REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000051 (9901)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.713.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MERO GÓMEZ, JESÚS RAFAEL MATA RIVAS y JUAN CARLOS ROJANO, CESAR BARTOLOME BETACOURT GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.136, 92.181, 204.892 y 140.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.158.
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO: CARLOS JOSÉ FUENTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.845.609.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163, 56.277 y 37.226, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 25 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS ANTONIO MERO GÓMEZ, JESÚS RAFAEL MATA RIVAS y JUAN CARLOS ROJANO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Cumpliendo con los trámites de la citación personal, en fecha 23 de noviembre de 2017, la parte demandada, se dio por citada en la presente causa, en ese mismo acto confirió poder apud acta a la abogada ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2017, la representante judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2018, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de cotejo.
En fecha 2 de mayo de 2018, la parte demandada a través de su apoderada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2018, el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y declaró inamisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que estas fueron promovidas de manera extemporáneas por tardía.
En fecha 17 de mayo de 2018, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante, asimismo solicitó cómputo e interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de mayo de 2018.
En fecha 23 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2018.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, previo cómputo realizado por secretaría, fue declarado inadmisible el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, consignado por la parte demandada en fecha 17 de mayo del año en curso, por extemporáneo por tardío.
En fecha 28 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de reposición de la causa.
Mediante fallo de fecha 10 de julio de 2018, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2018, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y LUIS RAFAEL BETANCOURT ANZOLA en su carácter de expertos designados, consignaron dictamen grafotécnico.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2019, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 8 de julio de ese mismo año, el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado.
En fecha 15 de julio de 2019, se dictó sentencia definitiva, la cual estableció:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las argumentaciones de fondo invocadas por la representación judicial de la parte demandada sobre la falta de cualidad activa, por no quedar probado en autos sus alegatos
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad de documento público intentada por el ciudadano ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLON, contra el ciudadano ÁLVARO MENDOZA BUSTAMANTE, al quedar configuradas las causales contenidas en los ordinales 2° y 3°, del Artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERO: Se declara FALSO DE TODA FALSEDAD EL DOCUMENTO suscrito inicialmente ante la Notaría Publica (sic) Trigésima Cuarta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Noviembre de 2016, anotado bajo el Nro.63, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por vía de consecuencia inexistente el documento protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2016, el cual quedo inserto bajo el Nro. 2016.1573, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 216.1.1.15.7203, y correspondiéndole al libro de folio real del año 2016, mediante el cual, el ciudadanos MAURICIO RUPHAEL DIVO (difunto) vendió al ciudadano ÁLVARO MENDOZA BUSTAMANTE, en atención a la máxima jurídica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
CUARTO: Se ORDENA participar la presente decisión a la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de estampe la nota marginal correspondiente sobre la falsedad del documento de venta protocolizado el día 30 de noviembre de 2016, el cual quedo inserto bajo el Nro. 2016.1573, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 216.1.1.15.7203 y correspondiéndole libro de folio real del año 2016, conforme los lineamientos determinados en este fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y subrayado de la sentencia)

En fecha 12 de marzo de 2020, la ciudadana ANNERIS LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ FUENTES en su carácter de tercero interesado, consignó escrito de tercería, asimismo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019.
En fecha 10 de febrero de 2021, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2019.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, se admitió la tercería interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ FUENTES y se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo establecido 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, los abogados LUIS ANTONIO MERO GÓMEZ, JESÚS RAFAEL MATA RIVAS y JUAN CARLOS ROJANO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLON, mediante la cual expusieron:
Que, el ciudadano ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLON, prestó sus servicios al ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO (difunto), por más de 31 años, desempeñándose como persona de confianza y acompañante, es así como nació el vinculo de amistad y cariño entre estas dos personas, expresando ese amor, el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO le otorgó mediante testamento abierto a favor del ciudadano ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLON como único heredero, dejándole todos sus bienes inmuebles y muebles una vez ocurrida su muerte.
Que, en fecha 20 de febrero de 2007, fallece el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, aun siendo el legítimo propietario de inmueble y terreno del objeto del negocio jurídico, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 63, Tomo 87 del Libro de autenticaciones de fecha 11 de octubre de 2005.
