REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de agosto de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-S-2021-000010.
Solicitantes: Ciudadanos DEBORAH ESKENAZI DE BUZAGLU y MEJLUF BUZAGLU SERFATY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.774.003 y 6.251.726, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Andrés Carrasquero Stolk, Maritza Méndez Zambrano y Bernardo Jesús Ramo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.070, 123.647 y 303.837.
Motivo: Exequátur.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2021, previo cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por los Abogados Andrés Carrasquero Stolk, Maritza Méndez Zambrano y Bernardo Jesús Ramo Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DEBORAH ESKENAZI DE BUZAGLU y MEJLUF BUZAGLU SERFATY, todos identificados al comienzo de este fallo, sobre la sentencia No. 196 dictada el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de junio de 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2021, compareció el Abogado Charles Díaz Aular, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de esta Circunscripción, y consignó escrito de alegatos.
Finalizada la sustanciación pasa entonces este Tribunal a revisar la procedencia de la solicitud, en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Señaló la representación judicial de los ciudadanos DEBORAH ESKENAZI DE BUZAGLU y MEJLUF BUZAGLU SERFATY, que en fecha 21 de octubre de 1980, contrajeron matrimonio como consta del acta No. 463 del año 1980, Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Que a partir del año 2010, se residenciaron en la ciudad de Panamá, República de Panamá, siendo el último domicilio conyugal, y pasados los años, solicitaron de mutuo acuerdo separarse de hecho, estableciendo cada uno un domicilio separado.
Que la ciudadana DEBORAH ESKENAZI DE BUZAGLU, demandó el divorcio por ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá, con fundamento en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 212 del Código de Familia de Panamá, siendo admitida la demanda en fecha 22 de noviembre de 2018, y posteriormente decidida en fecha 10 de abril de 2019, declarándose la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Que el ciudadano MEJLUF BUZAGLU SERFATY, habiendo sido notificado se hace parte en el proceso, y solicitó que sea transformado a la causal de divorcio contenida en el numeral 10 del mismo artículo 212 del Código de Familia de Panamá, por mutuo consentimiento.
Solicitó a este Tribunal Superior se sirva pronunciar el pase de autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio declarada por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá, que decretó la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, con la finalidad que se le conceda su eficacia y fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur ejerce un control previo de esa decisión judicial antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 130, del 01 de marzo de 2012, señaló:
“…se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
(…)
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela…”.

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia No. 00553, del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:
“Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno…”

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, quien juzga procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio. Así se decide.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que se trata de una sentencia final a propósito de la solicitud de mutuo acuerdo de ambas partes, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito. Así se decide.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el del divorcio entre los cónyuges, de modo que, la decisión no se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Así se decide.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00039 de fecha 31 de enero de 2008:

“A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
‘…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

En tal sentido, observa quien decide que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, y el segundo se refiere, a la sumisión tácita o expresa que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece lo siguiente:
“Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

En el caso bajo estudio, consta en autos que los ciudadanos DEBORAH ESKENAZI DE BUZAGLU y MEJLUF BUZAGLU SERFATY, para el momento de la interposición del convenio de divorcio residían en la Ciudad de Panamá, República de Panamá. Así se decide.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Esta circunstancia quedó suficientemente acreditada al constar en autos que ambas partes solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento. Así se decide.
6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido este requisito. Así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto y como quiera que se encuentran cumplidos en forma concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta forzoso para quien decide conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia No. 196 dictada el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá, que decretara la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DEBORAH ESKENAZI DE BUZAGLU y MEJLUF BUZAGLU SERFATY, plenamente identificados en autos. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio No. 196 dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá, que decretara la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DEBORAH ESKENAZI DE BUZAGLU y MEJLUF BUZAGLU SERFATY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.774.003 y 6.251.726, respectivamente.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga










RAC/vp
Asunto: AP71-S-2021-000010.