REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 18 de Agosto del 2021
211° y 162°
Exp: T-INST-C-21-17.859.
DEMANDANTE: VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casados, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN MAURICIO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.076.118 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°13.732.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE 96 C.A. domiciliada en la Zona industrial Los tanques, Villa de Cura del Estado Aragua, Inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de Marzo del 1996, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° Rif-J303286194, en la persona del ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.009 y de forma personal al ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.009.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PALMA REYES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°188.335.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 08 de Junio del año 2021, se inicia el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, debidamente asistido por el abogado: IVAN MAURICIO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.076.118 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°13.732; en contra de: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE 96 C.A. domiciliada en la Zona industrial Los tanques, Villa de Cura del Estado Aragua, Inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de Marzo del 1996, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° Rif-J303286194 en la persona de JUAN GABRIEL DE ABREU, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.009 y JUAN GABRIEL DE ABREU, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.009. En fecha 11 de Agosto de 2021, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados y en fecha 16 de Agosto de 2021, con digital recibido en fecha 12 de Agosto de 2021, se recibió escrito de oposición la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
“En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”
De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:
“Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”
TERCERO: En relación a la oposición realizada por la parte demandada, en fecha 16 de Agosto de 2021, contra las pruebas promovidas por la parte actora, así:
De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas, arguyendo:
“…En efecto, el actor promueve un conjunto de instrumentos: Gaceta Municipal, Nota marginales del Registro Público totalmente IMPERTINENTES E ILEGALES, para demostrar que mi representado carece de legitimidad para poseer el inmueble identificado en la contestación de la demanda.
Dicho de otra forma, no es suficiente en derecho, un Dictamen de un funcionario público, que usurpa funciones públicas, para resolver un vínculo contractual como un arrendamiento ni menos una nota manuscrita al margen de un contrato administrativo por parte un funcionario público.
Corresponde informar al Juzgado que cursa en el expediente N° 2019-172, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, Recurso de Nulidad Absoluta por USURPACION de FUNCIONES del Síndico Municipal como del Alcalde del Municipio Zamora, estado Aragua, interpuesto por TRANSPORTE 96 CA, contra de las providencias y resoluciones administrativas citadas en los documentales promovido por el actor.
Por otro lado, debo indicar que el actor es identificado como TERCEROINTERESADO en la mencionada la causa, por lo que nuevamente incurre en una falta de probidad en este proceso, debido a que se encuentra a derecho en este proceso, concatenado (sic) o lo infundado de las pruebas promovidas como el estado procesal del Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto.
En consecuencia, las pruebas son Impertinentes e Ilegales al soportar falsamente el supuesto de hecho consagrado en el artículo 429 del CPC, que no aplica, por lo que no pueden ser admitidas… (omisis)
…En primer lugar, de acuerdo con el anterior dispositivo legal, el postulante de la prueba de experticia debe indicar con precisión y claridad los PUNTOS DE HECHOS, sobre los cuales debe versar y efectuarse la experticia.
En el caso sometido a estudio, el actor no indica NINGUN PUNTOS DE HECHOS, que debe contener la experticia, muy al contrario solo se limita a efectuar observaciones generales sobre la prueba.
En segundo lugar, por carecer de objeto la prueba, vale decir de PUNTOS DE HECHOS, que debe ser estudiado por el experto, impide a mi patrocinada ejerce el derecho a la defensa y el control de la prueba promovida, En consecuencia, la prueba esta instrumentada de forma ilegal e impertinente, al no INDICAR NI PRECISAR LOS PUNTOS DE HECHOS como lo exige el artículo 451del CPC..
En tercer lugar, cuando el actor apunta en el escrito de promoción de pruebas : “..Que indique si el inmueble es aledaño, colinda, se encuentra dentro del lindero o forma parte del inmueble a reivindicar antes identificado..”, pretende que la prueba promovida se oriente a dilucidar : el deslinde de propiedades colindantes que no es el tema a decidir en la presente causa, lo que la hace nuevamente IMPERTINENTE..
Finalmente, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.
En ese sentido, se desprende que si bien el propósito del actor es promover la mencionada prueba está dirigido a realizar una experticia, no precisa sobre cuales extremos deba realizarse, por lo que en el presente caso, no se cumple con los requisitos legales para la promoción de la prueba de experticia, ya que la misma no es clara y precisa, sino que pretende que el Juez pase a verificar en el libelo y otros escritos, los PUNTOS DE HECHOSs obre los cuales deberá hacerse la experticia…”.
Así las cosas, visto los términos en que fue planteada la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, específicamente a que las mismas resultan tanto legales como impertinentes, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239, de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado: “… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342). Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte esta Sentenciadora, así como de la norma legal, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en este caso la litis está en torno al bien inmueble objeto de la presente controversia y sobre si la parte demandada ha invadido dicho bien inmueble; Y ASI SE ESTABLECE.
Se debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia; a tal efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; de modo que, el fallo interlocutorio a través del cual el Órgano Judicial dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable.
En principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como de la conducencia del medio probatorio propuesto; es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez, o la Jueza de la causa, pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión; de igual forma la parte actora señaló en su escrito de pruebas el fundamento legal de cada uno de los medios probatorios utilizados y el objeto a probar, en tal sentido y con todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia, con competencia en lo Civil, obedece a razones totalmente jurídicas por la cual debe determinar y declarar que la oposición a la admisión de las pruebas aquí realizada, NO ES PROCEDENTE y así se expresa.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO PROCEDENTE la oposición realizada por el apoderado de la parte demandada CARLOS ALBERTO PALMA REYES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°188.335, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96 C.A. domiciliada en la Zona industrial Los tanques, Villa de Cura del Estado Aragua, Inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de Marzo del 1996, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° Rif-J303286194, representada por JUAN GABRIEL DE ABREU, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.009, y en forma personal por el prenombrado, contra las pruebas promovidas por la actora en los Capítulo I y Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp. T-INST-C-21-17.859
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