Así, desde la muerte del ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, el hoy demandante asumió su herencia de los bienes inmuebles y muebles entre ellos la Quinta Elena, ubicada en la calle 3 de la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual ha habitado de forma pacífica ininterrumpida hasta comienzo de enero del año 2017, cuando se presentó el ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, hoy demandado, manifestando que era dueño de ese bien inmueble, que se lo había comprado al ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, mostrando un documento notariado por ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, bajo el N° 63, Tomo 87, del libro de autenticaciones de fecha 11 de octubre de 2005.
Que, la demanda tiene por objeto la impugnación del documento de compra venta del inmueble y terreno, ubicado en la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, realizada entre el ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE y MAURICIO RUPHAEL DIVO, que fue notariada por ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 63, Tomo 87 del libro de autenticaciones de fecha 11 de octubre de 2005.
Que, el documento público que pretende tachar se subsume en la causal 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, puesto que el accionante alega la falsificación de la firma del ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, quien a parece como otorgante del documento de compra venta.
Finalmente solicitó que fuera declarado la falsedad del documento de compra venta del inmueble y terreno ubicado en la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, realizada entre el ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE y MAURICIO RUPHAEL DIVO, mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 63, Tomo 87 del libro de autenticaciones de fecha 11 de octubre de 2005, asimismo solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la abogada, ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, contestó al fondo de la controversia alegando lo siguiente:
Que, en fecha 10 de octubre de 2005, su representado judicial realizó un contrato de compra venta con el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dicha negociación quedó debidamente autenticada bajo el N° 63, Tomo 87 en los Libros llevados por esa Notaría en fecha 11 de octubre de 2005; y posteriormente fue debidamente protocolizado ante el Registro Público Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2016, bajo el número 2016.1573, Asiento Registral 1, Matricula Nro. 216.1.1.15.7203, Folio Real 2016, de los libros de protocolizaciones llevados por ese Registro.
Que, mediante dicho documento el ciudadano antes señalado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, un inmueble con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), de su exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas señalado con el número cinco (05) del bloque número trece (13) en el plano de la Urbanización cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: Que es su frente en la línea recta de veinte metros (20mts) de largo lindando con la parcela N° 10 del mismo bloque 13, de la urbanización; SUR: Línea Recta de veinte metros (20mts) de largo lindando con la parcela N° 10 del mismo bloque N° 13 de la Urbanización. ESTE: Línea recta de veinticinco metros (25mts) de largo, lindando con parcela N° 6 del mismo bloque 13 de la Urbanización y OESTE: Línea recta de veinticinco metros (25mts) de largo, lindado con la parcela N° 4 del mismo bloque N°13 de la Urbanización.
Que, el actor alegó en su escrito libelar ser el legatario del ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, quien le dejo un testamento abierto, a su favor en virtud de haber prestado sus servicios por más de 31 años como persona de confianza y acompañante dejándole todos sus bienes muebles e inmuebles un vez que ocurriera su muerte; siendo que realizó una negociación valida mediante documento notariado y posteriormente fue debidamente protocolizada ante el Registro Público en fecha 30 de diciembre de 2016, considera que el actor carece de legitimidad para intentar la acción de impugnación del documento en cuestión, en virtud de que la venta realizada por el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, ante la notaria fue realizada en el año 2005 y el testamento fue otorgado un (01) año después, es decir en el año 2006, por lo que el bien inmueble antes descrito para la fecha de la última voluntad del ciudadano antes señalado, ya había salido de la esfera del patrimonio del testador, por haber transferido la propiedad al ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, en vida, mediante contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable.
Que, el documento fundamental de la demanda, es un testamento autenticado ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de octubre de 2006, del cual según a decir de la parte actora, se trata de un testamento abierto, y de la lectura del mismo considera el demandado que este no cumple con los requisito de ley para tener validez, siendo que es requisito fundamental de los testamentos es especificar claramente y de manera detallada cuales son los bienes tantos inmuebles como muebles a los cuales se hace referencia, encontrándose de esta manera hechos inciertos, puesto que el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, de manera genérica manifiesta su última voluntad en los siguientes términos:
“(…) que pasen al patrimonio del ciudadano ELIO REFAEL VERHOOKS AGUILLON, todo cuanto tiene derechos, intereses, bienes muebles e inmuebles y dinero efectivo depositado en cuenta de ahorro…” (Negrilla del escrito)

Que, de esa manera se puede constatar, no solo que el inmueble objeto de la controversia ya no formaba parte de los bienes patrimoniales del testador y cuya propiedad ya no le correspondía; sino que el mismo, no cumple con las formalidades para poder dejar mediante legado, o manifestar su última voluntad, en virtud de que el testamento debe de indicar de manera clara y precisa con indicación de las características, así como del documento del cual desprende su derecho a la propiedad sobre el bien mueble o inmueble, las entidades bancarias, en las cuales ha dejado sus ahorros objeto de legado, para que el legatario pueda hacer valer los derechos y pretensiones.
