REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto de 2021
211º y 162º
Asunto: AC-O-2020-001.
Accionante: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS PRIMERA ETAPA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 18, adicional del Protocolo Primero, designado en Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fecha 19 de julio de 2019.
Apoderado Judicial: Abogado Rubén Darío Araujo Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.900.
Accionado: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 17 de julio del año 2020, por el Abogado Rubén Darío Araujo Porras, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS PRIMERA ETAPA, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra la ejecución de embargo dictada en fecha 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de julio de 2020, este Juzgado le dio entrada a la presente acción, y por auto de fecha 20 de julio de 2020, se le concedió a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, a los fines que corrija los defectos detectados conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
En primer término, los presuntos agraviados fundamentaron su acción en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señalaron ejercer contra la ejecución ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2020, de la cual menciona se dieron por notificados al ejecutarse la misma en fecha 10 de marzo de 2020, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló que el embargo en cuestión es en franca violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa y en desacato a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2015.
Asimismo, señaló que el Condominio del Centro Comercial de Plaza Las Américas se encuentra en estado de indefensión y vulneración del debido proceso, por cuanto a su decir se pretende ejecutar un embargo con unos montos que a su decir no tienen sentido y no cumplen con los criterios contables generalmente aceptados, sino que siguen involucrando y afectando a terceros que no participaron, ni fueron convocados en ninguna fase del juicio, en franca violación a lo ya decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se reponga la causa a los fines de que se determine un valor a pagar ajustado con la realidad económica y con el objeto de la controversia contractual que dio lugar al conflicto judicial, solicitando se dé la oportunidad a todas las partes interesadas en la realización de ese ajuste del monto y se siga el procedimiento establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, restableciendo la situación jurídica infringida.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Carcas, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, quien decide observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 17 de julio de 2020, la parte accionante -ni por sí ni a través de su mandante- ha realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.
En tal sentido, resulta menester para este Tribunal reiterar el criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a quien decide Sala a declarar terminado el procedimiento (Vid. Sentencia No. 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Lorenzo Quintero).
Por otra parte, el Tribunal observa que la denuncia fundamental en la acción de amparo está referida a la supuesta lesión de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso que atribuyó al Juzgado señalado como agraviante al no advertirle “en forma alguna como parte condenada en el proceso de juicio de la necesidad de estimación de los montos indexados, para que se pudiera cumplir de forma voluntaria con el pago respectivo”, de allí que se aprecie que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se vea afectado, ni vulnerado, directa o indirectamente, el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad.
De tal manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que en su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, debe forzosamente declararse terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRAMITE en la acción de amparo constitucional que incoara el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS PRIMERA ETAPA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 18, adicional del Protocolo Primero, designado en Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fecha 19 de julio de 2019, contra la ejecución de embargo dictada en fecha 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga
RAC/vp*
Asunto: AC-O-2020-001.
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