REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 23 de Agosto del 2021
211º y 162º
CAUSA Nº 2E-5062-17
PENADA: ELIANA DIVISAY GIRON ROMERO
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra de la penada: ELIANA DIVISAY GIRON ROMERO , Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.292.811, en fecha 09-11-2017, el Juzgado SEXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionados en el Articulo 5 y 6 Numerales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Se observa que la penada fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 07/05/2018 este Tribunal Segundo de Ejecución, Ejecuto el fallo definitivamente firme, dejándose constancia que el mismo fue detenidapor primera y única vez en fecha 17-09-2016 hasta el día de hoy 07-05-2018, lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente: 04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 105 del Código Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, es por lo que se desprende que la penada: ELIANA DIVISAY GIRON ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.292.811, fue detenida por primera y única vez en fecha 17-07-2016 hasta el día de hoy 23-08-2021, por lo que lleva cumplido el tiempo CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, evidenciándose que dicho penada cumplió la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: la PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al ELIANA DIVISAY GIRON ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.292.811, soltero, Venezolano, domiciliada: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 03, VEREDA 34, CASA Nº 12, MARACAY ESTADO ARAGUA. SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente Causa signada con el N° 2E-5062-17 ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Excarcelación al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico estado Aragua Estación Policial “EL LIMON” a los fines de informar a la comandancia general de de la policía de Aragua Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-