REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 11 de Agosto de 2021
211° y 162°
EXP. 26.775
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Maracay Estado Aragua, creado por la ley del 27 de Julio de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.434, de la misma fecha, hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO A PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LHINCA, C.A., INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS TERAPEUTICOS, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 1.984, bajo el Nª 96. Tomo A-4, con modificaciones insertas en el mismo registro en fecha 25 de Septiembre de 1.984 y 10 de Diciembre de 1.986, bajo los Nros. 15 y 28, Tomos A-10 y A-19 domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con Cambio de domicilio y cuyas últimas modificaciones constan por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1.993, inscritas en el Registro de Comercio bajo el Nro. 3, Tomo 21-A; y los ciudadanos ANGELICA FELICITA CLAVIJO DE FARIÑA, LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO e IVAN JOSE ROJAS CASTILLO, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.514.574, V- 1.309.373 y V-2.748.359, respectivamente.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
Sentencia interlocutoria
Se Inician las presentes actuaciones en fecha 18 de Enero de 1993, mediante demanda presentada por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana SONIA SERRES OROSCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.964.425, actuando en el carácter de apoderada judicial de la CORPORACION DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA); contra LABORATORIOS LHINCA, C.A., INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS TERAPEUTICOS, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 1.984, bajo el Nª 96. Tomo A-4; ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,(en función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N°26.775 (Folio 01 al 07).
De seguida, en fecha 18 de Enero de 1994, se ADMITE la presente demanda. (Folio 82 al 84).
Seguidamente en fecha 18 de Enero de 1994, mediante auto el tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medida. Por consiguiente se ordenó decretar Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados,
asimismo, se ordenó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano IVAN JOSE ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-2.748.359, ubicada en el complejo turístico El Morro, distinguida con las letras y números UE-425, de la zona Las Villas Este, Sector La Aquavilla, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.200.50 mts. 2), protocolizado bajo el Nro. 16, folios 141 al 146, Protocolo 1, Tomo 7, Segundo Trimestre de 1985, en la Oficina Subalterna e Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Se comisionó al Tribunal de Ejecución de Medidas del Estado Anzoátegui a fin de la práctica de la medida decretada. (Folio 01 al 06, Cuaderno de Medidas.).
En colorario, este tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2020, mediante auto motivado, le hace saber a las partes que transcurrido como sean los diez (10) días de despacho, la presente causa continuara en el estado en que se encontraba.(Folio 109 al 110).
Seguidamente, en fecha 01 de Febrero de 2020, culminado el termino de los diez (10) días para la reanudación de la causa de conformidad con el auto de fecha 15.12.2020, este juzgado le resulta necesario hacerle saber a las partes, a los fines de dar certeza procesal de la etapa en la que se encuentra la presente causa; una vez realizada la revisión a las actas de la misma, se observa que la presente causa, se encuentra en fase de notificación del abocamiento.(Folio 111).
Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2021, este Juzgado dictó sentencia en la cual declara homologada la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 113 al 123).
En fecha 21/04/2021, este Tribunal deja expresa constancia de haber notificado a las pates de la presente decisión dictada por este Juzgado en fecha 23/02/2021.(Folios 124 al 128).
Posteriormente en fecha 08/07/2021, el abogado IBRAHIM BENITO GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, IVAN ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-2.748.359, mediante diligencia solicita el levantamiento de medida decreta sobre los bines del co-demandado y que se libren los oficios correspondientes. (Folio 129).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, verificado como ha sido la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2021, en consecuencia, esta Juzgadora, acuerda LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 1994, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el existentes ubicada en el complejo turístico El Morro, distinguida con las letras y números UE-425, de la zona Las Villas Este, Sector La Aquavilla, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.200.50 mts. 2), protocolizado
bajo el Nro. 16, folios 141 al 146, Protocolo 1, Tomo 7, Segundo Trimestre de 1985, en la Oficina Subalterna e Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, de fecha 05/06/1985.Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de bolívares NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.91.814.209,34), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, bolívares CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.806.315,67), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en bolívares DIEZ MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs.10.201.578,00).
SEGUNDO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 1994, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el existentes ubicada en el complejo turístico El Morro, distinguida con las letras y números UE-425, de la zona Las Villas Este, Sector La Aquavilla, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.200.50 mts. 2), protocolizado bajo el Nro. 16, folios 141 al 146, Protocolo 1, Tomo 7, Segundo Trimestre de 1985, en la Oficina Subalterna e Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, de fecha 05/06/1985.
TERCERO: Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva practicar el levantamiento de la medida de embargo ejecutiva ordenada; asimismo, sírvase Oficiar al Registro Subalterna del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento. Cúmplase. Líbrense oficios.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la
sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los once (11) días del mes de Agosto de 2021, Años 211° de La Independencia y 162° de La Federación.
LA JUEZA,
Abg. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio Nº 180_- 21.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
Exp. 26775
YJMR/PV/JD