REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
210 ° y 162º
Maracay, 03 de agosto de 2021
CAUSA Nº: 5J-3211-19
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 31° MP: ABG. MANIEL TRINIDADE
ACUSADO: JOSE LUIS ALVAREZ AVILA
DEFENSA PUBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 19-11-2020 hasta el día 03-08-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ AVILA; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 º del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 04-02-2019, bajo el oficio Nº 05-F5-189-19, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.813, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculpan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, por el delito de homicidio calificado POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio delos ciudadanosRAMON ENRIQUE COLORADO FARIAS y ELIBERTO MARQUEZ MANGGIONANI. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida privativa de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. FRANKLIN APONTE, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Esta defensa después de haber escuchado al representante del ministerio público, después de revisar las actas procesales, expone que luego de escuchar los presuntos hechos en los términos expuestos, se opone a la veracidad de los mismos, se aparte de los manifestado por el ministerio público, si bien es cierto que no aclaran la conducta delictual de mi representado, sin embargo, se demostrara la inocencia de mi defendido, en esa oportunidad esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, hacer una cambio de sitio de reclusión y otorgarle una presentación periódica, en caso contrario, solicito que se le haga un juicio justo, se llamen a todas y cada una de los medios de pruebas, me adhiero a la comunidad de la prueba del ministerio público, Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 19-11-2020 expuso: mi nombre es JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.181.813, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-11-1979, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE SANTA ELENA, NRO. 66, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien indico: ¨No deseo rendir declaración¨
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
¨Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio , siendo aperturado en fecha 19-11-2020, visto lo manifestado por los funcionarios actuantes, testigos y expertos en el escrito acusatorio, logrando comparecer únicamente en fecha 15-12-2020, el experto anatomopatólogo Dr., Rolando Inojosa en sustitución del Dr. José Gregorio González Raymon; la experta, sustituta Yoscarlay García e, sustitución del T.S.U. Denny Jaramillo y en fecha 22-06-2021, el testigo referencial Rodolfo JoséVillalobos Jiménez, en el presente debate oral y público, habiendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, titular de la cedula de identidad V-15.181.813, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONADL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstoy sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, solicito se decrete una SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que este representación fiscal considera que el acusado es participe de los hechos por lo que se desarrolló el presente juicio, solicito as m mismo se le otorgue la pena correspondiente, es todo¨
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Al inicio de este debate efectivamente la defensa manifestó que el Ministerio Público no iba a poder demostrar que mi defendido era el autor de los hechos imputados por él; efectivamente en este debate no se pudo demostrar tal culpabilidad y es por lo que esta defensa va a solicitar una sentencia absolutoria, visto que el principio de presunción de inocencia que protege a mi representado a quedado ileso. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ RAYMON
- T.S.U. JARAMILLO DENNY
FUNCIONARIOS
- LUIS ANGULO
- CRISTIAN BRAVO
TESTIMONIALES
- EDUARDO JOSE PEÑA TOVAR
- MANUEL ALEXIS PEROZA FARIAS
- OSAL GERARDO ANTONIO
- JUAN CARLOS RUIZ SILVA
- RODOLFO JOSE VILLALOBO JIMENEZ
* ENIO SAULO CORDERO
DOCUMENTALES:
1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-7580 de fecha 18-09-2006, INSERTO EN EL FOLIO 90. PIEZA I.
2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-7582 de fecha 18-09-2006, INSERTO EN EL FOLIO 91. PIEZA I.
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1969, de fecha 16-09-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS ANGULO y CRISTIAN BRAVO, INSERTO EN EL FOLIO 82. PIEZA I.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1970, de fecha 26-10-10, SUSCRITA POR LOS FUNCIINARIOS LUIS ANGULO y CRISTIAN BRAVO, inserta al folio xxxxxxxxx
5. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-064-DC-4725-06. DE FECHA 07-03-07, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO T.S.U. JARAMILLO DENNY, INSERTO AL FOLIO 67 DE LA PIEZA I.
6. CERTIFICADO DE DEFUNCION, DE FECHA 16-09-2006, INSERTO AL FOLIO 111 DE LA PIEZA I.
7. CERTIFICADO DE DEFUNCION, DE FECHA 16-09-2006, INSERTA AL FOLIO 108. PIEZA I.
8. CONSTANCIA DE ENTERRAMIENTO, DE FECHA 18-09-2006, INSERTA AL FOLIO 115 DE LA PIEZA I. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ AVILA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-7580 de fecha 18-09-2006, INSERTO EN EL FOLIO 90. PIEZA I.
