REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
210º y 161º
Cagua, 16 de Agosto de 2021.-
Exp. N°: T-INST-C-21-17.872
QUERELLANTE: MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.136.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713.
QUERELLADOS: EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V- 1.136.226yV-3.304.674 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: IVAN GONZALEZ y ADOLFO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.684 y 86.354
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOBRE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 23 de julio de 2021, se recibió con Oficio N° 2160-256/2021 de fecha 22 de julio de 2021, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas, contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.136, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, contra los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V- 1.136.226 y V-3.304.674 respectivamente.
Dicha remisión se efectuó para conocer y decidir la consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por decisión emitida en fecha 15 de Julio de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay en la solicitud interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2021 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por autos de fechas 07 de julio de 2021, se dio entrada en este Tribunal al presente expediente y se fijó un lapso no mayor de treinta (30) días a los fines de decidir la respectiva consulta de ley.
Por decisión de fecha tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…(omissis) PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la consulta elevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Barbacoa contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2021 en la solicitud de amparo constitucional ejercida por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.136, contra los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de la cédula de identidad V- 1.136.226 y V-3.304.674 respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 28 de abril de 2021 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas, en sus funciones de Juez de la localidad.
TERCERO: COMPETENTE para tramitar y decidir la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.136, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, registrada bajo el No. T-INST-C-20-17.872, nomenclatura propia de este Tribunal. En consecuencia, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Primero (1°) de Febrero del año 2000, en la cual destaca que en el procedimiento de Amparo se aplicará el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a las partes el Derecho a la defensa, vale decir notificando al presunto agraviante a fin de defenderse, por lo que se ordena notificar a la ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V- 1.136.226 y V-3.304.674 respectivamente, con domicilio en Esquina de la Calle El Sol cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, para que comparezcan por sí debidamente asistidos por abogado u abogada, o por medio de Apoderado ante este Tribunal a la celebración de la Audiencia Constitucional la cual se realizará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo conforme con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre la iniciación de éste procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….(omissis)”.


Llegada la oportunidad fijada para el acto oral y público constitucional, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, y comparecen la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.136, contacto telefónico 0412-1339012, correo electrónico: maria.ale.gomez21@gmail.com, debidamente asistida por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, contacto telefónico 0414-4581205, correo electrónico: bernardoramo-1@hotmail.com, en su carácter de PRESUNTA AGRAVIADA, igualmente comparecieron los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V-1.136.226 y V-3.304.674, el primero de los nombrados manifiesta no tener contacto telefónico ni correo electrónico, la segunda de las nombradas con contacto telefónico 0412-8932661, correo electrónico: manifiesta no tener, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado IVAN GONZALEZ y ADOLFO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.684 y 86.354, contacto telefónico 0414-4651265 y 0414-9439944 o 0412-1471853, correo electrónico: aigm712@hotmail.com y molbriz2020@gmail.com. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.568.384, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 73 al 98).

EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Expone el presunto agraviante en su escrito de subsanación de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“… (omissis) Que luego de contraer matrimonio en el mes de diciembre de 1987, con el ciudadano Wilken Antonio Flores Anzola, hijo de los ciudadanos: Epifanio Flores y Débora Anzola; para entonces, por carecer de vivienda propia, vivían alquilados, lo que les creaba gran inestabilidad, ya que en varias oportunidades debieron cambiar su lugar de residencia, y que al mismo tiempo dificultaba, entre otros, el ambiente laboral y estabilidad escolar de los hijos, y la postre la propia relación matrimonial.
Que en esas condiciones se mantuvieron viviendo como familia hasta que, a finales del año 1999 y comienzos de 2000, los padres de su entonces esposo ,le propusieron verbalmente que, para que tuviera su propia vivienda y así poder albergar con tranquilidad a su familia (esposos e hijos), ocupara la parte alta o techo de un inmueble del que ellos eran propietarios, ubicado en la esquina de la Calle El Sol cruce con la Calle El Rosario, Sector el Centro, Barbacoas, Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, mismo lugar donde funcionaba la Farmacia Barbacoa, C. A., y Unidad Médico Integral Montes & López (UMIM & L, C. A.) y construyera allí su propia vivienda u hogar.
Que ello fue una excelente noticia, por lo que, sin dudarlo y confiada en la buena fe de sus suegros, les manifestó estar totalmente de acuerdo, y aun cuando no disponía de suficientes recursos económicos para ejecutar la construcción en cuestión, hizo el máximo de los esfuerzos para conseguirlos, por cuanto se trataba de una muy buena opción y oportunidad de construir y tener su propia casa o vivienda familiar, que además, le facilitaba cumplir con su trabajo como docente, ya que estaba situada en la misma población donde funcionaba el centro educativo en el que prestaba sus servicios como docente de aula.
Que fue así como, con sus ahorros personales producto de su trabajo, y la totalidad del producto de la venta de una casa que ella tenía en la población de Taguay, en el Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, logró construir su vivienda en la que formó su hogar (esposos e hijos) desde el año 2001.
Que para ello aun cuando no contaba con documento escrito de parte de sus suegros para construir sobre la parte alta o techo del inmueble citado, existía un consentimiento tácito o sobreentendido de aceptación de la construcción a su favor, pues jamás hubo oposición, ni objetaron dicha construcción, siendo en base en esa aceptación inequívoca que surgió la confianza y seguridad para ejecutar la construcción de la vivienda, creyendo sin ninguna duda ni malicia, que algún día pudiese ser perjudicada por sus suegros, quienes fueron los mismos que le habían propuesto y permitido, pública y pacíficamente, construir y habitar dicha vivienda, sin ninguna condición.
Insistió en que, los padres de su entonces esposo, jamás manifestaron alguna inconformidad con la construcción de su vivienda en la parte alta o techo del inmueble o propiedad suya; por el contrario, desde que le propusieron que construyera allí su casa, y durante todo el tiempo que duró la edificación, incluyendo su acondicionamiento y equipamiento para habitarla, así como durante su uso como vivienda y hogar doméstico, nunca tuvieron alguna queja de sus suegros que hiciera pensar que estaba en riesgo la inversión para la construcción y acondicionamiento de la vivienda, así como la tenencia como propiedad de la querellante, y que ha sido su hogar y residencia, por lo menos, durante los últimos veinte (20) años, lo cual es del conocimiento de sus vecinos y habitantes del lugar, así como de sus compañeros de trabajo.
Que, pasados muchos años, luego de divorciarse del ciudadano Wilken Antonio Flores Anzola en el mes de noviembre de 2008, aun cuando estaban separados de hecho desde el año 2002, empezó a observar un cambio en el comportamiento de sus suegros Epifanio Flores y Débora Anzola, hacía sus hijos y su persona, pero sin evidencia o señal alguna de cuestionamiento de la ocupación y tenencia de la vivienda en cuestión.
Que, a los fines de dejar constancia de la vivienda ocupada y habitada por ella, de su construcción, de su ubicación, de sus características y de su valor, solicitó los servicios de la Ingeniera Nery Albarenga, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (“C.I.V.”) Nº52.816, quien es perito evaluador certificada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (“SUDEBAN”) bajo el Nº P-3412 y el Registro Nacional de Peritos bajo el Nº 0003312, para que efectuara un avalúo del inmueble en cuestión, siendo elaborado el respectivo informe técnico en fecha 16 de julio de 2015, donde se deja constancia, entre otros particulares de lo siguiente:
“Inmueble: VIVIENDA UNIFAMILIAR; Dirección: UBICADO EN LA CALLE EL SOL Y CALLE EL ROSARIO, S/N JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA BARBACOA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA; Propietario: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA; Datos del Propietario: El inmueble construido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.883.136, ocupada durante un periodo aproximado de trece (13) años, quien presentó documentos (factura) por concepto de compra de materiales para la construcción. Objeto del avalúo: Estimación del valor actual por el método de mercado. Uso Actual del inmueble: RESIDENCIAL. Área del Inmueble:224,90M2. Monto del Avalúo: Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con /80 CTS (Bs. 4.259.492,80)”
Que, con ese mismo propósito, procuró la asesoría jurídica, contratando los servicios del abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, quien le recomendó tramitar ante la autoridad judicial un justificativo de testigos que, con conocimiento de causa dieren testimonio fidedigno acerca de la construcción, su valor y demás características de la vivienda en referencia, cuyas características y linderos, así como las demás determinaciones se establecen en documento anexo a la solicitud de amparo.
Argumenta que, por una necesidad natural maternal de encontrarse con su hijo Alfredo Antonio Flores Gómez, quien reside en los Estados Unidos de América, y a quien no veía desde hacía dos (2) años, en fecha 23 de octubre de 2019, viajó al reencuentro con mi hijo. Ese reencuentro con su hijo estaba previsto prolongarse hasta el 22 de abril de 2020,pero que, sin embargo, como consecuencia de la pandemia causada por el ‎SARS-CoV-2 (también conocido como “coronavirus” o “COVID-19”), impidió su regreso al país en la fecha inicialmente programada, lo que prolongó su estadía fuera del país hasta una fecha posterior.
Que, durante su ausencia física del hogar, por los motivos antes expuestos, su prima Laura Méndez, a quien le dejó las llaves de acceso a su casa, estaba al cuidado de la misma, por lo que hacía presencia frecuentemente para verificar que todo se encontrase en orden, asear algunas áreas y regar las plantas.
Que, luego de pasar el tiempo, en una oportunidad que su prima llegó a la vivienda, fue abordada por la Sra. Débora Anzola (su suegra), quien la increpó verbalmente y de manera agresiva, le exigió que le entregara las llaves de la casa, reprochándole que estuviese allí, porque esa -y que era su casa-.
Que, cuando su prima le respondió que estaba allí ordenes de su prima María Alejandra (es decir, la ahora querellante), quien le había entregado las llaves de la casa, y que solo a ella se las entregaría, la Sra. Débora Anzola se molestó más aun, y la amenazó con proceder a tomar acciones si se negaba a entregarle las llaves. Que, a pesar del incidente del momento, su prima se resistió y no entregó las llaves, pues como lo sostuvo, solo se las entregó a la querellante cuando ésta regresó del viaje de reencuentro con su hijo.
Que, luego de transcurrir el tiempo, al llegar su prima a la vivienda como frecuentemente lo hacía, y tratar de abrir la puerta para entrar a la casa, se encontró con la sorpresa que la lleve de acceso a la vivienda no fue compatible, porque la cerradura estaba cambiada.
Que, una vez que su prima se comunica con ella y le comenta lo sucedido, aprovechando la flexibilización de las medidas para combatir y prevenir el coronavirus y apertura de la movilidad, aceleró las gestiones para viajar y regresar al país y a su hogar donde ha vivido aproximadamente veinte (20) años. Que, así logró regresar al país en fecha 21 de enero de 2021.
Que, al llegar al lugar donde se encuentra su vivienda, no logró tener acceso a la misma, confirmando de esa manera el hecho que, efectivamente habían cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.
Que, con los antecedentes y de las averiguaciones posteriores que hizo para corroborar quien tomó la arbitraria acción de cambiar las cerraduras de la puerta que da acceso a su vivienda, condenado de esa forma no solo el ingreso a su hogar, sino a la privación de sus bienes muebles, enseres domésticos y personales y demás instrumentos y materiales de uso personal, con lo cual le han restringido su libertad de desenvolverse como persona, pudo corroborar que los responsables y ejecutores de las “vías de hecho” para impedirle a la fuerza el acceso a su vivienda y menoscabar así sus derechos fundamentales a la vivienda, según indica en el escrito de solicitud son los señores: Epifanio Flores y Débora Anzola, siendo ellos los responsables de la vulneración, por vías de hecho, de su derecho constitucional a gozar de su hogar doméstico y al disfrute de su vivienda digna consagrados en los artículos 47 y 82 de la Constitución.
Además, advierte acerca de la insensibilidad humana con la que habrían actuado los presuntos agraviantes Epifanio Flores y Débora Anzola, al condenar arbitrariamente los accesos a su vivienda, precisamente en los momentos en que la humanidad padece de una pandemia global causada por el coronavirus COVID-19, de la cual Venezuela no es la excepción, donde la vivienda es uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia, entre los derechos fundamentales, ya que una de las medidas de mayor eficacia para evitar el contagio, es “quedándose en casa”.
