REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2021
211º y 162º
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA MAGALY MENDEZ BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.241.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 42.938
DECISIÓN: PERENCIÓN POR DECAIMIENTO
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Se inicia la presente actuación por demanda, presentada en fecha 09 de Diciembre de 2019, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana AURA MAGALY MENDEZ BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.984, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971, en contra del ciudadano EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.241, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.938. (Folios 01 al 04).
En fecha 31 de Enero de 2020, la ciudadana AURA MAGALY MENDEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.984, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA MAGALY MENDEZ BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.241.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 42.938
DECISIÓN: PERENCIÓN POR DECAIMIENTO
18.971, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 06 al 21).
En fecha 05 de Febrero de 2020, este Juzgado, dejo constancia de haber instado a la parte actora, a cumplir con lo previsto en el articulo 340 ordinal 4ª del Código de procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa y sustanciar conforme al procedimiento correspondiente. (Folio 22).
En fecha 12 de Marzo de 2020, este Juzgado, dejo constancia de haber agregado a los autos de la presente causa, un poder Apud Acta a nombre del abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971. (Folio 24).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente Expediente, Este Tribunal, observa que desde el día “05 de Febrero de 2020” fecha de la última actuación, a saber, se instó a la parte actora a cumplir los requisitos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, ha transcurrido más de (01) año sin haberse ejecutado algún acto del procedimiento por la parte actora, quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad; lo que permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose en consecuencia, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo denomina “DECAIMIENTO DEL INTERES PERSONAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas. Expediente N° 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por acción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”.
En tal sentido de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
asentó: ”…Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que nos se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)”. En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Para El Archivo del Tribunal de Conformidad Con Los Artículos 247, 248 y 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cúmplase.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA, a los tres (03) días de Agosto del 2021.- Años 211° de La Independencia y 162° de La Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA MARÍN ROCHE.
EL SECRETARIO,
PEDRO VALERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las ______________.
EL SECRETARIO,
PEDRO VALERA.
Exp. N° 42.938
YM/PMV/ rp
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