REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000058
ASUNTO INTERNO: 2021-9902
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL PADILLA DE GÓMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA OLIVA, HILDA ELENA PADILLA OLIVA y MANUEL JOSÉ PADILLA OLIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.979.313, V-3.596.133, V-3.836.787 y V-3.894.908, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.400.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1995, bajo el número 13, del Tomo 28-A-pro, en la persona de su presidenta ciudadana NADIA BADRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.139.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 30 de septiembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por los ciudadanos MARÍA ISABEL PADILLA DE GÓMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA OLIVA, HILDA ELENA PADILLA OLIVA y MANUEL JOSÉ PADILLA OLIVA, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDA contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A, por desalojo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2019, el a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral de conformidad con el segundo aparte el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A, en la persona de su presidente, la ciudadana NADIA BADRA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos necesarios en fecha 13 de diciembre de 2019, y los emolumentos correspondientes, en fecha 19 de diciembre del 2019, por auto de fecha 7 de enero de 2020 se libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2020, el alguacil adscrito al referido circuito judicial de los Tribunales de Municipio, VILMA IZARRA ROYERO, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la citación de la demandada y consignó recibo de compulsa firmado.
En diligencia del 2 de marzo de 2020, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, quienes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho con la finalidad de llegar a un acuerdo entre las partes.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2020, el a quo en conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho.
En diligencia del 21 de octubre de 2020, la apoderada de la actora solicitó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 5 de noviembre de 2020, el a quo acordó mediante auto la reactivación de la causa y notificación de las partes, previa práctica de computo de días de despacho por secretaria.
En fecha 17 de noviembre de 2020, el a quo mediante auto se dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e indicó los días restantes de la suspensión de la causa.
En fecha 2 de marzo 2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la causa.
En fecha 5 de marzo de 2021, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia, en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, sociedad mercantil Productos Alimenticios Nadia Brada, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 28-A-pro, representada por su presidente ciudadana NADIA BRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 6.232.139. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400, respectivamente, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ISABEL PADILLA DE GÓMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA OLIVA, HILDA ELENA PADILLA OLIVA y MANUEL JOSE PADILLA OLIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.979.313, V-3.596.133, V-3.836.787 y V-3.894.908. TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil Productos Alimenticios Nadia Brada, C.A, representada por su presidente ciudadana NADIA BRADA, plenamente identificada, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por una casa Quinta identificada como CLARETS, ubicada en la avenida Los Chaguaramos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en el proceso.” (Cita textual).
En esa misma fecha, el a quo libró boletas de notificación y dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de marzo de 2021 compareció la ciudadana NADIA BRADA debidamente asistida por la abogada FANNY VERDE FUENTES, y mediante escritos interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
En esa misma fecha compareció la abogada MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó cómputo de días de despacho.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo a la demanda, admitida en fecha 4 de diciembre de 2019, que la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA ISABEL PADILLA DE GÓMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA OLIVA, HILDA ELENA PADILLA OLIVA y MANUEL JOSÉ PADILLA OLIVA, alegó:
Que sus representados son los propietarios de una casa quinta, con su correspondiente terreno, inmueble denominado CLARETS, ubicado en la avenida Los Chaguaramos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble objeto de litigio, fue adquirido por el ciudadano ADOLFO OLIVA OLIVA, según consta en documento autenticado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 15, Protocolo 1º. Que dicho propietario falleció el 16 de mayo de 2001, y ocasión a su muerte fue presentado el certificado de liberación Nº 110213, expedido el 8 de noviembre de 2011, donde entre otros bienes el causante transmitió a su heredera JOSEFA COLOMBINA OLIVA DE PADILLA, el inmueble arrendado.
Manifiesta que la ciudadana JOSEFA COLOMBINA OLIVA DE PADILLA falleció el 21 de Julio de 2013, transmitiendo por herencia a sus hijos MARÍA ISABEL PADILLA DE GÓMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA OLIVA, HILDA ELENA PADILLA OLIVA Y MANUEL JOSÉ PADILLA OLIVA, el inmueble identificado anteriormente.