Que a esa medida de protección a la salud que le garantiza su vivienda, se ha visto impedida, en virtud de la condena de los accesos a su casa y sus bienes muebles y enseres, privándosele de vivir dignamente. Que con esa conducta de los presuntos agraviantes contravienen abiertamente las decisiones dictadas por las autoridades sanitarias para combatir o evitar la propagación del virus, así como las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional, para proteger a las familias garantizándoles sus derechos fundamentales como el de la vivienda, en la actual contingencia que vive el país.
Que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido decisiones con carácter vinculante, que suspenden toda ejecución de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, que aún se mantienen imperantes.
Arguye que, en efecto, su derecho constitucional a la vivienda y al hogar doméstico, se ha visto vulnerado y menoscabado por la acción deliberadamente dañina, ejecutada por los ciudadanos Epifanio Flores y Débora Anzola, quienes de manera arbitraria no solo condenaron su acceso a la vivienda donde ella vivía, sino que además, le han privado ilegítimamente de todos los bienes muebles de su propiedad, enseres domésticos y personales, e instrumentos y materiales de los quehaceres diarios, que restringen su libertad y desenvolvimiento como ser humano, pues los presuntos agraviantes, en franco desprecio a las reglas de la convivencia y la institucionalidad, haciéndose de la potestad de decidir a su manera arcaica sobre sus derechos constitucionales a la vivienda y al hogar doméstico; que con ello incurrieron en una evidente usurpación de funciones, al pretender hacerse justicia por sus propias manos, aprovechándose de la circunstancia temporal de que ella se encontraba fuera de su hogar, para bloquear el acceso a su morada, mediante el cambio de la cerraduras de las puertas a través de las cuales ingresaba a su vivienda, e impidiéndole a la fuerza, el derecho que tiene de ingresar a su hogar; y que de esa manera flagrante le han sido conculcados sus derechos constitucionales garantizados por los artículos 47 y 82 de la Constitución, que consagran“el hogar doméstico y todo recinto privado de persona como espacios inviolables”así como a que “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”.
Que, en efecto, la conducta malévola ejecutada por los presuntos agraviantes,Epifanio Flores y Débora Anzola, al proceder de manera arbitraria cambiando las cerradura de la puerta de acceso a su vivienda para impedirle físicamente el ingreso a su hogar, constituye lo que la jurisprudencia ha calificado como “vías de hecho”, entendidas estas como aquellas actuaciones de hecho realizadas (en este caso) por personas naturales o jurídicas sin que medie la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, siendo precisamente a estos a los que la ley otorga la facultad de realizar la acción que se cuestiona.
Que, frente a la conducta lesiva a sus derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo de la acción de amparo constitucional como único remedio idóneo y eficaz, que permita el restablecimiento de sus derechos vulnerados, ya que los ciudadanos: Epifanio Flores y Débora Anzola, al decidir privarle de su vivienda mediante su actuación arbitraria de cambiar las cerraduras de acceso a la misma,tomando justicia por su propia mano, omitieron recurrir a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para requerir la desposesión del inmueble, si consideraban tener algún derecho sobre el mismo, tal como lo ordena el artículo 131 de la Constitución, que establece la obligación de todos los ciudadanos de cumplir las leyes, trayendo como consecuencia la mencionada actuación, la materialización de un desalojo arbitrario, sin formula de procedimiento alguno, contrario al interés legítimo de la familia, por contravenir normas fundamentales que garantizan el derecho a la vivienda.
Que, en consecuencia, han sido conculcados no solo su derecho a la defensa, sino sus derechos sociales como a la vivienda digna y la inviolabilidad del hogar, disposiciones que están consagradas en la Constitución, artículos 82 y 47 respectivamente, comprometiendo además el derecho a la dignidad humana, por cuanto al ser víctima de un impedimento arbitrario al acceso de su vivienda, su mueblaje, sus documentos, enseres y otras pertenencias, que quedaron encerrados en el inmueble objeto de la querella de amparo; que ello ha traído como consecuencia la imposibilidad de acceder a dichos bienes, impidiéndole poder llevar una vida tranquila; generándole por el contrario, una situación de angustia, de preocupación e incertidumbre y de desesperación, pues se encuentra en peligro el producto de su trabajo como docente, el cual fue invertido para construir y acondicionar su vivienda, y lo más grande, el lugar seguro para vivir y que constituye su hogar, derechos fundamentales que el Estado debe garantizarme a la luz del artículo 19 y 22 de la Constitución.
Argumenta que, con respecto al derecho constitucional a la vivienda, múltiples han sido las obligaciones que el Estado venezolano ha contraído a través de Convenios Internacionales y Regionales, a fin de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos; de allí que, como primer paso de esa obligación jurídica, es que el mismo esté reconocido e incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en la Constitución, de aplicación directa, como ocurre en el entramado constitucional venezolano.
Sostiene que, con el reconocimiento del derecho a tener una vivienda digna o adecuada, conforme al texto fundamental, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir, lo que es inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar para estar o para dormir, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Que así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Que, respecto al tema de la vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (Sala Constitucional, en sentencia N° 835 del 18/06/2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO)
Argumenta que, en armonía con la protección del derecho constitucional a la vivienda, en cuya garantía las autoridades hacen grandes esfuerzos, más aún en las circunstancias que vive la República desde principios del año 2020, por efectos de la pandemia causado por el coronavirus Covid-19 que afecta la humanidad.
Que, en el contexto de esos postulados fundamentales, la Sala Constitucional en sentencia del 22 de septiembre de 2020 estableció lo siguiente:
“… no puede pasar por alto esta Sala que siendo el aspecto medular de la presente acción de amparo la atención urgente respecto de las amenazas de desalojos en tiempos de pandemia de inmuebles arrendados destinados a vivienda, con especial objeción de la Constitución y de la Ley, se ORDENA a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para el conocimiento del presente asunto, a que tramiten con especial urgencia el caso y tomen todas las medidas conducentes a resguardar los derechos previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la circunstancia particular del Estado de Alarma prorrogado mediante Decreto N° 4.260, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.560, Extraordinario del 08 de agosto de 2020, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) -cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0116 del 18 de agosto de 2020-, y el Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual suspendió la aplicación de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”
Que, posteriormente la Sala Constitucional, en su función protectora del derecho constitucional a la vivienda garantizado por el artículo 82 de la Carta Magna, en sentencia del 29 de octubre de mismo año 2020, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“… MANTIENE, la plena vigencia del amparo constitucional instaurado el 28 de julio de 2020, por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido-, el cual fuera admitido en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, y decidido al fondo el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la accionante YENELIN SOFÍA MARÍN OCHOA;…” (Subrayado y negrillas propias de la solicitante)
Que, los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo, permiten advertir que la única vía idónea y expedita prevista en el ordenamiento jurídico para asegurarle el restablecimiento de su situación jurídica infringida, es decir, que se le restituya en la posesión, uso, goce, y disfrute de su vivienda, bienes inmuebles y enseres domésticos y partencias personales, de los que ha sido privada ilegítimamente por la acción arbitraria de los presuntos agraviantes, es la acción de amparo constitucional, ya que como consecuencia de la situación de pandemia, el Poder Judicial (civil) salvo la materia de amparo constitucional, solo está laborando en los periodos de flexibilización decretados por el Ejecutivo Nacional, con las limitaciones de acceso a los espacios judiciales, lo que materialmente impide tramitar, procesar y resolver de manera breve y expedita, por otra vía, si existiese, la injuria constitucional denunciada.
Fundamenta su pretensión constitucional en los artículos 2, 26, 27, 47, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, en resumen solicitó la admisión de la Acción de Amparo Constitucional; procedente la pretensión de amparo, y como consecuencia ordenar a su favor, la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de su vivienda, situada en la parte alta, pero con entrada propia e independiente, del inmueble ubicado en la esquina de la Calle El Sol cruce con la Calle El Rosario, Sector el Centro, Barbacoas, Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, donde funciona la Farmacia Barbacoa, C. A., y Unidad Médico Integral Montes & López (UMIM & L, C. A.); y de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir a consulta dentro de las 24 horas, la decisión adoptada por el Tribunal de la localidad….(omissis)”….

