REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 04 de Agosto del 2021
211º y 162º
CAUSA N° 2E-4203-16
PENADO: ANYELITZ ANDREINA APARICIO DORDELI.-
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra la penada: ANYELITZ ANDREINA APARICIO DORDELI , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.477.480., en fecha 28-09-2016, Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionados en los articulo 16.11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem.


SEGUNDO: En fecha 28-11-2016, este Tribunal Segundo de Ejecución, Ejecuto el fallo definitivamente firme, dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha fue detenida por primera y única vez en fecha 31-05-2016 hasta el día de hoy 28-11-2016, lleva privado de su libertad CINCO (05) MESES Y VEITISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS.-

De la revisión de la causa se observa que en fecha 28-09-2016, Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de condenar al penado de autos, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario.
Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, es por lo que se desprende que la penada: ANYELITZ ANDREINA APARICIO DORDELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.477.480 fue detenido por primera y única vez en fecha 31-05-2016 hasta el día de hoy 04-08-2021, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, evidenciándose que dicho penado cumplió la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1-DECLARA: la PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal a la penada: ANYELITZ ANDREINA APARICIO DORDELI , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.477.480, mediante el cual Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionados en los articulo 16.11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem 2- SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente Causa signada con el N° 2E-4203-16. 3-ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Excarcelación, al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico estado Aragua, a los fines de informar a la comandancia general de de la policía de Aragua Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-