Que la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE, falleció el 6 de abril de 2007, según consta en acta de defunción Nº 491, de fecha 16 de agosto de 2007, asentada en los libros de defunciones llevado por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien antes de su muerte instituyo como única y universal heredera a la ciudadana HILDA ELENA PADILLA OLIVA.
Que el inmueble al cual se hace referencia fue dado en arrendamiento por la ciudadana HILDA ELENA PADILLA OLIVA, en su carácter de apoderada de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE y la ciudadana JOSEFA COLOMBINA OLIVA DE PADILLA, a la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A., representada por su presidente, ciudadana NADIA BADRA mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 54, tomo 50 de los libros de autenticaciones, sus representados de buena fe le entregaron a la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha seis (06) de febrero de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 28-A-pro.
Que en citado documento los actores establecieron, en la clausula cuarta la duración del contrato de arrendamiento por cuatro (04) años fijos, contados a partir del 1 de octubre del 2003, hasta el 1 de octubre del 2007, que a pesar, que luego del vencimiento del contrato, no se renovó el mismo, pasó a ser indeterminado. Que se convino en la clausula tercera que los pagos de los cánones de arrendamiento serían por mensualidades adelantadas, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, quedando en el mismo entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a ejercer acciones legales.
Señala que recibieron pagos de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2017, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), según acuerdo de ambas partes. Indicando que en fecha 15 de septiembre de 2017, informó en cumplimiento con las formalidades establecidas en el contrato, mediante notificación escrita a la demandada, que a partir del 1 de octubre de 2017, el canon de arrendamiento sería de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), notificación que fue debidamente recibida según evidencia, con sello húmedo de la empresa y firma de la persona que recibió la misma. No obstante, indica que dicho incremento del canon de arrendamiento no fue aceptado por la demandada y se mantuvo el canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Que la demandada no ha realizado pago alguno, correspondiente a los cánones de arrendamiento, desde el mes de octubre del año 2017, hasta la presente fecha, por lo que la demandada ha incumplido con el contrato de arrendamiento. De igual forma señala, que posterior al vencimiento del contrato, los arrendadores permitieron la continuidad y el uso del inmueble por parte de la arrendataria, a pesar del incumplimiento de las principales obligaciones asumidas por la demandada, entre lo que se encontraba el pago puntual del canon pactado en el contrato por mensualidades anticipadas. Asimismo expone que la arrendataria adeuda lo correspondiente a veintitrés (23) meses, que basados en el último canon fijado, el cual era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy día UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) corresponde a la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 23,00) por concepto de cánones de arrendamiento.
Que en síntesis, el demandante solicita el desalojo del inmueble al no cumplirse lo pactado en el contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble objeto del mismo, con los correspondientes daños y perjuicios que en este caso los constituyen, los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble.
Fundamenta la pretensión en el artículo 1.592 del Código Civil y en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Solicita el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, la entrega inmediata del inmueble, el pago de intereses moratorios derivados de los cánones de arrendamiento adeudados a partir de la fecha de vencimiento de cada uno para lo cual solicita se ordene mediante sentencia definitiva, la experticia complementaria del fallo y la indexación del monto adeudado.
