta de pago de los meses diciembre de 2010 a octubre de 2018, ambos meses inclusive, para lo cual se observa:
La arrendataria trae a los autos un legajo de consignaciones arrendaticias iniciadas desde el mes de junio de 2009 a noviembre de 2010, efectuados a favor de la empresa con quien suscribió el contrato de arrendamiento. De dicho legajo no se desprende pago alguno de los meses reclamados como insolutos, amén de que el Órgano Administrativo correspondiente a la materia, señala expresamente que no existe consignación alguna registrada en su sistema que incluya a las partes aquí intervinientes.
Ahora bien, como bien se planteó con antelación, reclama la parte actora en el libelo de demanda, el desalojo del inmueble objeto de la presente acción por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2010 hasta octubre de 2018, a razón deTRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 330,00) y que actualmente debido a la reconversión monetaria de fecha 20-08-2018, equivalen a CERO BOLÍVARES CON CERO CEROTRES CÉNTIMOS (Bs. 0,003) mensuales.
En cuanto a la insolvencia de la pensión arrendaticia, se debe señalar que el canon es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Alzada que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..
En ese orden de ideas, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento objeto de la presente y que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.”
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, el cual expresa:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, por lo tanto no habiendo la accionada probado su solvencia respecto de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, la presente causal debe prosperar en derecho y así se declara.
En consecuencia conforme lo anteriormente se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto de la presente acción, identificado como apartamento distinguido con el Nro. 93 del Edificio El Pilón, Conjunto Residencial Sans Souci, Avenida Francisco Solano, Chacaíto, Caracas, libre de bienes y persona en las mismas condiciones en que fue recibido. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los cánones de arrendamientos insolutos aquí demandados desde diciembre de 2010 hasta octubre de 2018, a razón deTRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES COÑ CERO CÉNTIMOS (Bs. 330,00) y que actualmente debido a la reconversión monetaria de fecha 20-08-2018, equivalen a CERO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,003) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 0.31).
En consecuencia, conforme a lo expuesto es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2021, CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES VERA DE CASTILLO, contra la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES, confirmándose el fallo pelado y así se decide.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2021.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES VERA DE CASTILLO, contra la ciudadana FANNY DEL SOCORRO PAREDES.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 93 del Edificio El Pilón, Conjunto Residencial Sans Souci, Avenida Francisco Solano, Chacaíto, Caracas, libre de bienes y persona en las mismas condiciones en que fue recibido
CUARTO:SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los meses demandados como insolutos desde diciembre de 2010 a octubre de 2018, a razón deTRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 330,00) y que actualmente debido a la reconversión monetaria de fecha 20-08-2018, equivalen a CERO BOLÍVARES CON CERO CEROTRES CÉNTIMOS (Bs. 0,003) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 0.31).
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
SEXTO: SE CONDENA a la parte accionada al pago de en costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: La presente decisión sale dentro del lapso, por cuanto las pates estuvieron presentes en la audiencia oral, remitiéndose el presente fallo a las partes por vía correo electrónico
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
EXP AP71-R-2021-000119
LTLS/MSU/
|