REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE QUINTO DE JUICIO
210° y 162°

Maracay, 01 de agosto de 2021

AUTO DE ADMISION DE AMPARO

En fecha 02 de Mayo de 2021, se recibe por ante este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por vía de distribución, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS CUNEMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666 con domicilio procesal en la calle Boyacá, edificio Centro de Oficinas Uno, piso3, oficina 33, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanos JOSE MIGUEL GAMEZ GALENO, YAN CARLOS SERRA AGUILAR, JOSE GREGORIO SIERRA CARRILLO,JOSE ISAIAS VERGARA BARRIOS, JOSE LUIS DOMINGUEZ, ORLANDO ALFREDO ARMAS DELGADO, FRANK EMILIO SOJO CHAVEZ, FREDDY ALBERTO TORRES SANTANDER, GIL VICENTE HERRADEZ, ORANGE RENE VILLAMARIN VASQUEZ, JOSE GREGORIO GARCIA VILLEGAS y ORLANDO TORREALBA BEJARANO.
Realizado el estudio del escrito de imposición de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre su admisión o no, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO

El profesional del derecho CARLOS ANTONIO CUNEMO, en el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional señala que:
“Quien suscribe, CARLOS ANTONIO CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.629.692, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.666, con domicilio procesal en CALLE BOYACA, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS 1, PISO 3, OFICINA 33, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ellanerocompleto46@gmail.com, actuando en mi carácter de Defensor Privado debidamente juramentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control de esta misma Circunscripción Judicial desde el incidió en el presente asunto judicial y mediante poder conferido por ante la notaria publica tercera del estado Aragua, según el N° 24, Tomo 111, folios 77 hasta 79 de los libros llevados por esa Notaria, el cual consigno con la letra A y a EFECTUM VIVENDI en el acto, igualmente consigno con la letra B, diferimientos en copias simple emitidas y firmada por los obreros dañados punitivamente por la representación patronal de plumrose bajo la conducta omisiva de la representación Fiscal N° 29 del Ministerio Publico del estado Aragua, RUSMARY BASTARDO, actuando en este acto por ante la Corte de Apelaciones en mi condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL GAMEZ GALENO, YAN CARLOS SERRA AGUILAR, JOSE GREGORIO SIERRA CARRILLO,JOSE ISAIAS VERGARA BARRIOS, JOSE LUIS DOMINGUEZ, ORLANDO ALFREDO ARMAS DELGADO, FRANK EMILIO SOJO CHAVEZ, FREDDY ALBERTO TORRES SANTANDER, GIL VICENTE HERRADEZ, ORANGE RENE VILLAMARIN VASQUEZ, JOSE GREGORIO GARCIA VILLEGAS y ORLANDO TORREALBA BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.618.685., V-10.757.713, V-8.730.855, V-13.201.154, V-11.795.271, V-19.515.859, V-12.168.239, V-11.113.664, V-14.870.955, V-19.515.859, V-14.146.054 y V-8.808.759, con domicilio procesal en CALLE PAEZ, EDIFICIO CIELO GRIS, SEDE DE LA FISCALIA 29| DEL MINISTERIO PÚBLICO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, sobre quien recae sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta y negada comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la presente, ocurro ante su competencia autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 y 285, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7, 13, 18, 26, 27, 29, 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo previsto en el artículo 68, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la CONDUCTA OMISIVA de la ciudadana RUSMARI BASTARDO RECHADER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.721.654, con domicilio procesal en la calle Páez, entre calles Carabobo y Libertad, anexo del edificio del Ministerio Publico, piso1, Maracay, estado Aragua, en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico del estado Aragua, según Gaceta Oficial N° 41.318, de fecha 26-02-2018 de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución 435 de fecha 05-02-2018 de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: CAPITULO I, LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICA EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Ciudadanos Magistrados, acudo ante su competente autoridad en acatamiento a lo señalado por la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencia N° 23 del 15 de Febrero de 2000, 939 del 09 de Agosto del 2000 y 824 del 18 de Junio del 2009, entre otras), para poner en evidencia los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso sub judice para lograr una efectiva tutela judicial efectiva dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la vía de la acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes: 1.- Es innegable que la acción de amparo es un recurso extraordinario, no es menos cierto, que el amparo es una garantía procesal para el ciudadano, cualquier órgano judicial tiene la obligación de hacer cumplir la legislación, cuando el agraviado estime que se han vulnerad sus derechos fundamentales, este podrá interponer un recurso de amparo ante el órgano judicial competente, procediendo la acción de amparo contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violan un derecho o garantía constitucionales, así el derecho fundamental de los trabajadores identificados en la causa judicial, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Sin embargo, en este caso, traigo a colación una situación jurídica infringida prevista en el artículo 49, numeral 1, 3, 8 de la Carta Magna, como es el derecho de ser oídos ante la Corte de Apelaciones, ya que existen violaciones de