Que se ordene a la demandada a cubrir las costas del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de veintitrés bolívares (Bs. 23,00), lo que equivale a 0,46 unidades tributarias, calculadas al valor de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
Indicó la dirección para la citación de la demandada, así como su domicilio procesal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la parte demandada, PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 11 de mayo de 2021, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior, que lo dio por recibido el 12 de mayo de 2021 y por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 9 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora, abogada MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDA, consignó escrito de informes, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) En primer lugar realizó breve reseña de los hechos plasmados mediante el libelo de la demanda; ii) Resume las actuaciones realizadas en primera instancia; iii) Señala que el referido inmueble objeto de demanda, fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Productos Alimenticios Nadia Badra, C.A en fecha 25 de septiembre de 2003, según contrato autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 54, del tomo 50 de los
libros de autenticaciones, que solo hasta el mes de septiembre de 2017, la demandada canceló cánones de arrendamiento; iv) Que en fecha 15 de septiembre de 2017, se notificó por escrito a la demandada que a partir del 1 de octubre de 2017, el canon de arrendamiento sería de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), siendo dicha notificación recibida y aceptada por la demandada; v) Que en fecha 2 de marzo de 2020, ambas partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días con el fin de llegar a un posible acuerdo; vi) Que en fecha 4 de marzo de 2020, la juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordó mediante auto la suspensión de la causa por el lapso solicitado por ambas partes y una vez vencido el mismo se reanudaría la misma en el estado que se encontraba antes de la suspensión; vii) Que en fecha 21 de octubre de 2020, solicitó mediante diligencia la reactivación de la causa y que se librara boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo consignó los datos teléfonos y correo electrónico de la parte demandada para la notificación; viii) Que en fecha 5 de noviembre de 2020, la juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de certeza y buen orden y acordó librar boletas de notificación a las partes haciendo conocimiento del auto y ordenando la reanudación de la causa en estado de suspensión decretada en fecha 4 de marzo de 2020, siendo esta interrumpida por el decreto nacional del 13/03/2020, donde se declaró Estado de Alarma para atender la emergencia Sanitaria del COVID-19; ix) Que la parte demandada fue debidamente notificada de la reanudación de la causa, mediante vía telefónica y correo electrónico, y la misma no contesto, ni probo nada en el juicio; x) Que en base a lo anterior solicita se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
En fecha 22 de Junio de 2021, fue presentado escrito de alegatos por la abogada FANNY VERDE FUENTES, el cual resulta extemporáneo por tardío de conformidad con el cómputo realizado y agregado a las actas por el secretario de este juzgado superior, siendo que el lapso para presentar informes venció en fecha 09 de junio de 2021.
Durante la oportunidad para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento
Ahora bien, antes de entrar analizar los medios probatorios consignados, este juzgador de alzada considera necesario resolver previamente el alegato de errónea notificación realizado por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto se observa:
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA REANUDACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte demandada, abogada FANNY VERDE FUENTES, consignó escrito, en el cual alegó:
“(…) Ciudadana Juez, en ningún momento mi representada ha sido notificada vía correo electrónico (el mismo por el que se me notifica de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva) ni vía WhatsApp (la parte adversaria dispone del mismo, así como también de mi correo electrónico, tal y como lo demostraré en este mismo correo) y en virtud de que he estado en conversaciones con mi contraparte para mi mandante compre el inmueble objeto de litigio, lo cual traería como consecuencia el cierre y archivo del expediente, he sido sorprendida en mi buena fe, ya que no tenía conocimiento de que la misma pretendería notificarme de la reanudación de la causa”
En virtud de ello, por auto de fecha 17 de marzo de 2021, el tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y manifiesta:
“(…) este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, se dictó auto en el cual se ordenó la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a su vez fue librada boleta de notificación a ambas partes del proceso lo cual consta en las actas procesales, así como en el correo electrónico del Tribunal a saber (municipio16.civil.caracas@gmail.com) donde se evidenció que le fue enviada la referida boleta de notificación a la dirección de correo electrónico de la parte demandada fannygreen4@hotmail.com, en fecha 16/11/2020, y posteriormente el secretario de este Tribunal dejó constancia mediante nota en fecha 17/11/2020, de haber practicado las notificaciones correspondientes, así como se constata del diario virtual correspondiente a este Tribunal, información esta que se procederá a su impresión y formara parte integrante del presente auto…”
A tal efecto, la juez del a quo adjunto al referido auto las impresiones del correo electrónico de entre las siguientes direcciones municipio16.civil.caracas@gmail.com y fannygreen4@hotmail.com e impresión del Sistema de Notificaciones Digitales, las cuales al no haber sido cuestionadas, este juzgado superior las valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apreciándose de las mismas que el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de noviembre de 2020, notificó a la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A.
Adicionalmente, en fecha 22 de junio de 2021, la abogada FANNY VERDE FUENTES, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos, donde manifiesta que el a quo no cumplió con las formalidades procesales con respecto al debido proceso de notificación, ya que no fue recibida la notificación de la reanudación de la causa vía correo electrónico ni vía WhatsApp.
