REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Agosto de 2021.-
211º Y 162º
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.009
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Ciudadano JOSE LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.919.358
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano HERDY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.576
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14/05/2021 mediante escrito libelar presentado (de manera verbal) ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.919.358, en contra de la ciudadana HERDY JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.576. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-43.009.(Folios 01 al 03).
En dicho escrito de solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, en los capítulos PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO, expuso el recurrente:
“… CAPITULO PRIMERO
“(…) En fecha 26 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 5.15 Pm. cuando llegue al inmueble ubicado en la Calle Girardot N° 29, Sector Brisas del Lago Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del estado Aragua, donde está la habitación que ocupo como vivienda principal hasta esa fecha y que se la alquile en fecha 12 de abril del 2012, al ciudadano HERDY GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.576, quien en vida fue el esposo de la ciudadana ERIKA OJEDA ACOSTA , quien en esa fecha me desalojo de manera arbitraria e ilegal, pues no me permitió el acceso al inmueble donde habito , es menester señalarle que estoy solvente en el pago del canon de arrendamientoel cual hago de manera adelantada , sin embargo la ciudadana ERIKA OJEDA ACOSTA, ME DESALOJO Y ME AMENAZO DE MUERTE , CONJUNTAMENTE CON UN GRUPO DE CIUDADANOS, que denuncie ante la Fiscalía del Ministerio Publico, Policía Estataly Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C) sin embargo no he podido resolver y estoy en situación de calle
“… CAPITULO SEGUNDO
CIUDADANO JUEZ CONSTUTUCIONAL se me han vulnerado todos mis derechos, consagrados en la constitución Nacional establecidos en los artículos 26,49, 51.y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“… CAPITULO TERCERO
“(…) En base a lo anterior es por lo que me amparo ante su competente autoridad, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y se me restituya el inmueble ubicado en la calle Girardot N° 29 Sector Brisas del Lago, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del estado Aragua se me restablezca en mi vivienda porque no tengo donde vivir , se declare CON LUGAR el presente Amparo, solicito Medida Cautelar Innominada como tutela anticipada y se me permita habitar el inmueble por cuanto me encuentro en situación de calle (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo presentada, observa este Tribunal que el presunto agraviado, no hace referencia de la identificación ni del domicilio procesal de la parte demandada,
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cuál es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2)Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Así las cosas, por cuanto se observa que la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, para precisar de manera correcta los hechos denunciados como constitutivos del agravio que a juicio de esta sentenciadora resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional; asimismo no indica de forma lacónica el acto contra el cual va dirigida su acción lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del
presente recurso de amparo constitucional; es por lo, que se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, deberá corregir la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión, así como el motivo de la causa en la cual violentaron derechos constitucionales, igualmente el tribunal constata que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en la Resolución 03-2020 de fecha 28-07-2020 y la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se informa a los tribunales que deben instar a las partes a indicar en sus escritos de demandas y solicitudes que presenten el señalamiento o indicación del correo electrónico y número de teléfono de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes el debido proceso y una tutela judicial efectiva en relación a las notificaciones y citaciones que hayan que practicarse, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación vía telemática a través de la dirección de correo electrónico indicada a los autos, a saber; Milehydyc@gmail.com, en su carácter de Defensora publica designada, a los fines de la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo Constitucional de no hacerlo. Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido en la de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculado con lo establecido en la Resolución Nro. 2020-0008, de fecha primero (1ero) de octubre del 2020; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; adminiculado con Resoluciones 03-2020 del 28 de Julio del año 2020 y 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, se libró boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° T-1-INST-43.009
YJMR/PV/pc