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional fijada, la parte querellante y su abogado asistente alegaron lo siguiente:
“En una oportunidad el año pasado Salí fuera del país visitando a mi hijo y cuando regresa, en mi casa habían cambiado cerradura y no pude entrar a mi casa y me entero que mis suegros me habían desalojado, en una oportunidad me habían dado oportunidad para construir mi casa, y cuando regrese la conseguí desocupada”. En este estado tiene la palabra el abogado asistente supra identificado, y expone; “En efecto para ampliar la exposición de mi asistida, tal como ella lo señala, desde el año 2000, cuando comenzó a construir su vivienda, ubicada sobre un inmueble propiedad de sus suegros, pero con entrada independiente por consentimiento de ellos mi asistida construyo allí su vivienda, u hogar domestico, que le servía de asiento tanto a ella como a su grupo familiar. Es pertinente acotar que durante aproximadamente veinte (20) años que tiene viviendo en dicha casa, nunca le fue cuestionado ni se le opuso resistencia para que ella habitara en ese lugar, ni por parte de sus suegros ni por ninguna otra persona. No obstante en el año 2019, debió viajar fuera del país, a reencontrarse con su hijo, estadía que estaba prevista hasta el mes de abril del año 2020, no obstante, las circunstancias de pandemia mundial impidieron el regreso de la fecha programada, por este motivo debió esperar hasta enero de 2021 para regresar al país. Aun cuando no dejo abandonada su residencia ya que su prima frecuentaba para hacer aseo y regar las plantas, a pesar de ello, insisto, esas circunstancias de estar fuera del país, fue aprovechada por los querellados para cambiar las cerraduras de acceso a la vivienda, lo que su regreso le impidió entrar a la misma y disponer no solamente de la posesión del inmueble sino de todos sus bienes muebles que allí se encuentras, muebles en general y cosas personales, ante esta circunstancias productos de las vías de hechos ejecutadas por los querellados de impedir el ingreso a su residencia, y encontrándonos en una circunstancia particular en el mundo y en Venezuela, producto de la Pandemia, que no permite el funcionamiento de la Instituciones se realice de manera normal, sino con las restricciones dictadas por las autoridades competentes y siendo el derecho a la vivienda una garantía fundamental, cuya perturbación debe ser objeto de protección constitucional es por lo que conforme al artículo 27 de la Constitución se recurre a esta instancia judicial para demandar la restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales que a mi asistida le han sido vulnerados y que conforme a los lineamientos establecidos por el ejecutivo nacional, en concordancia con los criterios jurisprudenciales dictadas al efecto para proteger el derecho a la vivienda a que refiere el artículo 82 constitucional se solicita se ordene la posesión inmediata de la querellante al goce y disfrute de su vivienda, conforme a los términos planteados”

