REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 25 de Agosto de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: T-INST-C-21-17.864
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.908 y N° V-12.425.256, respectivamente, contacto telefónico, 0414-345.62.41 y 0414-477.72.95, respectivamente y con correos de contacto juansosalobo74@gmail.com y esteladoti@hotmail.com respectivamente, quienes actúan en su condición de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., RiF J-30495382-8.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°113.355, número telefónico 0414-460.62.26 y con correo electrónico apontebethzy@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.736.716, con número de contacto telefónico 0424-355.47.54 y correo de contacto marifer-d@hotmail.com y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.789.576 Con teléfono de contacto 0424-355.47.54, con dirección de correo electrónico hectorsosa82@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°54.596, número telefónico 0414-4449767 y con correo electrónico ottomedina44@hotmail.com.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA
I.-BREVE RESEÑA:
En fecha 21 de Junio de 2021, se recibió original de libelo de demanda con sus anexos presentado por los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.908 y N° V-12.425.256, respectivamente, contacto telefónico, 0414-345.62.41 y 0414-477.72.95 respectivamente y con correos de contacto juansosalobo74@gmail.com y esteladoti@hotmail.com respectivamente, quienes actúan en su condición de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A. En fecha 22 de junio de 2021, se admitió la demanda, se libró compulsa de citación y se ordenó apertura del cuaderno de medidas. En fecha 23 de Junio de 2021, recibió original de escrito presentado por la abogada Betzhy Aponte, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada en fecha 28 de junio de 2021. En fecha 12 de julio de 2021, se recibió via digital escrito consignado en original en fecha 19 de julio de 2021, presentado por la abogada Betzhy Aponte, solicitando medida innominada, decretándose la misma en esa misma fecha.
En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió via digital y en original el día 18 de agosto de 2021, escrito de oposicion, llegada como ha sido la oportunidad para decidir la oposición dentro del lapso establecido, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CUATELARES PREVENTIVAS
La oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, y un puro ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de oposición de las medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588, Parágrafo Segundo: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”, ello para el caso de las medidas cautelares innominadas. De la norma antes citada se desprende que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem
Sin embargo, el artículo 602 eiusdem, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (Omissis)”, ello para el caso de las medidas cautelares típicas, tratándose de un lapso para ejercer la oposición en garantía al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva como han señalado varios doctrinarios.
De manera que, la oposición e impugnación a la medida cautelar innominada no es a partir de la ejecución, sino del simple decreto que la acuerda, sea de su notificación si la parte no estuviere citada, o del mero acuerdo de la medida si la parte está citada, pues existe una norma especial (parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) frente al general (artículo 602 y siguientes eiusdem), pero en el caso de las medidas cautelares típicas, la oposición a las mismas se ejercerá dentro del tercer día a la citación del demandado (art.602 eiusdem). En ambos casos, tanto de oposición a medidas cautelares típicas y innominadas el proceso de sustanciación, probanzas y sentencia se rige conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, y remitiéndonos al caso de autos, tenemos que el Decreto Cautelar de medida preventiva fue dictado en fecha 28 de junio de 2021, cuyo oficio No. 21-0095, fue recibido por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Consta al folio 57 y 58, recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada Maria Fernanda Depablo. Consta al folio 76, que en fecha 06 de agosto de 2021, el co-demandado Héctor Sosa, quedo debidamente citado. De la revisión del libró diario se verificó que desde el día 06-08-2021, (exclusive), transcurrieron los días de despacho 09, 10 y 11 de agosto de 2021, abierta la articulación probatoria open legis transcurrieron los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de agosto de 2021, y el escrito de oposición a la medida cautelar, fue remitido via digital por la parte demandada en fecha 16-08-2021, y consignado en original en fecha 18-08-2021, de manera que dicho escrito de oposición fue consignado dentro de la articulación probatoria abierta, concluyéndose que la oposición a la medida decretada en fecha 28 de junio de 2021, fue realizada de manera extemporánea por tardía. Y así se establece. Abierto el lapso probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 28 de junio de 2021, por haberse efectuado de manera extemporánea por tardía, ejercida por la parte demandada MARIA FERNANDA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.736.716, con número de contacto telefónico 0424-355.47.54 y correo de contacto marifer-d@hotmail.com y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.789.576 Con teléfono de contacto 0424-355.47.54, con dirección de correo electrónico hectorsosa82@gmail.com, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.908 y N° V-12.425.256, respectivamente, contacto telefónico, 0414-345.62.41 y 0414-477.72.95, respectivamente y con correos de contacto juansosalobo74@gmail.com y esteladoti@hotmail.com respectivamente, quienes actúan en su condición de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., RiF J-30495382-8. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se ratifica y mantiene el decreto cautelar de fecha 28 de junio de 2021. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese, regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES



Exp. N°T-INST-C-21-17.864