derechos de carácter constitucional por la CONDUCTA OMISIVIVA mantenida en forma continuada por la abogada RUSMARY BASTARDO RECHADER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.721.654, con domicilio procesal en la calle Páez, entre calles Carabobo y Libertad, anexo del edificio del Ministerio Publico, piso1, Maracay, estado Aragua, en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico del estado Aragua, según Gaceta Oficial N° 41.318, de fecha 26-02-2018 de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución 435 de fecha 05-02-2018 de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que en varias ocasiones sin que medie ninguna justificación la representante del Ministerio Público, identificada plenamente, no ha acudió los días 25-02-2021, 29-04-2021, 10-05-2021, 07-07-2021 y 29-07-2021, dejando un diferimiento pendiente para el día 10-08-2021, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia de apelación fijada por dicha Corte de Apelaciones, por interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria incoado por mi persona, en contra de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal en Funciones de Tercero de Juicio a cargo del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en la causa 3j-30387-2019 de fecha 19 de Diciembre del 2020. Es el caso, excelentísimos Magistrados, que la conducta desplegada por la representante interino de la Fiscalía 29 del Ministerio Público del estado Aragua, a cargo de la abogada RUSMARY BASTARDO RECHADER, se vulnera con ello, derechos y garantías constitucionales que son esenciales en todo proceso, es incuestionable que con esta decisión arbitraria de no acudir al llamado de la corte de apelaciones, está demostrando con su actitud, que hubo una grave y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, y la decencia o la institucionalidad democrática, lo que trajo como consecuencia que se desvirtué el fin de la justicia, y se violen de forma flagrante derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso , derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 25,26,49 y 257 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual justifica y hace ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional en contra de la CONDUCTA OMISIVA, que ha mantenido la ciudadana RUSMARY BASTARDO RECHADER, plenamente identificada Ut Supra, por no asistir en siente (07) oportunidades sin justificación alguna a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia fijada por Recurso de Apelación. CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Los Hechos que dan lugar al ejercicios de la Acción de Amparo Constitucional, sin pretender sustituir los medios o recursos que previamente preceptúa el ordenamiento jurídico procesal penal, indudablemente tienen que ver con la imposibilidad de poder acceder a la garantía de hacer audiencia ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal y la negativa por parte de la recurrida RUSMARY BASTARDO RECHADER, viola sus mismas atribuciones como fiscal garantista, advirtiéndose inexorablemente una violación al derecho a la defensa, constituyéndose en definitiva dicho medio por vía de AMPARO, en una vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela jurídica efectiva, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad, y el abuso de poder del juez agraviante y de la representación fiscal antes mencionada por omisión judicial, acudir de la vía extraordinaria del amparo, tal como lo establecido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en la sent. N°383 del 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, mediante entre otros razonamiento preciso lo siguiente: “En Consecuencia, no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y solo cuando no se obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, los interesados puedan acudir a la vía del amparo. “(Negrilla, Nuestras). En este mismo orden, la sala constitucional en la sentencia n°939 de fecha 19 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A, en relación tema decidendum, señalo lo siguiente: ….sic) “ en este contexto, es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2000) no obstantes, para ello debe ponerse en evidencias las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación , lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador .” (Negrillas Nuestras). En corolario, los hechos explanados en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones que podan ser revisadas por esta alzada, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-judice, resulta ADMISIBLE preliminarmente, ya que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Aunado a ello, esta humilde defensa, considera que en el presente caso igualmente se satisface de lo exigido en el articulo 30 ejusdem y 259 constitucional, pues resulta fácilmente constatable que el tribunal que emite el fallo objeto de la acción de amparo actuó fuera de competencia ( por abuso de poder en complicidad con la fiscalía recurrida) al emitir una decisión que lesiono derechos constitucionales y es por ellos que la recurrida ejerce CONDUCTA OMISIVA, señalados Ut supra. CAPITULO III. DERECHOS VULNERADOS POR LA AGRAVIANTE QUE DAN ORIGEN A SOLICITAR LA TUTELA EFECTIVA. