REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
210 ° y 162º
Maracay, 19 de AGOSTO del 2021
CAUSA Nº: 5J-3081-18
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: ALEXANDER TOMAS CHACON PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARCHILA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 18-02-2019 hasta el día 19-08-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: ALEXANDER TOMAS CHACON PEREZ ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 17-02-2018, bajo el oficio Nº 05F35-0169-18, en contra del ciudadano TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, los hechos se desarrollaron a bordo de una unidad de transporte colectivo de la ruta Asociación Civil Unión Las Mercedes, sentido hacia la urbanización Las Mercedes, cuando en la calle Colón, justo a la altura de la licorería Mi Gorda Bella, dos sujetos que venían a bordo de la unidad colectiva le dice a su acompañante que revise los maletines y despoje de los celulares y demás pertenencias a todos los pasajeros o si no le dispararía al chofer, su acompañante, quien resultó ser un adolescente de catorce (14) años de edad, comienza a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, siguiendo las instrucciones del que portaba el arma, quien sería identificado, posteriormente como TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, de nacionalidadvenezolana, de 18 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha: 16-01-1999, estado civil soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD7, EIDFICIO 11, APARTAMENTO 02-03, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-6037854, acto seguido y luego de cometer el hecho delictivo descienden del transporte colectivo huyendo con los objetos. Uno de los pasajeros que venía a bordo avistar a un funcionario policial que se desplazaba en una unidad motorizada por el sector y llama su atención, indicándole lo sucedido y la dirección que tomaron los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias, el funcionario se dirige a la dirección indicada y logra la aprehensión de los dos individuos señalados como los autores materiales del hecho. logró ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. EDGAR ARCHILA, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrara la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 18-02-2019, expuso: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: ”Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 18-02-2019, el presente debate oral y público, haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue al hoy acusado es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, por considerarlo incurso en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. EDGAR ARCHILA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:”En este debate oral y público, efectivamente no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido y es por lo que solicito para mi patrocinado la sentencia absolutoria, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-02-2018
2. REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0173, de fecha 22-04-2019
2. ACTA PROCESAL, de fecha 03-01-2018.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante, fue imposible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-02-2018
2. REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0173, de fecha 22-04-2019
2. ACTA PROCESAL, de fecha 03-01-2018.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron a bordo de una unidad de transporte colectivo de la ruta Asociación Civil Unión Las Mercedes, sentido hacia la urbanización Las Mercedes, cuando en la calle Colón, justo a la altura de la licorería Mi Gorda Bella, dos sujetos que venían a bordo de la unidad colectiva le dice a su acompañante que revise los maletines y despoje de los celulares y demás pertenencias a todos los pasajeros o si no le dispararía al chofer, su acompañante, quien resultó ser un adolescente de catorce (14) años de edad, comienza a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, siguiendo las instrucciones del que portaba el arma, quien sería identificado, posteriormente como TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha: 16-01-1999, estado civil soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD7, EIDFICIO 11, APARTAMENTO 02-03, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-6037854, acto seguido y luego de cometer el hecho delictivo descienden del transporte colectivo huyendo con los objetos. Uno de los pasajeros que venía a bordo avistar a un funcionario policial que se desplazaba en una unidad motorizada por el sector y llama su atención, indicándole lo sucedido y la dirección que tomaron los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias, el funcionario se dirige a la dirección indicada y logra la aprehensión de los dos individuos señalados como los autores materiales del hecho.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal y, así como no se encontraron los datos filiatorios de la víctima, así como de los testigos del presente hecho, por lo que resulto imposible su ubicación, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha: 16-01-1999, estado civil soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD7, EDIFICIO 11, APARTAMENTO 02-03, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-6037854, de la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano TOMAS ALEXANDER CHACON PEREZ. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 19 DE AGOSTO DE 2021.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
Causa N° 5J-3081-18
ZEMG
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