En este sentido, de la revisión efectuada a los alegatos planteados y de las pruebas valoradas se evidencia que el tribunal de la causa, realizó todas las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, sobre la reanudación del juicio, quedando además demostrado que el correo electrónico suministrado por la parte actora, es el mismo indicado y utilizado ante este superior conforme diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2021, hechos estos que debe adminicular quien suscribe a las boletadas de notificación publicadas en el portal web del tribunal y los asientos del libro diario del referido órgano, que ponen de manifiesto no solo la voluntad del tribunal de notificar a la parte hoy recurrente, sino incluso la referencia al auto mediante el cual declara el cumplimiento de las formalidades de notificación y reactivación de la causa, por lo que forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Resuelto como ha sido el alegato que antecede, este sentenciador pasa a cumplir con su misión previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 12 al 14 (marcado A) del expediente, copia simple del poder otorgado por los ciudadanos MARIA ISABEL PADILLA DE GOMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA DE GARCES, HILDA ELENA PADILLA OLIVA Y MANUEL JOSE PADILLA OLIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.979.313, V-3.596.133, V-3.836.787 y V-3.834.908 respectivamente, a la ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.400, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en fecha 8 de noviembre de 2017, bajo el Nº 3, tomo 22, folio 13 del Protocolo de Transcripción del año 2017, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y tiene como cierta la representación que ejerce la referida abogada en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
Cursa a los folios 15 al 21 (marcado B) del expediente, copias simples del documento de propiedad a nombre del los ciudadano ADOLFO OLIVA OLIVA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 15, Folio 103, Protocolo 1º, Año 98, Segundo (2º) Trimestre, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento público, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Consta a los folios 22 al 25 (marcado C) del expediente, copia simple de la declaración sucesoral y certificado de liberación Nº 110213, a nombre del ciudadano ADOLFO OLIVA OLIVA, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a los folios 26 al 28 (marcado D) declaración sucesoral, emanado del mismo ente administrativo a nombre de la ciudadana JOSEFA COLOMBINA OLIVA DE PADILLA, las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal y a pesar de tratarse de documentos públicos administrativos, dichas documentales resultan impertinentes, por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
Consta al folio 29 (marcado E) del expediente, copia simple del acta de defunción de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE y a los folios 30 al 32, la copia simple del testamento otorgado por la referida de cujus, autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, del año 2004, bajo el Nº 01, tomo 4, protocolo 1º, Trimestre 4º de los libros respectivos, las cuales a pesar de no haber sido cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal y de tratarse de documentos públicos, resultan impertinentes por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, razón por la cual, se desechan del proceso. Y así se establece.
Consta a los folios 33 al 37 (marcado G) del expediente, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 54, tomo 50 de los libros respectivos, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que las ciudadanas HILDA ELENA PADILLA Y JOSEFA COLOMBINA OLIVA DE PADILLA dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A representada por la ciudadana NADIA BADRA, una casa quinta destinada a comercio ubicada en la Quinta Clarets, Avenida Los Chaguaramos de la Urbanización La florida, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas; asimismo que pautaron en la CLAUSULA TERCERA que el canon de alquiler mensual sería de un millón doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.200.000,00) regido a partir del primero (1º) de enero del 2004, que dicho canon debería ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento en la oportunidad de su vencimiento, daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato de arrendamiento con el pago de indemnizaciones pudiendo intentar las acciones legales para exigir el cumplimiento del mismo, y que las pensiones de arrendamiento seguirán transcurriendo mientras la arrendataria no haga entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en condiciones habitables y con todos los servicios públicos solventes de pago hasta la fecha de entrega. Y así se establece.
Consta al folio 38 (marcado H) del expediente, original de recibo de pago de canon de arrendamiento mes de septiembre 2017 emitido por la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA autorizada por la ciudadana HILDA ELENA PADILLA OLIVA, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este juzgado superior la desecha, por cuanto la misma al no haber sido firmado por la parte demandada, no puede oponerse a ella ni tenerse como recibida. Y así se establece.