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 18 en los numerales 1,2,3,4° y 5, de los derechos y garantías constitucionales de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales , señalo como derechos y garantías constitucionales vulnerados por el agraviante los siguientes: 1- tutela judicial efectiva, articulo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 2 –debido proceso y el derecho a la defensa, dilación indebida con fin de negar el derecho a ser oídos ante la corte de apelaciones, articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO IV. DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO. A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2° del artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, señalo como domicilio procesal del agraviante, la siguiente dirección, Calle Páez, entre Carabobo y libertad , anexo del edificio del ministerio público , piso 1, sede de la fiscalía N° 29 del ministerio publico del estado Aragua, a los mismo efectos , señalo como domicilio procesal de los agraviados la siguiente: calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, edificio centro de oficinas uno, piso 3, oficina 33, estado Aragua. CAPITULO V. DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3” del artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales. Indico que la identificación del agraviante es la siguiente abg. RUSMARY BASTARDO RECHARDER, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-13.721.654 fiscal interina de la fiscalía 29 del ministerio publico del estado Aragua, quien podrá ser localizada en la calle Páez, entre la Carabobo y Libertad , anexo del edificio del ministerio Publico, piso 1, sede de la fiscalía N° 29 del ministerio publico del estado Aragua, a los mismo efectos, señalo como domicilio procesal de los agraviados la siguiente; calle Boyacá entre Vargas y Sánchez carrero , edificio centro de oficinas uno, piso 3, oficina 33, estado Aragua. CAPITULO VI. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derechos expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable corte de apelación que : PRIMERO: la presente acción de amparo constitucional sea admitida y subsanada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR. En consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida prevista en el artículo 49 constitucional por la agraviante de forma inmediata y se oficie a la fiscalía general de la república de la decisión, así mismo pido se tome como valor probatorio copias simples de los reiterados diferimientos ocasionados por la incomparecencia intencional de la ciudadana RUSMARY BASTARDO, plenamente identificada por ante la corte de apelaciones que rige el presente asunto judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto observa que, por cuanto la referida acción de ha ejercido en contra de la Fiscal Vigésimo Novena (2°) del Ministerio Público del Estado Aragua, que a criterio del accionante, ha incurrido en violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por cuanto “…Con esta actuación, la Fiscal agraviante incurrió en violación de la Constitución Nacional por la CONDUCTA OMISIVA mantenida en forma continuada por la abogada RUSMARY BASTARDO RACHADER, en vista que en varias ocasiones sin que medie ninguna justificación la representante del ministerio público no ha acudido a las audiencias pautadas por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, a saber en fechas 25-02-2021, 29-04-2021, 10-05-2021, 07-07-2021 y 29-07-2021, dejando un diferimiento pendiente para el día 10-08-2021, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria incoado por el accionante, en contra de la sentencia definitiva emitida por el tribunal en funciones de Tercero de Juicio a cargo del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en la causa 3J-3037-2019, de fecha 19-12-2020…”; este Tribunal de acuerdo con el régimen de distribución de competencias establecido en la decisión recaída en el caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en franca concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la ADMISIBILIDAD O NO de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto, encuentra de la solicitud en cuestión que la misma no incurre inicialmente en algún supuesto de inadmisibilidad de los contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con los requisitos del articulo 18 ejusdem; siendo por lo tanto ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, resulta procedente ORDENAR la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, del Fiscal Superior del Ministerio Publico y del accionante, Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, a los fines de que este Tribunal, una vez conste en autos la última de esas notificaciones, proceda a fijar dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada por le profesional del derecho CARLOS ANTONIO CUNEMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666 con domicilio procesal en la calle Boyacá, edificio Centro de Oficinas Uno, piso3, oficina 33, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanos JOSE MIGUEL GAMEZ GALENO, YAN CARLOS SERRA AGUILAR, JOSE GREGORIO SIERRA CARRILLO, JOSE ISAIAS VERGARA BARRIOS, JOSE LUIS DOMINGUEZ, ORLANDO ALFREDO ARMAS DELGADO, FRANK EMILIO SOJO CHAVEZ, FREDDY ALBERTO TORRES SANTANDER, GIL VICENTE HERRADEZ, ORANGE RENE VILLAMARIN VASQUEZ, JOSE GREGORIO GARCIA VILLEGAS y ORLANDO TORREALBA BEJARANO.. SEGUNDO: ORDENA la notificación del accionante, Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO el Fiscal superior del Ministerio Público del estado Aragua y de la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Rusmary Bastardo Rechader, a los fines de que este Tribunal, una vez consten en autos las última de estas notificaciones, proceda a fijar dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo. Regístrese, Diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo señalado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
CAUSA N° 5J-3383-21
ZOE.