REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente: 42.984
DEMANDANTE: YICELID HERMINIA LUGO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.659.978.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.351.-
DEMANDADO: TOMAS HERIBERTO DE LA ROSA AQUINO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.115.826.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia interlocutoria
Maracay, 04 de Agosto de 2021
211° y 162°
Esta juzgadora de la Revisión Exhaustiva de la presente causa, y verificando como ha sido por quien aquí decide, que la presente causa se encuentra en fase de nombramiento del partidor; es por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (negrillas del tribunal).
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
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Cito :
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Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento estab procedimiento estabprocedimiento estab procedimiento estab procedimiento estab procedimiento estabprocedimiento estab procedimiento estabprocedimiento estabprocedimiento estabprocedimiento establecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley… lecido expresamente en la ley…
Asimismo, Asimismo, Asimismo, Asimismo, Asimismo, Asimismo, Asimismo, Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Artículo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, en sentencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. N ° 1992. Se estableció:
“… el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso se deba efectuar el acto procesal omitido…”
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso en comento se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, y es de tal magnitud que puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presenta causa, por lo que mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento, cuando no han sido llamado al proceso los demandados.
Del análisis que antecede ésta juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso , es por lo que este Tribunal declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al AUTO DE ADMISION cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente, en virtud del error al indicarse el domicilio de la parte actora, como domicilio de la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 206, 211 y 215 de Código de procedimiento civil y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se libre nuevo Auto de Admisión y nueva Compulsa de Citación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la admisión de la presente causa, cursante al folio treinta y tres (33) y siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 206, 211 y 215 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se produzca la nueva ADMISION DE DEMANDA Y COMPULSA DE CITACIÓN de la parte demandada.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a anterior decisión siendo las 11:05
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº T-1-INST-42.984.
YJMR/PV