EXPEDIENTE: AP71-X-2021-000032 (1219)

JUEZ INHIBIDO: DR. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.

JUZGADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha cinco (05) de agosto de 2021, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoaran los ciudadanos ISABEL MARCANO VASQUEZ, VALERIA ARACELIS CONTRERAS, ANA MARIA CASTILLO MEDINA, EVA MARIA GARCIA BILBAO, AURA MARINA COLMENARES MORENO, ZORAIDA COROMOTO CABRITA TORREALBA, HAIDEE COROMOTO SILVA RODRIGUEZ, ANGEL POO, MARIA PORFIDIA PESTAÑA DE GONCALVES, MIGUEL ANGEL BRICEÑO PIMENTEL, ABIGAIL COLMENARES GIMENEZ, LUIGI MANFREDI MIRIGLIANO, EUSTOQUIO GÒMEZ LÒPEZ, ZOLY MERCEDES BRACHO, DANIEL ENRIQUE CHAVEZ CRUZ, SAKIA JULIAO RADULECU contra la ciudadana GLADYS RANGEL HERNÀNDEZ.

Consta del acta de Inhibición de fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“En fecha 25 de febrero del presente año se dictó auto de certeza, en el cual se dejó constancia que la causa se encontraba paralizada en estado de ejecución de sentencia, y se ordenó la notificación de las partes querellada, posteriormente en fecha 07/07/2021 y 13/07/2021, se dictaron autos en los cuales se dejó expresa constancia que la causa se encontraba suspendida hasta tanto no fuesen realizadas la totalidad de las notificaciones de la parte accionante, ante tales actuaciones el defensor público Jesùs Enrique Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.231, ha enviado diversos correos electrónicos , a la dirección proporcionada para este Tribunal… aunado a lo anterior tenemos que se recibió en fecha 15/07/2021, formal queja ante la sede de Inspectoría de Tribunales ubicada en la sede del Centro Simón Bolívar, donde el mencionado defensor manifestó su disconformidad con las actuaciones arriba señaladas, en la cual se estableció que la causa se encontraba suspendida, indicando que este Tribunal está ocasionando un retardo judicial y un perjuicio a los inquilinos que el mencionado defensor representa, sin embargo dicho reclamo no fue procesado pues se verificó que la causa se encuentra suspendida.

Si bien es cierto, las razones anteriormente expuesta no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “…”

De lo anterior se desprende que el Juez cuando considere comprometida su capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún asunto, aun cuando no se encuentre inmerso en alguna de las causales expresas del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, puede plantear su inhibición para conocer de tal juicio, por tal motivo y en virtud que considero desproporcionada la afirmación efectuada por el abogado arriba mencionado, causando un alto grado de molestia en este sentenciador, lo cual podría poner en duda mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva, no obstante que mis actuaciones como director del proceso siempre han estado guiadas bajo la mira de actuaciones objetivas, transparentes e imparciales, con observancia y respeto al debido proceso y al derecho de la defensa de las partes, y no obstante que no existe interés o predisposición de ningún tipo por parte de este juzgador que afecte su capacidad subjetiva para conocer y decidir en el presente asunto, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio conforme al criterio jurisprudencial arriba citado; y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Remítase mediante4 oficio, en su oportunidad correspondiente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y copia debidamente certificada de la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas…”





Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse de la análisis de la causa que conocen.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición propuesta. En este sentido igualmente considera este juzgador que si el Juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el Juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, tal y como sucedió en el presente caso. Y así se establece.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la decisión RC.000269, de fecha 26 de abril de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA, donde expresa lo siguiente:

“…tenemos que se recibió en fecha 15/07/2021, formal queja por ante la sede de Insectoría de Tribuales ubicada en la sede del Centro Simón Bolívar, donde el mencionado defensor manifestó su disconformidad con las actuaciones arriba señaladas, en la cual se estableció que la causa se encontraba suspendida, indicando que este Tribunal está ocasionando un retardo judicial y un perjuicio a los inquilinos que el mencionado defensor representa, n embargo dicho reclamo no fue procesado pues se verificó que la causa se encuentra suspendida.
Si bien es cierto las razones anteriormente expuestas no encuadran de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
(…)
De lo anterior se desprende que el Juez cuando considere comprometida su capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún asunto, aun cuando no se encuentre inmerso en alguna de las causales expresas del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede plantear su inhibición para conocer de tal juicio, por tal motivo y en virtud que considero desproporcionada la afirmación efectuada r el abogado arriba mencionado, causando un alto grado de molestia en este sentenciador, lo cual podría poner en duda mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva, no obstante que mis actuaciones como director del proceso siempre han estado guiadas bajo la mira de actuaciones objetivas, transparentes e imparciales con observancia y respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de partes, y no obstante que no existe interés o predisposición de ningún tipo por parte de este juzgador que afecte su capacidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio ….”


Apreciando lo expuesto por el Juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el Juez del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que su inhibición se encuentra sustentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, signada bajo el expediente Nº 02-2403, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido expone los argumentos de hecho en los cuales fundamenta su inhibición indicando que el ciudadano Jonathan Mederos Uzcátegui, parte actora en el juicio, asistido por el abogado Arturo Castrillo, hasta la presente fecha han tenido un comportamiento un poco ofensivo en los pasillo del circuito judicial.
Sin embargo también considera esta alzada que ya habiendo manifestado el Juez Inhibido su disposición a no seguir conociendo del asunto, y el tiempo transcurrido desde que lo propuso, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar dicha inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
De modo que de lo expuesto por el Juez, donde se inhibe de seguir conociendo la causa en cuestión, resulta claro para este juzgador que dicha inhibición reúne los requisitos exigidos con base a causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del l Juez inhibido, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoaran los ciudadanos ISABEL MARCANO VASQUEZ, VALERIA ARACELIS CONTRERAS, ANA MARIA CASTILLO MEDINA, EVA MARIA GARCIA BILBAO, AURA MARINA COLMENARES MORENO, ZORAIDA COROMOTO CABRITA TORREALBA, HAIDEE COROMOTO SILVA RODRIGUEZ, ANGEL POO, MARIA PORFIDIA PESTAÑA DE GONCALVES, MIGUEL ANGEL BRICEÑO PIMENTEL, ABIGAIL COLMENARES GIMENEZ, LUIGI MANFREDI MIRIGLIANO, EUSTOQUIO GÒMEZ LÒPEZ, ZOLY MERCEDES BRACHO, DANIEL ENRIQUE CHAVEZ CRUZ, SAKIA JULIAO RADULECU contra la ciudadana GLADYS RANGEL HERNÀNDEZ.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG.MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2021-000032, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG.MUNIR SOUKI URBANO.


LTL/MSU/karem