REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 40863.
Parte actora: CRISTELA JOSEFINA MEJIAS DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.365.284, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio DAIDY R. MARCANO y ANTHONI PASTOR HERNANDEZ MATHEUS, Inpreabogado Nros. 67.511 y 263.320, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE ESTRENS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 976.547, domiciliada en el Estado Carabobo.
Defensora Judicial: Abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, Inpreabogado Nro. 214.149.
MOTIVO: PRESCRIPIÓN DE HIPOTECA.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Maracay, 20 de Agosto de 2.021
211° y 162°
I EVENTOS PROCESALES
Conforme al auto de fecha 10 de marzo del 2009 cursante al folio 31, se le da entrada a las actuaciones que componen al presente expediente contentivas de demanda de prescripción extintiva sobre hipoteca. Al folio 32 cursa auto de admisión de la demanda con la orden de comparecencia de la parte demanda de fecha 21 de abril del 2009.
Por haberse indicado en el escrito de demanda que la dirección de la demandada es el Estado Carabobo, al folio 35 cursa auto mediante el cual se libra despacho de comisión para la materialización de la citación de la demandada. Al folio 39 se recibe despacho de la referida comisión proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, la cual resulta infructuosa.
Al folio 53 se ordena citar por carteles a la parte demandada y al folio 56, la representación de la parte actora consigna los carteles ordenados publicar por este tribunal.
Al folio 64 cursa auto mediante el cual se ordena fijar el cartel por el secretario del tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo. De los folios 91 al 101, existe constancia de haberse cumplido con la comisión referida anteriormente.
Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, por auto de fecha 25/05/2014, folio 105, este tribunal designa a la abogada MARYORI
YENDIZ CHIQUIN, Inpreabogado Nro. 214.149 como defensora ad litem. Al folio 110 consta la aceptación del cargo de la referida defensora.
Consumadas las actuaciones procedimentales previas, la defensora designada por este tribunal da contestación a le demanda mediante escrito que cursa de los folios 117 al 119.
Conforme al escrito que riela al folio 126 y su vuelto, la representación de la parte actora ejerce su derecho a la promoción de pruebas.
La defensora ad litem promueve prueba como se evidencia al folio 127 y vuelto.
Entre los folios 131 y 132, corre inserto auto mediante el cual este tribunal se pronuncia sobre los escritos de prueba consignados por las partes.
No existe constancia en autos de que las representaciones judiciales de las partes, hayan consignado escritos de informes. II DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Alegatos de la parte actora: La demandante en su escrito de demanda, afirmó, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 22 de enero del 1974 adquirió el 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la calle Sucre, N° 2, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; que dicha adquisición consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua el 22 de enero de 1974, bajo el N° 25, folio 58 y vuelto al 60 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1974. Que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de especial de primer grado a favor de la demandada por la cantidad de Cinco mil Bolívares para la época, la cual, como se lee del texto del documento de adquisición, consta en el mismo cuerpo. Que dicha deuda se debía ser cancelada mediante 25 giros a razón de Doscientos Bolívares cada giro, siendo la fecha del primer pago el 30 de diciembre del 1973 y el último el 30 de diciembre de 1975. Que dichos giros los canceló a la vendedora-demandada en cada ocasión de su vencimiento. Afirmó que, habiendo cancelado la totalidad de los referidos giros, pensó que luego de ello no tenía que realizar ningún documento para la liberación de la hipoteca, pero que luego de asesorarse se informó que aun pesaba la hipoteca sobre el inmueble. Que trato de ubicar a la demandada y nunca pudo. En el petitorio de la demanda solicitó que sea declarada por el tribunal la prescripción de la hipoteca con fundamento a los artículos 1908, 1952 y 1977 del
Código Civil. Que la sentencia que se dicte sobre el procedimiento sirva como título que extinga la obligación.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la defensa ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte demandante, “tanto el (Sic) los hechos como el derecho, la demanda que por prescripción adquisitiva fue intentada contra mi (su) representada…….”
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 22 de enero de 1974, la demandante haya adquirido el 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble antes mencionado en el libelo de la demanda según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, bajo el N° 25, folio 58 vuelto al 60 Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1974.
Negó, rechazó y contradijo que pese una hipoteca especial de primer grado a favor de “ mi (su) representada la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE ESTRENS por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000.00).”
Por ultimo solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. III MOTIVACIONES PARA DECIDIR De los medios de prueba y su estimación La pretensión de la parte actora la constituye su solicitud de que sea declarada la prescripción de una hipoteca de primer grado a favor de la demandada, la cual tendría como causa la adquisición de un inmueble cuyo precio fue cancelado de manera íntegra, según afirma la demandante. Ahora bien, las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En el presente caso, al haber la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda negar las pretensiones del actor la carga de la prueba debe asumirla íntegramente el demandante, por lo que, en consecuencia debió probar: 1.- La relación jurídica que obliga a la parte demandada. 2.- La existencia de la hipoteca a favor de la demandada; objeto de la pretensión de la prescripción. 3.- La cancelación total y oportuna del precio de la adquisición.
Las pruebas aportadas por la parte actora, los giros y el documento de adquisición de propiedad y de constitución de hipoteca, no fueron impugnados
por la representación ad litem de la demandada. El documento de adquisición riela del folio 03 al 04 con sus respectivos vueltos. Los giros, los cuales fueron resguardados por el tribunal, sus originales, rielan del folio 05 al 29 del expediente. Ahora bien, en cuanto a los giros o letras de cambio acompañadas a la demanda, los mismos no contienen en su cuerpo la relación causal que evidencien estar originadas por el negocio de la adquisición del bien inmueble. Las letras de cambio son títulos autónomos las cuales, para ser vinculadas a otro negocio, dicho negocio deber estar indicado en su cuerpo. En efecto, así lo ha dejado sentado, no solo la doctrina, sino la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes: De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio). Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar. Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309. De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto”. Sala De casación Civil N° 330 / 13-6-2016 Con fundamento a lo anterior, este tribunal estima que las letras de cambio no le proporcionan fundamento probatorio al demandante para demostrar que ha cancelado la deuda, la cual el afirma haber asumió por la adquisición del bien indicado en la demanda y así se decide. En cuanto al documento de adquisición del inmueble descrito en la demanda (Folios 3 y 4) y de constitución de hipoteca, del mismo no se puede desprender que la deuda asumida por el comprador demandante haya sido cancelada y, adicionalmente, dicho documento no aparece suscrito por la funcionaria cuyo nombre aparece indicado como registradora subalterna, por lo que, bajo estas circunstancia, dicho instrumento carece de valor probatorio para demostrar las pretensiones de la parte demandante y así se decide. V DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CRISTELA JOSEFINA MEJIAS DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.365.284, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio DAIDY R. MARCANO y ANTHONI PASTOR HERNANDEZ MATHEUS, Inpreabogados Nros. 67.511 y 263.320, respectivamente, que por PRESCRIPCION EXTINTIVA de hipoteca propuso contra la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE ESTRENS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 976.547, domiciliada en el Estado Carabobo, representada judicialmente por la defensora ad litem abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, Inpreabogado Nro. 214.149. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos por haberse dictado en semana Flexible a los fines de no violentar su derecho a la defensa, y continúe el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Siendo las 1:00 p.m. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión y se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA EXP. N° 40.863 YJMR/PMV