Consta al folio 39 (marcado I) del expediente, notificación de nuevo canon de arrendamiento emitido por la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que le fue participado a la parte demandada, el aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de octubre del 2017, siendo recibido por ésta conforme se evidencia de la firma y el sello de la empresa estampados en dicho documento. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
Durante la oportunidad probatoria correspondiente, ni la representación judicial de la parte actora ni la demandada, promovieron prueba alguna.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, lo cual corresponde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y escrupulosa observancia que representa una garantía al derecho de la defensa de las partes y estado dentro del lapso de ley para cumplir con el pronunciamiento del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones con el fin de abordar el mérito de fondo para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
La acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada a que se ordene el desalojo del lote de terreno y la casa-quinta destinada para uso comercial, ubicada en avenida Los Chaguaramos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al considerar los demandantes que su contraparte les adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2017, situación esta que no fue desvirtuada por la demandada, en razón a que no presento escrito de contestación de la demanda, con lo cual se tiene configurado el primer supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la ausencia de contestación, por lo que este juzgado superior, pasa a verificar el resto de los requisitos, y a tal efecto se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo que antecede se desprenden los elementos a considerar a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, estableciéndose en la misma que son tres (3), a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2010, expediente 09-1240, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.”
Ahora bien, a fin de verificar la ocurrencia del resto de los supuestos antes indicados, es oportuno señalar que:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como relación establecida en la norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones, tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.
De manera que tal y como se indicó anteriormente, la acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada al desalojo de un lote de terreno y la casa-quinta destinada para uso comercial ubicada en avenida Los Chaguaramos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado en arrendamiento por las ciudadanas HILDA ELENA PADILLA OLIVA y JOSEFA COLOMBINA OLIVA DE PADILLA mediante contrato suscrito con la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A representada por la ciudadana NADIA BADRA, todo ello con fundamento en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República y el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al sostener que la accionada no ha cumplido con las obligaciones previstas en el contrato relacionadas con el pago del canon de arrendamiento desde octubre del 2017, motivo por el cual pretende se ordene el desalojo demandado. Así las cosas, ante el alegato de insolvencia e incumplimiento esgrimido por la representación de la parte accionante, la representación judicial de la demandada, no se excepcionó en forma alguna, puesto que tal y como se indicó anteriormente, no dio contestación a la demanda, aunado a que tampoco promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos presentados por la actora, en el libelo de la demanda.
En este sentido, a fin de verificar los alegatos planteados con respecto a la relación arrendaticia, este juzgador de alzada considera necesario transcribir el contenido de las clausulas primera y tercera del contrato, en las cuales se estableció:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA da en Arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto, una (1) Casa Quinta destinada a comercio de su exclusiva propiedad, la cual, se encuentra ubicada en la Quinta denominada CLARETS, situada en la Avenida Los Chaguaramos de la Urbanización La Florida, parroquia El Recreo del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador. Para los efectos de este Contrato, en lo sucesivo la Casa antes identificada será denominada EL INMUEBLE. TERCERA: El Canon de arrendamiento de EL INMUEBLE ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00) mensuales, el cual comenzara a regir entre las partes a partir del día Primero (1ero) de Enero del 2004, debido a LA ARRENDATARIA procederá a realizar reparaciones mayores en EL INMUEBLE y dichas reparaciones tendrán una duración aproximada de tres meses contados a partir de la celebración del presente Contrato, por tal razón LA ARRENDADORA conviene en conceder a LA ARRENDATARIA un lapso de tres meses del canon de arrendamiento de gracia correspondiente al periodo del Primero (1º) de Octubre al Treinta y uno (31) de Diciembre del 2003. El canon de arrendamiento antes indicado comenzara a regir entre las partes a partir del día Primero (1ero) de Enero del 2004 en lo sucesivo y dicho canon de Arrendamiento deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA por mensualidades adelantadas, dentro de los DIEZ (10) primeros días de cada mes, los pagos serán