Acto seguido en la audiencia la parte querellante asistida por sus abogados expuso lo siguiente:

“Todo lo que han hablado estos señores son pura mentira, porque para empezar yo no mande a sacar a nadie, yo lo hice porque fui apoyada por una Doctora de Una mujer. Claro era un bochinche un relajo, esa señora tenía un marido otro marido, y tenían un camión allí. Entonces eso era el acoso que yo tenía con ella, sube y baja las escaleras, yo no saque a nadie, Una mujer le dio un plazo a ella para salir. El 12 de noviembre de hace 2 años se tenía que ir, ella se fue y metió una muchachita allí. Llamaron a declarar a la Guardia Nacional, a Una mujer, le dijeron que debía salir el 12 de noviembre, hasta las 12 de la noche, y la muchachita no quiso salir. no fue porque yo quise, cambie las cerraduras porque eso fue lo que se ordenó, allí reventaron closet, martillaron, picaron los cables de la luz, ese apartamento quedo plenamente destrozado, los closet son putos huecos, las lámparas los bombillos, todo se lo llevo quien ella dejo allí, y de eso hay constancia en Una mujer. En este estado tiene la palabra el abogado Ivan González, asistiendo a los Querellados: “No convalídanos con nuestra presencia posibles vicios de orden procesal que se pudieran estar cometiendo en este proceso; en relación a los hechos alegados por la quejosa hacemos un rechazo formal total de cada uno de los planteamientos de la accionante, porque no se trata de actos o hechos que pudiera conllevar a una violación de un derecho a una garantía constitucional, como es decir, la actuación realizada por la señora Debora Anzola y Epifanio Flores, lo hizo bajo el amparo del Instituto Nacional de la Mujer en el cual fue denunciada la querellante, en dicho instituto se levantaron 4 actas, en una de las actas se conviene la entrega por el préstamo del inmueble que ya se ha mencionado, donde inclusive la hoy querellante saco la gran mayoría de los enseres de bienes muebles y enseres de manera voluntaria y personal, antes de irse del país el día 23 de octubre del 2019, y ante la presencia de una persona no autorizada para estar en el inmueble por parte de una persona llamada Laura Méndez, por parte de los propietarios del inmueble, igualmente buscaron el apoyo por parte de Una mujer en Barbacoas, por cuanto es incierto, falso de toda falsedad que haya existido algún desalojo, puesto que la quejosa comenzó a vivir en dicho inmueble autorizados por los propietarios porque un hijos de ellos Wilken Flores, estaba casado con la hoy quejosa con la cual tuvo dos (2) hijos nietos de los querellados, hacemos constar que los nietos no están en el inmueble porque se fueron del inmueble y actualmente la quejosa se encuentra divorciada del hizo de la quejosa. De manera que lo que hubo con autorización o permiso por parte de los denunciados para que su hijo había el inmueble con la que era su esposa y sus nietos, cabe destacar que el inmueble el cual aduce la quejosa ser de su propiedad tal afirmación es falsa, porque la propiedad del inmueble como un todo indivisible pertenece a los denunciados, tal como lo demostráremos en la etapa probatoria con documentos públicos y testigos a los fine s de que el Juzgador se cree un visión amplia, denominado segmento a la verdad para la construcción de una verdad material en este expediente, por otro lado dado la razón histórica de la fecha en la cual se viene discutiendo la salida de la quejosa la cual data del 13-08-2019, oponemos la inadmisibilidad de la acción como la caducidad de la misma y esto lo demostraremos con os documentos públicos, documentos administrativos de carácter público, los testigos y el escrito de descargo…(omissis)”

En el derecho a réplica y contra réplica ambas partes lo efectuaron de la siguiente manera:

Derecho a réplica de la parte querellante:


“Rechazamos de manera absoluta los argumentos expuestos tanto por la parte querellada como por su abogado asistente toda vez que estamos frente a una pretensión de amparo constitucional, por violaciones al hogar domestico y derecho a la vivienda. Este derecho y garantía constitucional protege a la accionante independientemente de los calificativos ofensivos que le dirigió la parte querellada pero que en todo caso, no se debate en este procedimiento ni esos hechos, ni el derecho de la propiedad del inmueble que nos reservamos expresamente tramitar por otras vías ajenas a este procedimiento, asimismo, se rechaza de manera absoluta la pretensión de atribuirle a la casa de la mujer con sede en Barbacoas, facultades para autorizar desalojos como lo señalo la parte querellada y su abogado asistente, ya que siendo un órgano que protege los derechos de la mujer en general, resulta en contra sentido que sea una mujer la que habría sido víctima de una presunta decisión de ese organismo de supuestamente haber ordenado el cambio de cerradura a la vivienda ocupada por parte de la querellante, en consecuencia insistimos en la necesidad de proteger los derechos conculcados a la querellante tal como fueron expuestos en escrito libelar, ampliado y ratificado en esta audiencia Constitucional”

Derecho a réplica de la parte querellada:

“En ningún momento con el ejercido de la presente defensa se ha pretendido ofender a la parte, negamos eso, nos oponemos a las pruebas ofrecidas por el querellante en lo referente a las documentales por cuanto no fueron adjuntas al libelo, en su oportunidad procesal, y dada la ambigüedad del planteamiento donde no se conoce condiciones de tiempo, modo y lugar del supuesto hecho lesivo constitucional, nosotros insistimos en que la señora Debora Anzola y su esposo han actuado bajo el amparo de una autoridad legítima y dada la razón historia de los hechos 13-08-2019, que es en cuanto la hoy querellante denuncia a nuestros asistidos por el Instituto Integral de la Mujer ubicado en Barbacoas, insistimos en la caducidad de la acción por cuanto en la narrativa del escrito, el planteamiento de la querellante s netamente civil, tiene un procedimiento ordinario, no está via de amparo, se está utilizando la via extraordinaria para conseguir derechos que no se tiene en detrimento de derechos legítimos que no se tiene como es el de la propiedad y lo demostraremos con las documentales testigos que declararan sobre las actuaciones de la querellante para la fecha 13-11-2019, 16-08-2019, 12-09-2019, para culminar, nuestra intervención, por cuanto la decisión de este Tribunal es se subrogarse a una competencia provisoria alegamos la incompetencia de este Tribunal como un puto para decidir debido a que la ley de amparo establece el procedimiento a seguir una vez establecido el procedimiento en consulta y que así ordenó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de manera que de acuerdo al artículo 9, el Tribunal natural para conocer en todo caso correspondería al Juzgado de Municipio y Ejecutor de medidas ubicados en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta, ubicado en Barbacoas, estado Aragua”

