REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 162º
Cagua, 02 de Agosto de 2021
EXP. Nº T-INST-C-20-17.853
PARTE DEMANDANTE: CARLOS VICTOR RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.788.411
APODERADO JUDICIAL: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, Inpreabogado N°99.089
PARTE DEMANDADA: ANDREA CAROLINA OLIVA SENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.135.591.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.901.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES O CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que antecede presentado vía digital en fecha 27 de Julio de 2021 y consignado en esta misma fecha 02 de Agoto de 2021 por ante la Secretaría de este Tribunal, suscrito por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.901, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREA CAROLINA OLIVA SENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.135.591, en el cual solicita la declinatoria de competencia en razón de la materia de este tribunal para un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado ya que de la unión matrimonial que mantuvo con el demandante, ciudadano CARLOS VICTOR RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.788.411, procrearon dos (2) hijos que actualmente comprenden las edades de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente, anexando para tales efectos copia certificada de la sentencia de divorcio ejecutoriada, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay de fecha 13 de noviembre de 2019, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de ley:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala:
“La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
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Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…
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De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema.
Es por ello que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia por materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…(omissis) Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Asimismo también se establece en el artículo 178, lo siguiente:
“Artículo 178. Atribuciones. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. …(omissis)”
Por otro lado, el artículo 453 establece la competencia por el territorio:
Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De manera que en la misma Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de dos (2) menores de nombres DANIELA VALENTINA y CARLOS ANDRES RAMIREZ OLIVA, el primero de doce (12) años de edad y el segundo de siete (7) años de edad, como se evidencia de la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay de fecha 13 de noviembre de 2019, en tal sentido por presentarse sobrevenidamente en el presente proceso la intervención de menores de edad, se concluye que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con se la Ciudad de Maracay para seguir conociendo del presente proceso de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, por lo cual esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia de conformidad a lo establecido en los artículos 49, 78 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia sobrevenida por la materia para conocer de la presente causa de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano CARLOS VICTOR RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.788.411, a través de su apoderado judicial IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, Inpreabogado N°99.089 contra la Ciudadana ANDREA CAROLINA OLIVA SENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.135.591, representada en autos por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.901, al tratarse de una materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en razón de ello SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, al Tribunal que designe su distribución. Remítase en original el presente expediente N° T-INST-C-20.17.853, nomenclatura interna de este Juzgado, en su oportunidad legal correspondiente. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 01:00 p.m.. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp No. T-INST-C-20-17.853
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