efectuados en EL INMUEBLE objeto del presente Contrato y serán cobrados por una persona autorizada por LA ARRENDADORA. Asimismo, la cancelación de las pensiones de arrendamiento que se realicen por medio de Cheques bancarios, no serán acreditados como tales hasta tanto el respectivo Banco haya pagado el respectivo cheque y por tanto no producirá efectos liberatorios hasta tanto LA ARRENDADORA haga efectivo dicho instrumento Comercial, es decir, no causará novación de la deuda que estuviere vencida; todo ello conforme a lo acordado entre las partes quienes suscriben el presente Documento. El canon de arrendamiento aquí mencionado podría ser incrementado incrementos en su monto y previo acuerdo entre las partes, y en este caso no podrá ser mayor al índice inflacionario que dicte el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, dicho aumento podrá prosperará (sic) a partir del tercer año de vigencia del presente Contrato, debido a la gran inversión en reparaciones mayores y remodelaciones que realizará LA ARRENDATARIA en dicho Inmueble, y dicho aumento deberá ser notificado de forma escrita a LA ARRENDATARIA; asimismo se podrá aplicar dicho aumento inflacionario en caso de prosperar la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, siempre y cuando prospere después del año 2005. Queda entendido que, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de Arrendamiento en la oportunidad del vencimiento del canon, que son dentro de los primeros diez (10) días de casa mes, dará derecho a LA ARRENDADORA de pedir la resolución del contrato con el pago de las Indemnizaciones de Ley, pudiendo intentar las Acciones Legales que le correspondan o de exigir su cumplimiento por el tiempo estipulado en el mismo. Las pensiones de arrendamiento seguirán transcurriendo, mientras LA ARRENDATARIA no entregue EL INMUEBLE totalmente desocupado de bienes y personas, en normales condiciones de habitabilidad con los recibos de pago de todos los servicios públicos solventes hasta el día de su entrega material.”
De la interpretación literal de las referidas cláusulas, se evidencia que las partes establecieron que el canon de arrendamiento seria de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), y que el mismo seria pagadero dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y que ante la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora de pedir la resolución del contrato y el pago de las indemnizaciones de Ley.
Así las cosas, la parte accionante, conforme se indicó anteriormente, demanda el desalojo en base a la causal prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando la falta de pago de la demandada del canon de arrendamiento convenido, desde el mes de octubre de 2017 hasta la interposición de la demanda, así como los que se siguieran causando hasta la culminación definitiva de la misma, igualmente demandó el pago de los intereses moratorios causados con ocasión al retraso en el pago de los cánones, así como la indexación de dichos montos.
Ante esta situación, es imperativo hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente Nº 15-831, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“(…) En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en atención al criterio que antecede que dispone la obligación del demandado, ante la ausencia de contestación, de promover durante la oportunidad probatoria pertinente todos aquellos medios de pruebas necesarios a los efectos de contradecir los hechos alegados en el escrito libelar, siendo esta circunstancia por el cual se invierte la carga de la prueba, recayendo la misma en cabeza del accionado.
Con base a lo anterior, este sentenciador observa que en el caso de marras quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar el alegato de insolvencia presentado por la actora, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe señalar que quedó demostrado en autos que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho y al haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se puede concluir que en el presente juicio quedaron configurados el segundo (2º) y tercer (3º) requisito que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la confesión ficta de la demandada, al haberse constituido la trilogía necesaria para su declaración en el proceso. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada FANNY VERDE contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo del 2021, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de la notificación por la apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A., al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos MARÍA ISABEL PADILLA DE GÓMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA OLIVA, HILDA ELENA PADILLA OLIVA y MANUEL JOSÉ PADILLA OLIVA contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIEMNTICIOS NADIA BADRA, C.A., representada por su presidenta ciudadana NADIA BADRA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones establecidas ut supra. QUINTO: Se condena a la parte demandada, PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A., a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un lote de terreno y Casa-Quinta destinada para uso comercial ubicada en avenida Los Chaguaramos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20 días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP71-R-2021-000058 (9902)
WGMP/JC/Nidia
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