REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de agosto de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000059.
Demandante: JOSE OCTAVIO QUEREIGUA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.111.809.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Eliecer Giusti Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.240.
Demandado: Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., inscrita en fecha 13 de mayo de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 53-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.534.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano JOSÉ OCTAVIO QUEREIGUA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A, ambos identificados, mediante decisión del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, por nulidad de contrato opuesta por la parte demandada a la parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento que incoara JOSÉ QUEREIGUA en contra de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS ambos identificados en la parte inicial de este fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
 A pagar al ciudadano JOSE QUEREIGUA GONZALEZ la indemnización que le corresponde con motivo de la pérdida del vehículo asegurado según contrato, cuyo monto o suma asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), según se puede constatar del recibo de póliza suficientemente identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida condena se ordena indexar dicho monto, calculo que se practicará a través de una experticia complementaria del fallo, el cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, a saber 06 de abril de 2017, hasta que la misma quede definitivamente firme, para lo cual se designará un único perito.…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 14 de mayo de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 11 de junio de 2021, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 23 de junio de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 24 de noviembre 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró, en este orden, sin lugar la reconvención por nulidad de contrato incoada por la parte demandada, y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSÉ QUEREIGUA contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, quien decide considera menester pronunciarse respecto a violación del debido proceso alegada por la representación judicial de la parte demandada por parte del a quo, al haber emitido una decisión judicial sin haberse agotado el lapso de evacuación de pruebas, sin transcurrir el lapso de informes y de observaciones, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa y asi se observa lo que sigue.
Primeramente debe aludirse, a que la reposición ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, la Ley Adjetiva acorde con los principios de economía y celeridad procesal, tiene previsto el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine la representación judicial de la parte demandada sostuvo que, solicitó en el juicio una prórroga del lapso de evacuación de pruebas la cual fue otorgada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2020, fijándose una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, señalando que para el 13 de marzo de 2020, se decretó Cuarenta Nacional por efecto del Covid-19, y conforme a la Resolución No. 2020-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendieron los días de despacho para todos los Tribunales de la República, por lo que alegó que el curso del procedimiento en el Tribunal de instancia se suspendió, señalando que para decidir el juicio ha debido solicitarse la reactivación de la causa para la continuación del procedimiento.
En tal sentido se observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de febrero de 2020 (Ver F 434 pieza I), otorgó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, siendo un hecho público y notorio que el 13 de marzo del año 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución No. 2020-0001,mediante la cual se suspendieron las actividades de los Tribunales en vista a la pandemia del Covid-19, estableciéndose en la aludida Resolución que:“ningún Tribunal despachará desde el lunes 11 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”, prorrogándose consecutivamente dicha decisión, hasta el 05 de octubre de 2020, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución No. 05-2020, en la que estableció lo siguiente:
“Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, se entenderán paralizadas conforme a la norma adjetiva civil vigente. Salvo aquellas causas en las que no se hubiese logrado para esa fecha, la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia”. (Resaltado añadido)

De lo anterior se colige entonces que, todas las causas en curso para el 13 de marzo de 2020, deben considerarse que se encuentran paralizadas, estableciéndose dos únicas excepciones a tal circunstancia, primero, en aquellas causas en las que no se hubiese logrado la citación para la fecha, y segundo, las que se encuentren en estado de sentencia. Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Resolución que en las causas paralizadas, y para la prosecución del proceso, las partes deben solicitar la reanudación de la misma ante el Tribunal donde curse.
Siendo ello así, y visto el cómputo que cursa en autos al folio setenta y cinco (75) de la pieza II del presente expediente remitido por el Tribunal de la causa en fecha 02 de agosto de 2021, se constata que desde el 20 de febrero de 2020, exclusive, fecha en la cual se acordó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho, hasta el 13 de marzo de 2020, inclusive, fecha en la cual se paralizaron todas las causas en curso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 26, 27 y 28 de febrero de 2020; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de marzo del año 2020; siendo un total de trece (13) días de despacho.
Determinado lo anterior, advierte quien decide que para la prosecución del presente juicio, y a la luz de lo preceptuado en la aludida resolución, las partes debían necesariamente solicitar la reactivación de la causa, desprendiéndose de los autos que el Tribunal a quo procedió indebidamente a dictar sentencia en fecha 24 de noviembre 2020, sin que las partes solicitaran la reactivación de la causa y así precluir tanto la prórroga del lapso de evacuación previamente acordada, como el lapso para presentar informes y subsiguientemente observaciones, con lo cual, indefectiblemente se soslayó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes que impone a esta Alzada aplicar los correctivos de rigor consistentes en la declaratoria de reposición de la causa con la consecuente declaratoria de nulidad de la irrita sentencia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara en su contra el ciudadano JOSE OCTAVIO QUEREIGUA GONZALEZ, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: NULA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización en fecha 13 de marzo de 2020, esto es, en el décimo tercer día de la prórroga de evacuación de pruebas otorgada por auto de fecha 20 de febrero de 2020, debiendo el Tribunal de la causa dictar un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga


RAC/vp
Asunto: AP71-R-2021-000059.