REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-S-2019-000030.
Solicitantes: ISIDRO BATISTA BATISTA y MAYRA KATTYANA NAVARRETE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.224.686 y V-23.108.424, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Horacio Soto Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.241.
Motivo: Exequátur.
Capítulo I
UNICO
Mediante auto del 18 de julio de 2019, se ordenó darle entrada a la solicitud de exequátur presentada por el Abogado Jesús Horacio Soto Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISIDRO BATISTA BATISTA y MAYRA KATTYANA NAVARRETE TORRES, instándole a consignar los recaudos correspondientes.
Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2019, la parte solicitante consignó los recaudos, por lo que este Tribunal por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, admitió la solicitud presentada, instándolo a consignar los fotostatos necesarios para librar el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, sin que conste en autos ninguna actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Así,la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia…”.
De esta manera la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. En efecto el verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem.
Expuesto lo anterior, quien decide observa que luego de haberse admitido la solicitud de exequátur el 05 de noviembre de 2019, no consta en autos ninguna diligencia tendiente a darle impulso al proceso durante más de un año, lo que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones procesales que impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en la solicitud de exequátur incoada por el Abogado Jesús Horacio Soto Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISIDRO BATISTA BATISTA y MAYRA KATTYANA NAVARRETE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.224.686 y V-23.108.424, respectivamente.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani

La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga











RAC/vp*
Asunto: AP71-S-2019-000030.