Así, del precitado testamento se desprende que el testador no especificó en el mismo cuales son los bienes que dejara como legado, menos aun hizo mención del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, ya que el mismo había sido objeto de un contrato de compra venta, realizado por el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO al hoy demandado, considerando así que la demanda no está ajustada a derecho, por no existir una relación entre el testamento y el documento de compra-venta.
Que, la parte actora en su libelo de la demanda, alega haber sido empleado de confianza de quien en vida se llamara MAURICIO RUPHAEL DIVO, alegato que afirma el demandado, no obstante, el accionante ha tenido pleno conocimiento desde la muerte del ciudadano in comento, que fue adquirido el inmueble y que luego de producirse su muerte, la parte demandada se reunió con él, indicándole que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento de compra-venta en el año 2005, a lo cual el actor en ningún momento respondió o manifestó ser único dueño por cuanto tenia la cualidad de único y universal heredero del ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, y que todo le pertenecía según el testamento, a lo cual le manifestó el ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, que no era posible tal situación porque en vida el supuesto legatario había dispuesto de el inmueble mediante un documento de compra-venta, puesto que la negociación se realizó un (01) años antes que el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, realizara el testamento, por lo que mal puede demandar para reclamar un derecho sobre un inmueble que no le pertenece, primero por ser de la exclusiva propiedad del hoy demandado y segundo por cuanto el testamento documento fundamental de la pretensión, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez.
Que, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada en contra de su representado, por cuanto el documento fundamental de la pretensión, es nulo y por ende carece de cualquier tipo de validez por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley, al faltar uno de los requisitos exigidos por la norma, el cual es que el testamento debe estar registrado y el hecho que en el testamento debe el testador indicar de manera precisa y detallada sin lugar a dudas cuales son los bienes dejados con sus especificaciones precisas para poder el legatario disponer de ellos como suyos propios, en este caso por ninguna parte del estamento indica que el inmueble comprado por el demandado.
Que, alega la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio de impugnación de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción fue incoada por la parte actora para impugnar el documento de compra-venta mediante la cual el causante ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, traspasó sus derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, legitimo propietario del referido inmueble por haberlo adquirido en el año 2005, es decir con un año de anterioridad al mismo; por lo tanto dicho inmueble es de la única y exclusiva propiedad de su representado, tal y como se desprende de documento de propiedad, por lo que no existe una relación entre el actor y el demandado.
Que, siendo la ilegitimidad del actor un presupuesto procesal en el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum” sin el cual el juicio no tiene validez jurídica ni validez formal, quedando en evidencia tal y como consta en el documento de compra-venta y en el testamento que no existe ninguna relación jurídica entre las partes involucradas en la presente demanda, ya que el accionante no puede reclamar un derecho sobre el inmueble propiedad del demandado, puesto que para la fecha en que fue manifestada la voluntad del causante MAURICIO RUPHAEL DIVO, ya no era propietario del inmueble en pretensión, al haberlo vendido un año antes, dejando de formar parte de los bienes patrimoniales del causante, circunstancia adicional a que el aludido testamento no hace mención alguna por ser un testamento nulo; quedando así demostrado que el actor carece de legitimación en el presente asunto para demandar y que así sea declarado en la definitiva.
Que, el ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, obligándose de esta manera a transferir la propiedad de un inmueble, así como también la obligación de pagar el precio pactado, actuando ambos de manera libre y consiente del acto jurídico que se realizó y que dicho documento público tiene fe pública, que puede ser oponible a tercero, lo que no ocurre con el testamento dejado por el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, el cual no puede ser oponible a terceros por no cumplir con una de las formalidades esenciales para su validez como es la protocolización ante el ciudadano Registrador y que pretenden de manera errada los accionantes calificar como fraudulento y que no fue suscrito por sus otorgantes.
