REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
210 ° y 162°
Maracay, 03 de AGOSTO del 2021
CAUSA Nº: 5J-3212-29
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 6° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ROSSI Y ABG. ALEXANDER FLORES
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 19-11-2020, 14-12-2020, 20-01-2021, 08-02-2021, 03-03-2021, 23-03-2021, 03-05-2021, 19-05-2021, 23-06-2021 y culmino el 03-08-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, indicando entre otras cosas que: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, en fecha 05-08-2019, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado: WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.781, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria es todo".
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
"…Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria. Es todo.".
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Seguidamente se impone al acusado WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusada por el Ministerio Publico., se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: " NO deseo declarar. Es todo".
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
"…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, siendo que el mismo fue aperturado en fecha 19-11-2020, visto lo manifestado por el funcionario actuante LUIS GOMEZ, en el presente debate oral y público, haciendo todo lo pertinente el ministerio publico para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación fiscal, que se otorgue al acusado WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.781, por considerarlo incurso en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solicito se decrete una Sentencia Condenatorio, toda vez que esta representación fiscal considera que el acusado es participe de los hechos por lo que se desarrollo el presente juicio, solicito se le otorgue la pena correspondiente, Es todo."
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE GREGORIO ROSI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
Buenas tardes, concluyo indicando entre otras cosas que efectivamente en este debate no se pudo demostrar tal culpabilidad y es por lo que esta defensa va a solicitar un sentencia absolutoria. Es todo".
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que no desea declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- LUIS GOMEZ
DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL
La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del ciudadano PROMOVIDO POR LA FISCALIA, LUIS GOMEZ, en su carácter de COMISIONADO AGREGADO A LA POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-13.618.501, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

"…este es un procedimiento que se llevó a cabo en el Hospital Central de Maracay, donde no dijeron que estaban vendiendo insumos médicos, yo estaba como jefe de operaciones cuando estamos haciendo el procedimiento de investigación, me manifiestan que aprehenden a un ciudadano, luego lo llevamos al centro de coordinación y hacemos la diligencia y al hacer la inspección corporal tenía un dinero encima que según lo había sacado por los insumos vendidos, se hace la llamada al fiscal y ordena hacer las actuaciones complementarias para ser presentado al ministerio público, es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, Fiscal 6° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: "1R= tres funcionarios participaron en el procedimiento. 2R= se llamaba Palma y Yánez, fueron dos más, no recuerdo. 3R= Eduardo Palma se encuentra destacado en el hospital y Aponte no sé donde se encuentra destacado. 4R= Mi participación fue como jefe, entreviste al aprehendido y notifique a la fiscalia.5R= Yo estaba en el comando policial cuando lo llevaron para allá. 6R- Eduardo Palma y Zain fueron los funcionarios que participaron en el procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al testigo, a cuyas preguntas, responde: 1R. Es falso, porque yo estaba en el despacho. 2R. No estuve en la aprehensión. 3R. solo vi lo que me mostraron los funcionarios referentes a lo que incautaron al ciudadano. 4R. Me lo mostró Palma y Zain. 5R. no, yo estaba en el despacho, no vi cuando le quitaron algo al ciudadano aprehendido. 6R. cuando me llevan al aprehendido y las evidencias, se hace el procedimiento 7R. Yo solo vi lo que me llevaron al despacho. 8R. no puedo dar fe si esas evidencias las tenía él.¨ Acto seguido la Juez ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: "1R= lo que me llevaron, tres yesos y dos billetes de moneda extranjera. 2R= las bolsas fue lo que me llevaron. Es todo…".
VALORACIÓN: De la declaración de este ciudadano, solo nos permitió determinar las circunstancias en las cuales se inició el procedimiento toda vez que refiere que solo le llevaron las evidencias a su despacho y al ciudadano aprehendido, pero no puede dar fe de cómo se llevo a cabo todo el procedimiento, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura; y las mismas fueron:

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-08-2019
- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 05-08-2019,
- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
- ACTA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas "…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)".
