REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000128.
Demandante: SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A., (SUCAM), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente No. 1.697, de fecha 01 de diciembre de 1964, quien lleva el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, y cuya última acta registrada se encuentra bajo el No. 12, Tomo 146-A 314 en fecha 13 de julio de 2016, representada por su Director General y Presidente ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.737.566.
Abogados asistentes: Abogados Andrea De Armas y Álvaro Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 252.484 y 275.530, respectivamente.
Demandados: COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SFT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el No. 10, Tomo 37-A-Sgdo.; INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el No. 84, Tomo 1039-A; INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el No. 65, Tomo 93-A Cto.; e IBEROAMERICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el No. 39, Tomo 1471 A.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES GARCÍA, actuando en su carácter de Director General y Presidente de la sociedad mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A., (SUCAM), asistido por el Abogado Álvaro Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.530, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara perimida la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2021, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en base a las siguientes consideraciones:
“… pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem; en el presente caso se observa que desde el 30/09/2019, exclusive, al 20/12/2019, inclusive, transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días continuos, por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro del lapso inexorable de treinta (30) días continuos a partir del 30/09/2019, no cumplió con su obligación de consignar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada ni tampoco consigno los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa, dejando de cumplir con dicha conducta dentro del preclusivo lapso más de treinta (30) días continuos las cargas antes descritas, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso bajo estudio al no haber cumplido la parte actora dentro del lapso estipulado con las cargas que le impone la ley deba ser declarada la perención de la instancia, conforme a lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención de la instancia.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De esta manera, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. En efecto, el verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem.
Ahora bien en relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario.
En tal sentido, la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Expuesto lo anterior, quien decide observa que luego de admitida la demanda por medio de auto de fecha 30 de septiembre de 2019, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, no fue sino el 20 de diciembre de 2019, cuando compareció la parte actora y mediante diligencia dejó constancia en autos de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, por lo que evidentemente transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días, lo que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones procesales tendientes a lograr tal acto procesal que impone la aplicación de la consecuencia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso. Así se decide.
Por consiguiente, quien aquí decide debe indefectiblemente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A., (SUCAM), contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención de la instancia.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de nulidad de contrato que incoara SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A., (SUCAM), contra COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SFT, C.A., INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A., e IBEROAMERICA DE SEGUROS, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp
Asunto: AP71-R-2021-000128.
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