Que, en cuanto al documento objeto de la presente controversia, el cual se pretende tachar porque no se encuentra plasmada la firma ni las huellas dactilares del causante MAURICIO RUPHAEL DIVO, niega, rechaza y contradice, ya que el documento fue suscrito en presencia de los testigos, cumpliendo con las formalidades de la ley y ante un funcionario con competencia para darle legalidad al acto, en consecuencia considera que tal aseveración esta fuera de contexto legal y que así debe ser declarada en la definitiva.
Que, negó, rechazó y contradijo el desconocimiento por parte del accionante de la firma del ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, puesto que en el escrito libelar, señalada que no es la firma y que de igual manera no aparece sus huellas ni su número de cédula colocado en la parte posterior de su firma.
Que negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora que indica que fue falsa la comparecencia del otorgante, en virtud que no pudo asistir a realizar el negocio jurídico, ya que no tenía la voluntad de vender su casa donde vivía por más de 60 años y que vivió hasta el día de su muerte, puesto que para que el acto tenga validez el funcionario competente debe de dar fe del mismo, igualmente dio fe de la comparecencia del otorgante tal y como se evidencia del documento autenticado bajo el N° 63, Tomo 87, en los Libros llevados por la Notaria Pública Trigésima Cuarto del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2005, ya que la Ley de Notaria Pública establece que el Notario no solo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización notarial cuando todos o algunos de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretende, o cuando la representación no esté legítimamente acreditada o no le corresponda por las leyes, o cuando el acto o contrato en todo o en parte sea contrario a la ley, a la moral o buenas costumbres.
Finalmente solicitó al tribunal de que la acción sea declarada sin lugar por cuanto el actor carece de legitimación, para sostener la acción propuesta y el documento fundamental de la pretensión es nulo de nulidad absoluta.
DEL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA
En la oportunidad procesal correspondiente, y en acatamiento del ordinal 6, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la abogada ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ FUENTES ÁLVAREZ, consignaron escrito de tercería mediante la cual expusieron:
Que, por tener interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, resultado perjudicado por la decisión dictada por el tribunal de instancia en fecha 15 de julio de 2019, en el expediente signado N° AP11-V-2017-000989 de la nomenclatura interna de ese juzgado, el cual transgrede el derecho de propiedad del inmueble, ubicado en la Urbanización La Paz Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, calle 3, casa N° 5, Quinta Helena del bloque 13, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito (antes Registro Tercer del Circuito) de fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el N° 2017,41, asiento registral 2, del inmueble matriculado N° 219.1.1.22.6066, correspondiente al folio real del año 2017.
Que, por haber adquirido los derechos y acciones que proceden, emanados del documento de tachado de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 1.922 del Código Civil, el cual fue declarado falso por el tribunal de instancia y en consecuencia procedió a darse por notificado de la sentencia definitiva y apeló de la misma.
Así, fundamentó la apelación en base al interés jurídico que le asiste con soporte en instrumento público fehaciente antes descrito el cual consignó en ese mismo acto, que demuestra su interés en el asunto, en razón de lo cual se opone a la sentencia dictada en la presente causa y al procedimiento seguido, pues el mismo subvierte trámites del procedimiento de tacha, en violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes y de su persona, toda vez que si el juez natural hubiera cumplido con las reglas de sustanciación establecidas en el articulo 442 Código de Procedimiento Civil, forzosamente hubiera llevado a la convicción de la necesidad de llamar a los terceros cuya declaración de falsedad del documento tachado, acarreaba por vía de consecuencia la nulidad de los documentos de adquisición de la propiedad en negociaciones posteriores, era su obligación, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y sin pérdida de tiempo, trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, y hacer una minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontar éstos con el instrumento producido y poner constancia del resultado de ambas operaciones, debiendo el tribunal observar en cuanto a la sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, tales normas, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, deben entenderse siempre como la interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Que, la sentencia antes referida además de vulnerar flagrantemente el derecho de propiedad de su representado, toda vez que al no haberse constituido la relación jurídica procesal con todos los sujetos cuya decisión involucra sus títulos y siendo que el tercero interesado en el juicio arguye ser un comprador de buena fe, por título oponible a tercero, por devenir erga omnes, debió formar parte de la relación procesal forzosamente, mediante litisconsorcio pasivo necesario, haciéndose evidente que en el presente caso se incurrió en una subversión grave del procedimiento, puesto que la tacha de falsedad propuesta constituye materia de orden público.
