REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2021
211º y 162º

Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente la diligencia enviada por correo electrónico en fecha 28 de julio de 2021, y presentada en físico el 02 de agosto de 2021, por el Abogado Perkins Rocha Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.613, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PARSIFAL D’ SOLA CRESPO, parte recusante, mediante el cual anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal para resolver acerca de su admisibilidad previamente observa:
Primeramente, que los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso extraordinario de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cómputo que antecede, comenzaron a transcurrir el 20 de julio de 2021, exclusive, y fenecieron el 03 de agosto de 2021, inclusive; por lo que debe considerarse como tempestivo el recurso de casación anunciado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación es una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado Perkins Rocha Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.613, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PARSIFAL D’ SOLA CRESPO, propuesta contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, resulta preciso traer a colación lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recurso ordinarios;
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Por su parte, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”, y respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, procedió a analizar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, estableciendo lo siguiente:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es recusación la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”(Resaltado añadido)

El criterio anterior ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, expediente No. AA20-C-2018-000007, la cual señaló:
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto el cual ha sido ratificado en las sentencias N° 162, de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Inversiones Andara, C.A. contra Circuito Hípico J.G. Inversiones, C.A., expediente N° 13-744; N° 500 de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 16-454, caso: Victorino Manuel Romao Correia contra María Lourdes Pinto De Freitas, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación deberán declararse inadmisibles, en virtud que por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en consecuencia, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial pacífico, reiterado y vigente al caso concreto, esta Sala observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 17 de noviembre de 2017, es decir, después de la publicación del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio: “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y es el aplicable al caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”, en consecuencia, el recurso de casación propuesto no deberá conocerse, por cuanto dicha decisión fue proferida con posterioridad al último criterio antes citado.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto de incidencia de recusación, es inadmisible. Así se declara.” (Resaltado añadido)

Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación deberán declararse inadmisibles, puesto que tales decisiones, por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, por tanto, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el caso de autos, la sentencia contra la cual la representación judicial de la parte recusante anunció recurso de casación, es una decisión en la que se declaró -como se señalara precedentemente- sin lugar la recusación planteada por el Abogado Perkins Rocha Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.613, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PARSIFAL D’ SOLA CRESPO, contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que acogiéndose quien aquí decide al criterio antes citado, el fallo dictado por esta Alzada en fecha 20 de julio de 2021, no es recurrible en casación por su naturaleza, ya que no causa un gravamen irreparable y mucho menos pone fin al juicio o impide su continuación. Así se establece.
Por tales motivos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte recusante contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2021. Así finalmente se decide.
El Juez Superior,

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria


Abg. Vanessa Pedauga






RAC/vp*
Exp. No. AP71-X-2021-000027.