2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-7582 de fecha 18-09-2006, INSERTO EN EL FOLIO 91. PIEZA I.
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1969, de fecha 16-09-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS ANGULO y CRISTIAN BRAVO, INSERTO EN EL FOLIO 115. PIEZA I.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1970, de fecha 26-10-10, SUSCRITA POR LOS FUNCIINARIOS LUIS ANGULO y CRISTIAN BRAVO, inserta al folio 117. Pieza I
5. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-064-DC-4725-06. DE FECHA 07-03-07, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO T.S.U. JARAMILLO DENNY, INSERTO AL FOLIO 109 DE LA PIEZA I.
6. CERTIFICADO DE DEFUNCION, DE FECHA 16-09-2006, INSERTO AL FOLIO 89 DE LA PIEZA I.
7. CERTIFICADO DE DEFUNCION, DE FECHA 16-09-2006, INSERTA AL FOLIO 87. PIEZA I.
8. CONSTANCIA DE ENTERRAMIENTO, DE FECHA 18-09-2006, INSERTA AL FOLIO 86 DE LA PIEZA I.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.


TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del DR. ROLANDO INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.701.079, EXPERTO ANATOMOPATOLO, en sustitución del Dr. JOSE GREGORIO GONZALEZ RAYMON, debidamente juramentado, quien expuso:
“La experticia realizada por el Dr. José Gregorio González, numero de autopsia 1075-06, con fecha de muerte; 16-09-2006 y fecha de autopsia 17-09-2006, se trata de cadáver masculino, de la sexta década de la vida (53 años), mestizo, cabello canoso, ojos abiertos grises, presenta dos proyectiles leptosómico, hematoma peri orbitario derecho, presenta dos heridas por proyectil único de arma de fuego localizadas en: 1) orificio de entrada en región temporal izquierda a dos centímetros del pabellón auricular de 1 x 0.8 centímetros, orificio de salida en región occipital derecha; 2) orificio de entrada en un tercio proximal del muslo izquierdo, cara externa de 0.8 x 0.8 centímetros, orifico de salida: en un tercio medio de cara interna del muslo izquierdo, livideces fijas dorsales, rigideces en fase de estado, data de muerte 12 - 18 horas, causa de muerte: fractura de temporal izquierda, contusión cerebral severa y herida por proyectil único de arma de fuego en la cabeza. Segundo protocolo de autopsia con número 1074-06, con fecha de muerte 16-09-2006 y fecha de autopsia 17-09-2006, se trata de cadáver masculino de la secta década de la vida (51 años), obeso, mestizo, cabellos cortos castaños entrecanosos, ojo derecha parcialmente destruido, hematoma peri orbitario bilateral, hongo de espuma rosado en fosas nasales, presente dos heridas por proyectil único de arma de fuego, 1) orificio de entrada en región supracilial derecha a 1 centímetro del nacimiento de la ceja derecha oval de 0.9 x 0.8 con halo de contusión asimétrico en hora 11-12, sin orificio de salida, se recupera proyectil en región glútea izquierda. Trayecto: derecha a izquierda, arriba abajo, delante a atrás; 2) orificio de entrada: en cara anterior de falange media del 3er., dedo mano izquierda redondeado de 0.8 x 0.8 centímetros, orificio de salida. En cara posterior de falange media de 3er dedo mano izquierda. Livideces móviles dorsales, rigidez en fase de instalación. Data de muerte: 08 – 10 horas. Causa de muerte: contusión cerebral debido a fractura de huesos craneales debido a traumatismo craneoencefálico severo por herida de proyectil único de arma de fuego a la cabeza. es todo”. ACTO SEGUIDOSE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIOPÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. No señala si hay aproximada en ningún protocolo con respecto al disparo. 2. Trayectoria descendiente. 3. Con el segundo protocolo la salida es en el nacimiento dela ceja y no tiene orificio de salida, se recupera en la región glútea. 4. Si, atravesó todo el cuerpo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL EXPERTO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. No se consiguió proyectil. 2. En el primero es fractura del temporal izquierdo tiene 2 disparos, causa de muerte: el traumatismo cráneo encefálico. 3. Describe ambos protocolos, pero no dice la hora de la causa de la muerte. 4. No es mi competencia al arma. 5. En el segundo protocolo se consiguió un proyectil en el área glútea. Es todo””.