Que, el juez natural al despojar de los efectos jurídicos al contrato celebrado entre los ciudadanos MAURICIO RUPHAEL DIVO y ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, afectó indirectamente el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble objeto del contrato posee el tercero sub adquirente, es decir a su representado en su carácter de adquiriente de derechos y acciones que proceden y emanan del documento tachado, quien por tal motivo ha debido ser llamada a juicio a los fines de poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, con la finalidad además de garantizar a las partes intervinientes un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo ordenar la adecuada conformación del litis consorcio pasivo necesario con la inclusión del ciudadano CARLOS JOSÉ FUENTES ÁLVAREZ, quien tiene derecho sobre el bien objeto del contrato cuya nulidad se pretende a través de la acción de tacha y por tanto, interés legitimo para actuar en juicio.
Así, solicitó que se decretara la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia de cumplimiento y ordene la adecuada conformación del litis consorcio pasivo con la inclusión del ciudadano CARLOS JOSÉ FUENTES ÁLVAREZ, quien tiene derecho sobre el bien objeto del contrato cuya nulidad se pretende a través de la acción de tacha y por tanto interés legitimo para actuar en juicio, y se cite al litisconsorte omitido.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 26 de abril de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según auto del día 28 de abril de 2021 y donde previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 26 de mayo de 2021, el representante judicial del tercero interesado en juicio, consignó escrito de informes.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en fecha 15 de julio de 2019, en la cual declaró con lugar la presente demanda debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual este juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El proceso civil se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro país, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material.
Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantia que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución nacional ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
La seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la Ley.
Bajo estas premisas, se debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 1380 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales…”

Del artículo antes transcrito trae a colisión lo referente al juicio de tacha, es una acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea público o privado, por errores esenciales a su elaboración, que no haya intervención del funcionario que “autoriza” el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante, o porque el funcionario atribuya declaraciones que éste no haya dicho, o que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distintas a la que consigna la escritura, y estos vicios son de carácter formal; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables decisiones que la tacha de documentos públicos y privados tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recae sobre el fondo de su contenido.
En el caso que nos ocupa, la presente demanda versa sobre desvirtuar la veracidad de la firma de un documento de compraventa, suscrito por el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, quien según los dichos de la parte demandada, en vida le dio en venta un inmueble con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en la Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas señalado con el número cinco (05) del bloque número trece (13) en el plano de la Urbanización cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: Que es su frente en la línea recta de veinte metros (20mts) de largo lindando con la parcela N° 10 del mismo bloque 13, de la urbanización; SUR: Línea Recta de veinte metros (20mts) de largo lindando con la parcela N° 10 del mismo bloque N° 13 de la Urbanización. ESTE: Línea recta de veinticinco metros (25mts) de largo, lindando con parcela N° 6 del mismo bloque 13 de la Urbanización y OESTE: Línea recta de veinticinco metros (25mts) de largo, lindado con la parcela N° 4 del mismo bloque N°13 de la urbanización, protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2016, el cual quedo inserto bajo el N° 216.1.1.15.7203 y correspondiéndole al libro del folio real del año 2016.
Al momento de interponer la demanda la parte actora, alegó que tiene titularidad sobre el bien inmueble objeto de la controversia, por cuanto el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, en vida suscribió en fecha 27 de octubre de 2006, un testamento donde dispone su última voluntad en dejarle todo su patrimonio al ciudadano ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLON, hoy accionante, y siendo que el inmueble objeto de la controversia era parte de su patrimonio, en razón de ello, es por lo que el ciudadano antes señalado procede a interponer la presente demanda en contra del ciudadano ÁLVARO MENDOZA BUSTAMANTE, quien aparece como comprador en el documento de compraventa del inmueble antes señalado la cual se pretende anular su eficacia probatoria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que la parte actora, solo consignó a los autos copia certificada del testamento suscrito por el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, así como también copia simple del acta de defunción, igualmente la parte demandada en la oportunidad procesal solo se limitó a consignar copia certificada del testamento, así como el acta de defunción y por último el documento de compraventa objeto de la litis, observando quien suscribe, que no consta en los autos, prueba alguna si efectivamente el actor, el ciudadano ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLON, sea el único heredero del ciudadano antes señalado, y en consecuencia tenga interés en la resulta del juicio, quedando abierta la posibilidad de que exista otros herederos, conocidos y/o desconocidos, o también otros sujetos que pudiese ver afectados en las resultas del esta controversia.
