REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 25 de Agosto del 2021
211° y 162°
Exp: T-INST-C-21-17.844
DEMANDANTE: SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad colombiana, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No E- 81-997-909.
APODERADO JUDICIAL: HARRISSON ANTONIO GUANIPA DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.876.
DEMANDADO: DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.269.343, asistido por los abogados JUNE DEA AULIANO MALDONADO y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Inpre Nos. 101.049 y 77.511, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)

I.- ANTECEDENTES:
| En fecha 26 de julio de 2021, se recibo vía digital escrito de contestación y original en fecha 02 de agosto de 2021. En fecha 10 de agosto de 2021, se recibió vía digital escrito de pruebas y original en fecha 16 de agosto de 2021, presentadas por el actor. En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió vía digital y original en fecha 17 de agosto de 2021, del escrito de pruebas de la parte demandada en fecha 18 de agosto de 2021 se agregaron a los autos los escritos de pruebas, en fecha 20 de agosto de 2021, se recibió vía digital y en original escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la parte demandada. En fecha 20 de agosto de 2021, se recibió vía digital y en original, escrito de oposición de admisión de pruebas, presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
“En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”
De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:
“Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”

TERCERO: En relación a la oposición realizada por la parte demandada, en fecha 16 de Agosto de 2021 y original de fecha 17 de agosto de 2021, contra las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 429, 431, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la oposición realizada por la parte actora, en fecha 20 de Agosto de 2021 y original de fecha 20 de agosto de 2021, contra las pruebas promovidas por la parte demanda, alegando que la prueba de informes de promovidas por la parte demandada, son impertinente por no guardar relación con el juicio planteado, en virtud de que es una acción mero declarativa de concubinato y no de partición de bienes.
De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 429, 431, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, visto los términos en que fueron planteadas las oposiciones a la admisiones de las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, respectivamente, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239, de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado: “… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342). Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte esta Sentenciadora, así como de la norma legal, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva, en razón de la naturaleza de cada documental, y respecto a la tacha del acta de defunción este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva; por lo que se declara sin lugar la oposición a la admisión de las documentales promovidas por la actora. Y ASI SE ESTABLECE. Con ello no se expone el Tribunal a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad. En relación a la oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, asi: “CAPITULO III. DE LOS INFORMES DE PRUEBAS *SOCIEDAD MERCANTIL IVECO DE VENEZUELA C.A, Ubicado: en La AV. RICAURTE EDIFICIO IVECO ZONA INDUDTRIAL SOCO ENTRE ESTE Y CALLE, C. Las Industrias, La Victoria, Aragua, Teléfono: 0244-4002000. Sobre los aspectos que se refieren a continuación: solicitamos Informes a la Empresa Iveco de Venezuela C.A relacionados con la liquidación de prestaciones sociales pagadas al JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (Fallecido), Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.351.657, asimismo dejen constancia del tiempo que prestó su (sic) servicios, el cargo que ostentaba, últimos relación de salarios percibidos mensualmente. A los fines de evidenciar que sus prestaciones sociales que pertenecieron a una comunidad conyugal según se desprende de documento debidamente autenticado y traído a este proceso sirvieron para la adquisición de un Local Comercial ubicado en la Calle Petion entre la calle Sucre y la Calle Salias, Centro Comercial La Candelaria, planta baja, local nro.06 cuyos datos y demás especificaciones cursa en el expediente, por tanto es un bien propio al JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (Fallecido)”, en este caso la pretensión es una declarativa de una presunta unión estable de hecho, no un juicio de partición de bienes; por lo que la prueba de informes promovida por la parte actora resulta impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
Se debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia; a tal efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; de modo que, el fallo interlocutorio a través del cual el Órgano Judicial dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable.
CUARTO: En principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como de la conducencia del medio probatorio propuesto; es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez, o la Jueza de la causa, pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión; y en el presente caso la acción ejercida es de las llamadas Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho, como es el concubinato. El Profesor Rengel Romber señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…”. El fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. De manera que, en los casos que se pretenda que se declare la existencia de una unión concubinaria (relaciones de hecho) la sentencia no puede conllevar a condenas pecunarias y/o partición o liquidación de bienes de supuestos bienes adquiridos durante la supuesta unión de hecho, porque dicha pretensión solo conlleva a despejar dudas si se está o no, en una relación de hecho determinada, y así se expresa.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-19.269.343, correo Electrónico: despinozaauliano@gmail.com, conforme a los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado HARRISSON ANTONIO GUANIPA DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.876, apoderado judicial de la parte actora, supra identificada referente a la prueba de informe promovida por la parte demandada, conforme a los términos antes expuestos.. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la pruebas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTICINCO (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

Exp. T-INST-C-21-17.844