VALORACIÓN: A través de la deposición del doctor ROLANDO INOJOSA,observa esta Juzgadora que el mismo no práctico la autopsia, pero es llamado a deponer, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ RAYMON, quien fue jubilado de la institución, informando que” …ambas muertes son producidas por arma de fuego…¨. Ahora bien, esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen ni esculpen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- De la Testimonial delaEXPERTO PROFESIONAL I, YOSCARLAY GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.911.370, en sustitución del T.S.U. DENNY JARAMILLO, debidamente juramentada, quien expuso
¨Buenas tardes, vengo en calidad de Experto sustituto hematológico, se puede señalar en el peritaje realizado en fecha 07-03-2007, fue motivo a una experticia hematológica al material suministrado por los funcionarios actuantes referente a un segmento de gasa el cual se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual arrojo en el análisis bioquímico, utilizando la técnica de ortolidina positivo y utilizando el método de Teichman, se obtuvo como resultado positivo, se señala en la técnica de indirecta de elusión, se comprobó la asencia de los aglutinógenos A y B. Conclusiones: 1. La muestra decolor pardo rojiza estudiada, es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo ¨O¨.es todo ¨ ACTO SEGUIDOSE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIOPÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN MANIFIESTA: No tengo preguntas que realizar. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. MARIA HURTADO, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Según el método de Teichman se obtuvo un resultado positivo y se determinó que si es sangre la muestra encontrada, se determina que no es sangre animal sino sangre humana.
VALORACIÓN: A través de la deposición de la EXPERTO PROFESIONAL I, YOSCARLAY GARCIA, observa esta Juzgadora que el mismo no práctico la autopsia, pero es llamado a deponer, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del T.S.U.DENNY JARAMILLO, informando que”…las muestra son sangre humana…¨. Ahora bien, esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen ni esculpen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
3.- De la Testimonial del ciudadano RODOLFO JOSE VILLALOBO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.230.961, como TESTIGO REFERENCIA, debidamente juramentada, quien expuso: ¨En ese tempo venia de trabajar, yo escuche cuando venía de la camioneta, fui al patio de bolas y escuche la cuestión, los funcionarios nos requisaron y nos alejamos de lo que había pasado y esperamos que había pasado todo¨ ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIOPÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN MANIFIESTA: 1. Estaba en una panadería comiendo y luego fui al patio de bolas. 2. Yo no escuche que venía y me dijeron que había ocurrido esto así. 3. Esto fue en San Carlos. 4. No sé en qué parte fue, solo sé que fue por la calle El Samán. 5. Si me entrevistaron los funcionarios y me dijeron firma aquí y no me dejaron leer lo que firmaba. 5. Luego escuche que había una persona fallecida. 6. La persona fallecida, le decía el gordo y era quien atendía el patio de bolas. 7. Eso no fue en un club, era una casa, era un patio de bolas. 8. No le sé decir, porque cuando me baje de la camioneta fui a la panadería y escuche fue los comentarios. 10. No, decían que el que acciono el arma fue una tal calvo, luego decían que José Luis y luego decían que era Giovanni, es todo¨. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. MARIA HURTADO, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Para ese momento trabajaba como esmaltador de sanitario Maracay. 2. No recuerdo bien la fecha, sería como en el 2006. 3. Cada quien trabajaba en su turno normal, porque la expropiación fue en el 2007. 4. Cuando me bajé de la camioneta estaba con Juan Carlos, un compañero de trabajo, él comió y se fue. 5. Sería como a las 1 y media de la tarde. 6. Cuando fui al sitio, yo no vi nada, solo escuché los comentarios. 7. No lo vi, solo los comentarios, que escuché. 8. Había mucha gente murmurando, era una panadería. 9. No llegue hacia adentro y no se quienes estaban. 10. Cuando llegue ya había sucedido todo y solo se escucharon los comentarios. 11. Declaré por el cicpc que este por José Félix Ribas, es todo. TOMAE EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN MANIFIESTA: 1. No logré entrar al patio de bolas. 2. Venia de la panadería haca allá. 3. Simplemente vi y decían que eran disparos. 4. Si la firma es mía y no leí lo que decía dolo firme y me fui. 5. No me permitieron leer los funcionarios. Es todo¨
VALORACIÓN: A través de la deposición del testigo referencial de los hechos, ciudadano RODOLFO JOSE VILLALOBO JIMENEZ, no aporto nada, solo escuchó que había fallecido una persona, y que el hecho se suscitó en un patio de bolas criollas, sin ver quien fue realmente, solo comentarios. Ahora bien, esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen ni esculpen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1969, de fecha 16-09-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS ANGULO y CRISTIAN BRAVO,adscrito a la División de Investigaciones de la sub delegación caña de azúcar del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde se deja constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección policial, específicamente un sitio de suceso cerrado ubicado en barrio San Carlos, callejónSan Carlos, nro. 90, Maracay, estado Aragua, correspondiente a un patio de bolas criollas, lugar donde ocurrió el hecho y donde se colecto evidencia de interés criminalística, cuatro (4) conchas de balas percutidas calibre 380, proyectil con su blindaje de aspecto cobrizo.