De lo antes señalado, resulta necesario traer a colisión el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual establece la forma de llamar a juicio de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 312 de 11 de octubre de 2001, juicio Consuelo Roa de Medina y otros contra Alba Yelitza Roa de Escobar, expediente N° 2000-000201, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“(…) los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
(…) Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Del articulado antes transcrito, así como de la sentencia antes referida, quien suscribe analiza que, si bien es cierto que el documento objeto a tacha, fue suscrito por los ciudadanos MAURICIO RUPHAEL DIVO y ÁLVARO MENDOZA BUSTAMANTE, y que el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, falleció antes de interponer la presente demanda, en consecuencia de ello, se debió proceder no solo a demandar al ciudadano ÁLVARO MENDOZA BUSTAMANTE, sino también a cumplir con las formalidades de ley para llamar a juicio a los herederos conocidos y desconocidos de MAURICIO RUPHAEL DIVO, asi como también otros sujetos que tenga interés en las resultas de la presente controversia, los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva de las partes inmersas en el juicio. Y así se establece.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es un conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la eventual ejecución, o bajo el precepto constitucional, la justicia material.
Así, las formas procesales tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resultan de necesario cumplimiento, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes e incluso por el órgano jurisdiccional podría estar violentando las garantías y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una verdadera tutela judicial efectiva.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.

En el caso de marras, de las actas remitidas para la consideración de esta alzada se evidencia que fue llamado a juicio al ciudadano ÁLVARO MENDOZA BUSTAMANTE, por cuanto en el documento objeto de la controversia aparece como el “comprador” del inmueble antes señalado, y siendo que el “vendedor” el ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, falleció, es por ello que procedió a interponer la presente acción el ciudadano ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLO, en su carácter de heredero, en virtud del testamento que fue dejado a su favor, omitiéndose de esta manera el llamado a juicio de los herederos conocidos y desconocidos, viéndose afectado así, su derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.
Ahora bien, de esta misma manera, quien suscribe observó que el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decidió el fondo de la controversia sin cumplir con la sustanciación señalada en los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tales como la constitución del tribunal en la oficina donde se otorgó el instrumento impugnado para hacer una minuciosa inspección de los protocolos o registro, abarcando la confrontación o comparación de los mencionados registros o protocolos con el instrumento impugnado, quedando en la obligación de poner constancia circunstanciada en el expediente, igualmente no tuteló de manera correcta el momento probatorio en el presente proceso, debido que en el juicio de tacha, el Código Adjetivo Civil, establece dieciséis (16) reglas que deben de cumplir no solo las partes, sino el juez como director del proceso, debe también garantizar el cumplimiento de la misma y a su vez hacerla cumplir, siendo en el caso de marra, no fue así, resulta evidente para quien aquí administra justicia que efectivamente se ha configurado una subversión procesal en la tramitación de la presente causa. Y así se establece.
Así las cosas, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público y se violentan derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. Y así se establece.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como fuera previamente establecido, el vicio del proceso radicó en la omisión de llamar a los herederos conocidos y desconocidos del firmante MAURICIO RUPHAEL DIVO, para que estos participaran en el juicio, a los fines de que defendieran sus intereses en las resulta del juicio, así como también el incumplimiento por parte del Juez de instancia de las reglas de sustanciación contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha irregularidad, generó evidente incertidumbre jurídica en relación de quienes pudieran verse afectado en las resultas de la presente controversia, lo cual en criterio de este administrador de justicia, en atención a la jurisprudencia constitucional del año 2005 antes citada, la cual se mantiene en vigencia, patentiza una lesión a la seguridad jurídica que debe observarse en todo proceso judicial, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, siendo evidente que dicha omisión afectó el procedimiento y así como también la decisión de la controversia . Y así se establece.
En base a todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, debiendo declararse nula todas las actuaciones y reponer la causa al estado de una nueva admisión, a los fines del que el tribunal de instancia sirva a emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO y/o cualquier otra persona que se viera afectado su interés en la resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así deberá expresamente establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en el juicio, contra la sentencia de fecha 15 de julio del 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2017-000989. SEGUNDO: Se declara NULA todas las actuaciones. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo previa, admita nuevamente la demanda y ordene el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, y/o cualquier otra persona que se viera afectado su interés en la resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia certificada y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En la misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



JAN LENNY CABRERA PRINCE