En el derecho de contra réplica la parte querellante expuso:

“En virtud del alegato de falta de competencia material o subjetiva de este Tribunal, invocado por la asistencia jurídica de la parte querellada, es importante destacar que si bien el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé la figura del Juez de la “localidad” (comillas del exponente) para conocer de los amparos que se interponga en aquellos lugares donde no existe Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, no es menos cierto que tal disposición legal le impide a la parte querellante interponer la acción en el Tribunal de Primera Instancia respectivo, pero más allá de de los intrígueles de carácter interpretativo la sentencia de este Tribunal, la sentencia de este Tribunal en el que se declaró competente como Juez de Primera Instancia para conocer el presente amparo, explico motivaciones suficientemente racionales, por virtud de las cuales asumió la competencia directa toda vez que la justicia que se demanda en materia de amparo y a ello está autorizado el Juez que conoce de esta materia, conforme a la sentencia 07, del 01 de febrero de año 2000, donde se diseño el proceso de amparo y autoriza al Juez a no estar amarrado a formalismos que obstaculicen la Justicia Constitucional que se demanda, proe so este Tribunal, que es el de primera Instancia competente para conocer de este amparo y a quien en definitiva le correspondería nuevamente conocer en consulta la decisión que dicte el Tribunal de la localidad, como lo señala la sentencia, no tendrá sentido enviar el Tribunal al Juez de la localidad máxime, si consideramos las circunstancias por las que atraviesa el país, para que luego el Tribunal deba conocer nuevamente una decisión que muy bien puede dictarse sin la intermediación del Juez de la localidad. En definitiva, ambos Tribunal no conforman instancia diferente, son una sola instancia. Es todo”

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.-

PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑA CON EL ESCRITO LIBELAR:

1.- Marcado con la letra “A y B”, RIF de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, parte demandante y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Luchadores Socialistas, como hechos demostrativos de su residencia.
2.- Marcado con la letra “C”, constante de seis (5) folios documento denominado Informe Técnico de Avalúo realizado al Inmueble ubicado en la Calle El Sol y la Calle El Rosario s/n, jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
“Inmueble: VIVIENDA UNIFAMILIAR; Dirección: UBICADO EN LA CALLE EL SOL Y CALLE EL ROSARIO, S/N JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA BARBACOA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA; Propietario: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA; Datos del Propietario: El inmueble construido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.883.136, ocupada durante un periodo aproximado de trece (13) años, quien presentó documentos (factura) por concepto de compra de materiales para la construcción. Objeto del avalúo: Estimación del valor actual por el método de mercado. Uso Actual del inmueble: RESIDENCIAL. Área del Inmueble: 224,90M2. Monto del Avalúo: Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con /80 CTS (Bs. 4.259.492,80).
3.- Marcado con la letra “D” constante de siete (7) folios útiles, documento denominado Justificativo de Testigos evacuado en fecha 12 Julio de 2016 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de demostrar que la pretendida casa le pertenece a la solicitante por haberla construida y haber mantenida posesión en ella por muchos años.
4.- Marcado con la letra “E”, constante de seis (6) folios, documentos que denominan constancia, con el fin de demostrar el lugar de residencia desde hace más de veinte (20) años de la querellante, ubicada en la Calle El Sol cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, acta que acompaña levantada por los vecinos del lugar.
5.- Marcada con la letra “F”, constante de tres (3) folios copia del pasaporte de la querellante con el fin de demostrar su entrada y salida del País.
6.- Promovió testigos: Hugo González, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 7.299.047; Yirce Matilde Clavo, titular de la Cédula de Identidad Número V.-10.978.543; Miguel Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.596.895; Kelly Andreina Vande, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.620.792; Sofía Montes, titular de la Cédula de Identidad Número V.-7.289.068 y Onelia González, titular de la Cédula de Identidad Número V.-13.448.209.
2.- PRUEBA DE LA PARTE ACTORA APORTADA EN EL ACTO ORAL Y PUBLICO:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios aportados en la oportunidad procesal que demanda el amparo constitucional, es decir junto al libelo, las pruebas que promovimos, es decir documentales y testigos.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE APORTADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
1.- Consignó escrito de contestación y defensa de alegatos de 30 folios.
2.- Sentencia Juzgado por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11-11-2009, constante de 3 folios útiles, su objeto es demostrar la relación matrimonial que existió entre el ciudadano WilKen Antonio Anzola y María Alejandra Gómez Ávila, que es la forma como la hoy quejosa conjuntamente con el hizo de los denunciados comenzó habitar el inmueble con permiso o autorización de los propietarios; otro elemento que demuestra la sentencia certificadas es el hecho que solamente se manifestó al Tribunal del divorcio la existencia de un solo hijo, cuando en realidad son dos y eso se infiere del contenido de la sentencia.
3.- Original del documento de propiedad Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial, del estado Aragua de fecha 11-06-2013, el cual quedo registrado en fecha 11-07-2013, anotado bajo el No. 08, folio 61 al 70, protocolo primero, tomo 3, Trimestre del 2013, el objeto del mismo es demostrar ante esta sede constitucional que los denunciados son los únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle El Sol, cruce con la Calle el Rosario, Sector el Centro, Barbacoas Municipio Urdaneta del Estado Aragua, el cual construyeron dichas bienhechurías con su propio esfuerzo haciendo plena prueba de la propiedad, documento que le oponemos a la parte en este acto.
4.- Promueven copias certificadas de las actas levantadas en el Instituto de Atención Integral a la Mujer “Rosa Ramona Rangel”, ubicado en Barbacoas Estado Aragua, el objeto de esta prueba es demostrar que para preservar los derechos de la denunciante ciudadana María Alejandra Gómez y la denunciada Debora Anzola, el Instituto bajo la figura de la conciliación plasmó que la señora Debora le ratificaba el criterio de entrega del inmueble de forma voluntaria, y en ese sentido así quedo plasmada en esa acta.
5.- Acta de fecha 16-08-2019, el objeto a probar es la fecha historia en el cual las partes vienen tocando el asunto denunciado en sede constitucional, lo cual evidencia la prescripción o caducidad de la acción alegada, se le volvió a conminar la entrega y así quedo en acta.
6.- Acta de fecha 08-11-2019, el objeto es demostrar que la señora Débora Anzola, concurrió a dicho Instituto de la Mujer para hacer del conocimiento de que se encontraba una ciudadana de nombre Laura Méndez y que ella como propietaria el inmueble no había dado autorización; también sirve para demostrar la fecha histórica del supuesto hecho lesivo alegado por la accionante que demuestra que ha transcurrido más de 6 meses de la fecha de levantamiento del acta.
7.- Acta de fecha 16-01-2020, el objeto es demostrar que la ciudadana María Alejandra Gómez, procedió a sacar voluntariamente los enseres y parte de los bienes muebles de su propiedad y posteriormente se fue del país, de ese hecho dejo constancia el instituto de la Mujer con el apoyo con funcionarios adscrito al centro de Operaciones Policiales (COP), y actuando por parte del Instituto la ciudadana Emilia Laya conjuntamente con la Defensora de los Derechos de la Mujer, Lismeida Bogado, quienes dejaron constancia en el interior del inmueble de tales hechos.
8.- Promueven acta de nacimiento de Wilken Antonio Flores, el objeto es demostrar que es nieto de los denunciados, y hace ver la existencia de otro hijo y la manifestación ante el Tribunal de Guárico a pesar de vivir en el estado Aragua, conoció de dicha solicitud.
9.- Promueven copia certificada del documento público donde el señor Epifanio Flores compra el inmueble, el objeto es demostrar la propiedad de los denunciados sobre el inmueble.
10.- Copia simple del acta de matrimonio de los denunciados, de conformidad con el artículo 434, señalamos que el original se encuentra en la oficina donde fue sentada el acta de matrimonio, No. 20, año 1956.
11.- Copia certificada del acta de nacimiento de Alfredo Antonio Flores, el objeto a demostrar es que el mismo es nieto de los denunciados.
12.- Acta de fecha 12-09-2019, en copia certificada, el objeto es demostrar el consentimiento expreso de la quejosa en salir del inmueble. 12) Copia certificada de documento donde se aclara los linderos de compra hecha sobre el terreno donde está enclavado el inmueble, anotado bajo el No. 30, folio 90.
13.- Aclaratoria de documento debidamente evacuado bajo el No. 09, folio 26 al 27, protocolo 1, Tomo 2, año 2001.
14.- Testimoniales:
.- Wilken Antonio Flores Anzola, titular de la cédula de identidad No. 7.184.687, domiciliado en la avenida Bolívar casco central de Ortiz estado Guárico.
.- Migdalia Guadalupe González, titular de la cédula de identidad No. 9.888.509, domicilio calle comercio, Barbacoa, Municipio Urdaneta Estado Aragua, el objetivo es ratificar contenido y firma de las actas que suscribe;
.- Lismeida Bogado, titular de la cédula de identidad No. 9.883.482, domiciliada en Barbacoas, Municipio Urdaneta Estado Aragua, el objeto es ratificar contenido y firma del acta suscrita;
.- María Albertina Salazar, titular de la cédula de identidad No. 5.158.4189, domicilio en Barbacoas, Casa sin número, estado Aragua.-

De la impugnación y oposición a las pruebas de ambas partes:

La parte querellada manifestó lo siguiente:

“Revisado como ha sido el escrito de querella, observamos que solamente aparece en el capítulo de los medios probatorios testificales, y en el expediente aparece agregado anexos marcados desde la letra a, b, c, d e y f, que no fueron debidamente promovidos con la técnica probatoria que existe la sentencia vinculante del TSJ, bajo la Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera; además de no anexarse al libelo o dentro de su contenido, no se señalo el objeto necesidad y conducencia lo que degenera un desequilibrio procesal, violando el debido proceso y derecho a la defensa, por tal motivo nos oponemos a su admisión y por cuanto la querella resulta ambigua en cuanto las condiciones de modo, tiempo, lugar, en cuanto a los presuntos hechos lesivos, solicitamos sea declarado improcedente”.-

La parte querellante manifestó lo siguiente:

