REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
210 ° y 162º
Maracay, 04 de AGOSTO del 2021
CAUSA Nº: 5J-3181-19
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: EXBRAINH ALEXIS TRESCA BOSCH
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 13-02-2020 hasta el día 17-06-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: EXBRAINH ALEXIS TRESCA BOSCH; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 17-02-2019, en contra del ciudadano EXBREINH ALEXIS TRESCA BOSCH, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.069.727, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. FRANKLIN APONTE, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrara la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 13-02-2020, expuso: EXBREINH ALEXIS TRESCA BOSCH, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.069.727, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 27-02-1993, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA NRO, 75, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 13-02-2020, visto lo manifestado por los funcionarios actuantes y expertos en el escrito acusatorio, donde no comparecieron al presente debate oral y público, haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo es por lo que solicita se le otorgue al acusado EXBRAHIN ALEXIS TRESCA BOSCH, por considerarlo incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. FRANKLIN APONTE, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: ” En este debate oral y público, efectivamente no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido y es por lo que solicito para mi patrocinado la sentencia absolutoria, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado EXBREINCH ALEXIS TRESCA BOSCH, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
OFICIAL VILORIA YORVIS
OFICIAL AGREGADO DARWIN PEREZ
FUNCIONARIO:
- JOSE SILIANI
- DOUGLAS SILVA
- DAGNY SOLARTE
VICTIMA
-DARGELI MERCEDES MORALES
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 26-02-2019
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 010-19, de fecha 26-02-2019
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano EXBREINCH ALEXIS TRESCA BOSCH; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante, fue imposible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 26-02-2019
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 010-19, de fecha 26-02-2019
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 17-02-2019, siendo las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente en momentos cuando DARGELI MERCEDES MORALES, se encontraba transitando por la calle Libertad cruce con Negro Primero, adyacente a la Pastelería Las Margaritas, quien se dirigía con sentido hacia la avenida Constitución, con destino al terminal de pasajeros Maracay, cuando fue sorprendida por un sujeto con apariencia de adolescente, quien le manifestó que le entregara sus pertenencias, es cuando la víctima observa que se trata de un adolescente de aproximadamente 15 años de edad, le dice que no le va a entregar nada, resistiéndose ante el pedimento, es cuando se le acercan 4 personas más, entre ellas un sujeto adulto quien le indicaba a los adolescente que despojaran a la víctima de sus pertenencias y que además le propinaran una puñalada, para que así la victima entregase todo sin resistirse, la victima colabora con los malhechores, ante el temor que la invadió y accede a la entrega de sus pertenencias, para así evitar que la lesionaran, es cuando estos sujetos emprenden huida con sentido a la avenida Constitución, perdiéndose de vista, así la victima empieza a gritar, a pedir ayuda, que la habían robado y que la ayudaran a perseguir a los muchachos, estaba muy desesperada, es cuando un ciudadano mecánico quien se encontraba en un taller adyacente, le sugiere a la víctima que se traslade inmediatamente hasta la sede de la policía municipal de Girardot, ubicado en la calle Carabobo, a formular la respectiva denuncia, para así finalizada la denuncia, se trasladan a las adyacencias al sitio del suceso, cuando se encontraba transitando por la avenida Constitución, logran visualizar varios sujetos, quienes tenían las mismas características señaladas por la víctima y la misma vestimenta, es por lo que la comisión le solicita a estos ciudadanos que mostraran sus manos que si tenían algún arma de fuego o arma blanca oculta entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo, lo mostraran de inmediato, y se ordenó al Oficial Yorvis Viloria que realizara la respectiva inspección corporal apegado al estricto cumplimiento del artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto de interés criminalística, el primer ciudadano con las siguientes características: tez blanca, cabello corto, franela amarilla con estampado, short tipo bermuda de color gris claro y chancletas, tipo aloha, entre las partes internas del lado derecho del short se logra colectar un arma blanca, con las siguiente características: cuchillo elaborado en metal con empuñadura de madera de marca press, color marrón, el mismo manifiesta ser menor de edad y no tenía cedula de identidad, prosiguiendo con las inspecciones corporales, identifica al siguiente ciudadano: tez morena, color de cabello negro, vestía para el momento una franela de color azul oscuro, vestimenta de color negro con estampado de color azul, una chancleta de color gris con un tatuaje en el brazo, al cual se le recolecto dentro de la parte interna de los testículos, los siguientes elementos de interés criminalísticas: un reloj deportivo de color verde, elaborado en metal con mitad de vidrio y su correa de goma, marca Mulco y un reloj casual de color plateado, elaborado en metal de marca Swiss Time, no portando ninguna documentación personal, manifestando ser y llamarse EXBREINCH ALEXIS TRESCA BOSCH, de 25 años de edad, se trasladó hasta la sede policial quedando a la orden del ministerio público.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado EXBREINCH ALEXIS TRESCA BOSCH, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal y, la víctima reside en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y el numero telefónico aportado no se encuentra asignado a suscriptor alguno, asi como los funcionarios actuantes, según consta en el oficio nro, 069-2020 de fecha 13-11-2020, emanado de la Dirección de Gestión Humana del Instituto Autónomo de Policía Municipal Girardot, donde deja constancia que el funcionario JOSE SILIANI, se encuentra de reposo desde el 19-10-2020, DAGNI SOLARTE y YORVIS VILORIA, fueron suspendidos del cargo desde el 16-03-2020, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano EXBREINH ALEXIS TRESCA BOSCH, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado EXBREINH ALEXIS TRESCA BOSCH, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado EXBREINH ALEXIS TRESCA BOSCH, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano EXBREINH ALEXIS TRESCA BOSCH, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EXBREINH ALEXIS TRESCA BOSCH, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.069.727, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 27-02-1993, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA NRO, 75, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano EXBREINH ALEXIS TRESCA BOSCH. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 04 DE AGOSTO DEL 2021.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
Causa N° 5J-3181-19
ZEMG
|