VALORACIÓN; La presenta acta Técnico Policial, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
La presente Acta Técnico Policial fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, la presente acta solo deja constancia del lugar de los hechos y los elementos que se colectaron. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1970, de fecha 16-09-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS ANGULO y CRISTIAN BRAVO,adscrito a la División de Investigaciones de la sub delegación caña de azúcar del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde se deja constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección policial, en la Morgue a los cadáveres de los ciudadanos RAMON ENRIQUE COLORADO FARIAS y ELIBERTO MARQUEZ MANGGIONANI.

VALORACIÓN: La presente acta de investigación Penal fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
El acta de investigación Penal, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, a través del acta de investigación Penal, el funcionario deja constancia de haberse trasladado hasta la Morgue, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del juicio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

6.- CON CERTIFICADO DE DEFUNCION, DE FECHA 16-09-2006, INSERTO AL FOLIO 89 DE LA PIEZA I DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE RAMON ENRIQUE COLORADO FARIAS y CERTIFICADO DE DEFUNCION, DE FECHA 16-09-2006, INSERTA AL FOLIO 87. PIEZA I, DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ELIBERTO MARQUEZ MAGGIONANI.
VALORACIÓN: Los presentes certificados, fueron incorporados legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Públicoconforme a la ley…”.
Las actas de defunción, fueron incorporados por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, a través del acta del acta de defunción solo se dejóconstancia delhecho de la muerte de quien en vida respondiera a los nombres de RAMON ENRIQUE COLORADO FARIAS y ELIBERTO MARQUEZ MANGIONANI. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, s en este Juicio a prescindir de la declaración del funcionario: LUIS ANGULO, quien renunció a la institución, así como de CRISTIAN BRAVO, quien falleció, según oficio nro. 000004 de fecha 14-01-2020, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua; de las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ SILVA, ENIO SAULO CORDERO BERMEJO,EDUARDO JOSE PEÑA TOVAR, a quienes se les libro mandato de conducción y los mismo no fueron localizados, por estar fuera del país.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 16 d septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, el ciudadano ELIBERTO MARQUEZ MAGGIONANI, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio San Carlos, callejón San Carlos casa nro. 90, Maracay, estado Aragua, en donde funciona un local comercial, de venta de cervezas, juego de bolas criollas, dominó y apuestas de caballos, siendo el encargado de esta última, el ciudadano RAMON ENRIQUE COLORADO FARIAS, comenzó una discusión por una apuesta, con un ciudadano de nombre JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, a quien apodan ¨CANITO¨. Este ciudadano se molestó y salió del local, profiriendo amenazas de muerte, contra los prenombrados ciudadanos, como a los 40 minutos, regresó portando un arma de fuego en la mano, al ver tal hecho, las personas que se encontraban presentes en el local, se apartaron del mismo, cuando el dueño del establecimiento, a saber, el ciudadano ELIBERTO NARQUEZ MANGGIONANI, se dio cuenta de que el ciudadano apodado ¨CANITO¨ se dirigía hacia él, con una pistola, este trató de cerrar la puerta que estaba entre ellos, empero JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, metió la mano con la pistola y trataba de apuntarle, ambos empezaron a forcejear, y en eso ocurre el primer disparo contra la humanidad del dueño de establecimiento, pero este para salvar su vida continuaba forcejeando, hasta que ¨CANITO¨, con su fuerza le colocó el arma en la cabeza y disparó nuevamente, allí fue cuando el propietario del local, cayó al piso. Luego el agresor cerró la puerta como para que nadie pasara y fue cuando vio la persona que vendía las apuestas de caballos, esto es el ciudadano RAMON ENRIUQE COLORADO FARIAS, a quien también le disparó en varias oportunidades, propinándole de igual manera, un disparo en la cabeza, ocasionando la muerte a estos dos ciudadanos.


ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS ALVAREZ AVILA en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.181.813, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-11-1979, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE SANTA ELENA, NRO. 66, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal exime del pago de las costas procesales al ministerio público pues considera, si bien es cierto, que el hecho por el cual acusó al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en la Norma Adjetiva Penal y apegado a la ética profesional. TERCERO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ AVILA, ordenándose la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase en Maracay, 03 DE AGOSTO DE 2021.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
Causa N° 5J-3211-19
ZMG