REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
210 ° y 162º
Maracay, 30 de agosto del 2021
CAUSA Nº: 5J-2473-15
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: DAVID ENMANUEL SALOM
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 02-10-2019, 15-10-2019, 30-10-2019, 13-11-2019, 27-11-2019, 12-12-2019, 13-01-2020, 27-01-2020, 12-02-2020, 04-03-2020, 04-11-2020, 01-12-2020, 17-12-2020, 13-01-2021, 03-02-2021, 17-03-2021, 25-03-2021, 09-08-2021 y culmino el 30-08-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano DAVID ENMANUEL SALOM; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano DAVID ENMANUEL SALOM, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, En este acto se coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID ENMANUEL SALOM por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ratificando el escrito acusatorio, los medios de pruebas promovidos, esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. DIONNY MAY, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, en relación a la acusación que fue narrada por el ministerio público, esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo, nos acogemos a la comunidad de las pruebas y en su oportunidad solicitaremos la sentencia absolutoria.”. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado DAVID ENMANUEL SALOM , del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo aperturado en fecha 02-10-2019, visto lo manifestado por los funcionarios actuantes y expertos en el escrito acusatorio, donde no comparecieron en el ‘presente debate, haciendo todo lo pertinente el ministerio publico para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación fiscal, se le otorgue al acusado DAVID ENMANUEL SALOM, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.294, por considerarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.. Es todo…”
“…Al analizar se puede concluir que no DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. DIONNY MAY, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
se demostró la responsabilidad del acusado y existe dudas razonables y por ende la responsabilidad de mi defendido, en los hechos atribuidos por la representación del Ministerio Publico, es por lo que se adhiere a la solicitud de una sentencia absolutoria. Es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- SM/2DA CESAR PEREZ ARABIA
- S1ERO NIEVE BARRIOS DANIEL
- S1ERO SIMANCA CORREA LUIS
- S1ERO HURTADO MENDEZ CARLOS
- DETECTIVE JOSE REQUENA
- DETECTIVE JOHAN PEREZ
VICTIMAS
-CARLOS HERNANDEZ
-DOMINGO HERNANDEZ
DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0208, de fecha 02-02-2015, suscrita por el funcionario EXPERTO JOSE REQUENA.
- INSPECCION TECNICA LEGAL N° 304, de fecha 02-02-2015, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS REQUENA y JOHAN PEREZ.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano DAVID ENMANUEL SALOM, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.291, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1991 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACIÓN CINCUENTENARIA PALO NEGRO, AVENIDA 102, CASA NRO. 12, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que no contaba con los suficientes elementos para lograr una sentencia condenatoria, como parte de buena fe solicito se dictara la sentencia absolutoria.
TESTIMONIALES:
- Se deja constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública, en este caso las testimoniales de los funcionarios y expertos, específicamente JOSE REQUENA y JOHAN PEREZ, y en relación a los funcionarios a quienes se les libró las correspondientes bolates de citación, así como los mandatos de conducción y los mismos no comparecieron, y en relación a los funcionarios SM/2DA CESAR PEREZ ARABIA, S1ERO NIEVE BARRIOS DANIEL, S1ERO SIMANCA CORREA LUIS y S1ERO HURTADO MENDEZ CARLOS, el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, es decir fueron libradas boletas de citación y los respectivos mandatos de conducción, siendo infructuosa su ubicación, en tal sentido el Ministerio Publico prescinde de tales testimoniales al verificar que este juzgado, agotó las vías para hacer comparecer a los mismos siendo infructuosa la ubicación de los mismo. Ahora bien, ante esta solicitud se adhiere la defensa y el tribunal declara con lugar dicha prescindencia quedando con ello conformes las partes.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0208, de fecha 02-02-2015, suscrita por el funcionario EXPERTO JOSE REQUENA.
- INSPECCION TECNICA LEGAL N° 304, de fecha 02-02-2015, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS REQUENA y JOHAN PEREZ.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 31-01-2015, los funcionarios SM/2DA CESAR PEREZ ARABIA, S1ERO NIEVE BARRIOS DANIEL, S1ERO SIMANCA CORREA LUIS y S1ERO HURTADO MENDEZ CARLOS, adscritos añ Destacamento 421, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Girardot, estado Aragua, aproximadamente a las (09:00 PM) horas de la noche, encontrándose de servicio en el puesto de la guardia nacional del terminal de pasajeros cuando se presentó la victima HERNANDEZ FERRAY CARLOS JESUS, indicando que dos ciudadanos desconocidos lo abordaron donde uno de ellos con una chicora, y bajo amenaza intentaron robarle una chaqueta de cuero que llevaba puesta para el momento en que se encontraba de guardia laborando como vigilante del terminal de pasajeros nuevo de Maracay, ubicado en el Centro Comercial Colonial, avenida Constitución, quienes intentaron agredirlo con la chicora la cual se les cae partiendo la misma, la victima sale en busca de ayuda, notificando de los hechos a la guardia nacional, quienes realizan un recorrido por las inmediaciones del terminal de pasajeros, logrando avistar a los dos sujetos quienes son señalados por la victima HERNANDEZ CARLOS en el anden 1 del terminal, quienes son aprehendidos en circunstancias de flagrancia e identificados como DAVID ENMANUEL SALOM, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.291, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1991 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACIÓN CINCUENTENARIA PALO NEGRO, AVENIDA 102, CASA NRO. 12, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, a quien se le incautó una (01) chicora, de color marrón. Elaborado en material de hierro, de 32 cms de largo y 9 cms de ancho, adherida a un cabo de madera de color marrón de 1,05 cms de largo, con 14 cm de ancho, la cual esta fracturado de forma total, que al ser unido calza perfectamente a un extremo de dicha pieza, la cual fue sometida a experticia de rigor; y el ciudadano POLANCO TERAN REINALDO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.834, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-08-1984, profesión u oficio Obrero, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DE GUIGUE, FRENTE A LA CALLE 5 DE JULIO, SECTOR CINCUENTENARIA PALO NEGRO, AVENIDA 102, NRO. 12, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, quien es señalado por la victima como la persona que estaba en compañía del imputado antes mencionado. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron ninguno de los funcionarios, expertos ni testigos promovidos por la vindicta pública, aun cuando el Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesar, que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara al acusado de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente el autor del hecho era el ciudadano DAVID ENMANUEL SALOM, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.291, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1991 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACIÓN CINCUENTENARIA PALO NEGRO, AVENIDA 102, CASA NRO. 12, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado DAVID ENMANUEL SALOM, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.291, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1991 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACIÓN CINCUENTENARIA PALO NEGRO, AVENIDA 102, CASA NRO. 12, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DAVID ENMANUEL SALOM, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.291, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1991 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACIÓN CINCUENTENARIA PALO NEGRO, AVENIDA 102, CASA NRO. 12, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DAVID ENMANUEL SALOM, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.291, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1991 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACIÓN CINCUENTENARIA PALO NEGRO, AVENIDA 102, CASA NRO. 12, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre el mismo. CUARTO: Se ACUERDA librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA al ciudadano REINALDO JESUS POLANCO TERAN, cedula de identidad N° V-18.265.834. QUINTO: Se publica el texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 30 de agosto del año dos mil veintiuno.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
Causa N° 5J-2473-15
ZOE.-
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