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 05 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la brigada hospitalaria de la policía bolivariana de Aragua, se encontraban en las instalaciones del hospital central de Maracay, en el marco de seguridad contra la guerra de sustracción de insumos médicos del hospital, reciben llamadas vía radio trasmisor donde le informan que en el área de traumatología se encontraba un ciudadano vendiendo yeso, el cual es suministrado por la cruz roja internacional para los pacientes de dicho centro asistencial, procediendo a realizar llamadas telefónica a la división de inteligencia y estrategias preventivas de la policía bolivariana de Aragua, para que les presentara el apoyo para la verificación de dicha información, al llegar a la sala de traumatología se entrevistaron con la doctora de guardia, informándoles que habían cancelado en moneda extrajera 30 dólares, percatándose por los empaques que el suministro del yeso lo había entregado la cruz roja internacional y únicamente para ser entregado al hospital central y ese tipo de yeso no era comercial en el país , ya que el suministro es gratuito, facilitándole la descripción y características fisionómicas del ciudadano que había vendido el suministro medico, dirigiéndose al área de emergencia del hospital a los fines de ubicar al ciudadano en cuestión, una vez allí logran avistar a un ciudadano con las características similares a las facilitadas por los familiares de la paciente, entrevistándose con el ciudadano NOGALEZ PEREZ quien admitió que él había extraído los yesos para venderlos ya que era una manera de rebuscarse, percatándose que dicho ciudadano labora en el hospital con el cargo de camillero, a quien le indicaron que exhibiera sus pertenencias sacando del bolsillo derecho del pantalón dos billetes de moneda extranjera descritos de la siguiente manera: 1) UN BILLETE DE VEINTE 20$ DOLARES ELABORANDO DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION EXTRANJERA, SERIAL IA67135471B , 2) UN BILLETE DE DIEZ 10$ DOLARES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION EXTRANJERA, SERIAL JB88482368B, comprobando la venta del suministro medico por lo que proceden con la aprehensión del ciudadano quien fue trasladado e imputado de sus derechos y garantías constitucionales al llegar a la sede quedo identificado como: NOGALEZ PEREZ WILMAR RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad: 12.145.781, en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedó demostrado que el acusado no tienen ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue vinculada al acusado: WILMAN ANTONIO RAFAEL NOGALES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.781, Venezolano, de estado civil: soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1973, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: LA CANDELARIA, CALLE EL PARAISO, CASA NRO. 31, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal aunado al hecho que fue el mismo representante del Ministerio Publico quien como parte de buena fe solicito a favor de la misma la respectiva Sentencia Absolutoria.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
"...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: '...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente".
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
'…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…'.
En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
"…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…".
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de los hechos', como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera, declaración del FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadano LUIS GOMEZ, quien en su deposición dejó constancia que no participó como actuante del procedimiento, que solo estaba en su despacho y los funcionarios llegaron con las evidencias y el ciudadano aprehendido.
Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
Ante esta situación es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del acusado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, el ministerio Público debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que la sola declaración del funcionario policial que actúa en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, donde señaló expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad".
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: "… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… "….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…". De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO la culpabilidad de la acusada de autos; y consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado WILMAN ANTONIO RAFAEL NOGALES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.781, Venezolano, de estado civil: soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1973, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: LA CANDELARIA, CALLE EL PARAISO, CASA NRO. 31, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA; y en tal virtud fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.049.257, Venezolano, de estado civil: soltera, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1997, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: SECTOR LA BOMBA, CALLEJON LA MORA, CASA NRO. 38, PARROQUIA GUACAMAYA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a la referida ciudadana y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE ORDENA el cese de toda medida de coerción personal que pesare contra el ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, titular de la cedula de identidad V-12.145.781. CUARTO: Se publica el texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 03 de Agosto del 2021.-
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
Causa N° 5J-3212-19
ZOE.-