“Respecto a la 1 documental referida al título supletorio, en virtud de que la misma no está referida a la construcción de la casa, que fue objeto de construcción para entrar a la misma, ya que no está detallada, su estructura, característica y ubicación, sol refiere a una casa ubicada en la Calle el Sol, cruce con Calle El Rosario, sin señalar que está ubicada en la segunda planta y que tiene entrada independiente, que es caso que nos atañe, no oponemos por impertinente. Respecto, a la sentencia de divorcio, entre mi asistida y el hijo de los querellados, no tenemos objeción, en cuanto a dicha documenta, pero si respecto a los argumentos expuestos por el abogado asistente en relación a lo que se pretende probar con dicha documental. En relación a la aclaratoria del documento de propiedad, del terreno, y de la primera planta, sobre la que se encuentra ubicada, la vivienda que motiva esta querella, no tenemos objeción alguna. En relación a la copia simple, que contiene el matrimonio entre los querellados, impertinente y así lo pedimos. Respecto al documento de compra del terreno ubicado en la calle el sol, cruce con calle el rosario de la población de Barbacoa, es impertinente. Respecto al acta de nacimiento de Wilquer Alejandro Flores, no es materia controvertida en este procedimiento, igualmente el acta de nacimiento de Alfredo Antonio, no es materia controvertida en este procedimiento. En lo que respecta a las actas “3, 4, II, 5, 6”, emanadas de la casa de la mujer, por cuanto en ninguna de dichas actas aparece la firma de la accionante en amparo, impugnamos dichas documentales, así como rechazamos, lo que se pretende demostrar con ella por cuanto las mismas al no estar suscritas por la ciudadana María Alejandra Gómez Avila, accionante en este amparo, no le pueden ser opuestas bajo ninguna forma. Respecto a la prueba de testigos, nos resérvanos la oportunidad legal para impugnar o tachar los testigos según la cualidad que ostenten en este procedimiento”.
PARA DECIDIR DICHA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- En relación a la impugnación realizada a los medios promovidos por la parte demandante en amparo, en anexos marcados desde la letra a, b, c, d e y f, éste Tribunal verifica que fueron acompañadas al escrito de solicitud de amparo constitucional y que en cada documental si se indica en dicho escrito el objeto, la pertinencia y conducencia de la prueba que promueve, tal como se analizó anteriormente.
En relación a las documentales promovidas marcadas con las letras a, b, c, d e y f por la parte actora, arriba pormenorizadas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Se observó que las referidas documentales no fueron impugnadas por el adversario, siendo aceptada por ella, otorgándole pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo establecido en el artículo 429, 430 y 443 eiusdem, indicándose en el escrito de solicitud de amparo constitucional el objeto, la pertinencia y conducencia de la prueba que promueve, como antes se dijo, y así se decide.
2.- En relación a los documentos marcados con la letra “D” constante de siete (7) folios útiles, documento denominado Justificativo de Testigos evacuado en fecha 12 Julio de 2016 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de demostrar que la pretendida casa le pertenece a la solicitante por haberla construida y haber mantenida posesión en ella por muchos años. Se observó que las referidas documentales no fueron impugnadas por el adversario, siendo aceptada por ella, otorgándole pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo establecido en el artículo 429, 430 y 443 eiusdem, indicándose en el escrito de solicitud de amparo constitucional el objeto, la pertinencia y conducencia de la prueba que promueve, como antes se dijo, y así se decide.
3.- En relación a los documentos marcados con la letra “E”, constante de seis (6) folios, documentos que denominan constancia, con el fin de demostrar el lugar de residencia desde hace más de veinte (20) años de la querellante, ubicada en la Calle El Sol cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, acta que acompaña levantada por los vecinos del lugar. Se observó que las referidas documentales no fueron impugnadas por el adversario, siendo aceptada por ella, otorgándole pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo establecido en el artículo 429, 430 y 443 eiusdem, indicándose en el escrito de solicitud de amparo constitucional el objeto, la pertinencia y conducencia de la prueba que promueve, como antes se dijo, y así se decide.
4.- En relación a las documentales marcadas con la letra “F”, constante de tres (3) folios copia del pasaporte de la querellante con el fin de demostrar su entrada y salida del País. Se observó que las referidas documentales no fueron impugnadas por el adversario, siendo aceptada por ella, otorgándole pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo establecido en el artículo 429, 430 y 443 eiusdem, indicándose en el escrito de solicitud de amparo constitucional el objeto, la pertinencia y conducencia de la prueba que promueve, como antes se dijo, y así se decide.
2.- En relación a la impugnación realizada a los medios promovidos por la parte demandada en amparo, este Tribunal verifica lo siguiente:
1.- Sentencia Juzgado por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11-11-2009, constante de 3 folios útiles, su objeto es demostrar la relación matrimonial que existió entre el ciudadano WilKen Antonio Anzola y María Alejandra Gómez Ávila, que es la forma como la hoy quejosa conjuntamente con el hizo de los denunciados comenzó habitar el inmueble con permiso o autorización de los propietarios; otro elemento que demuestra la sentencia certificadas es el hecho que solamente se manifestó al Tribunal del divorcio la existencia de un solo hijo, cuando en realidad son dos y eso se infiere del contenido de la sentencia.
En relación a este medio probatorio éste Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba es demostrativa de la relación matrimonial que unió al Ciudadano WilKen Antonio Anzola, hijo de la parte querellada, con la parte demandante, que aunque no es un hecho discutido consolida lo dicho en el escrito de la solicitud de amparo por la querellante. Y así se decide.-
3.- Original del documento de propiedad Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial, del estado Aragua de fecha 11-06-2013, el cual quedo registrado en fecha 11-07-2013, anotado bajo el No. 08, folio 61 al 70, protocolo primero, tomo 3, Trimestre del 2013, el objeto del mismo es demostrar ante esta sede constitucional que los denunciados son los únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle El Sol, cruce con la Calle el Rosario, Sector el Centro, Barbacoas Municipio Urdaneta del Estado Aragua, el cual construyeron dichas bienhechurías con su propio esfuerzo haciendo plena prueba de la propiedad.
En relación a ésta prueba documental éste Tribunal observa y tal como señala la parte querellante que dicha prueba denominada titulo supletorio, no está referida a la construcción de la casa en la cual hoy la querellante demanda su ingreso, por no indicar, característica y ubicación y solo refiere a una casa ubicada en la Calle el Sol, cruce con Calle El Rosario, sin señalar que está ubicada en la segunda planta y que tiene entrada independiente, además el Tribunal observa que en el caso de autos no se demanda derechos de propiedad del inmueble. En razón de lo anterior éste Tribunal no le concede valor probatorio y así se decide.
4.- Promueven copias certificadas de las actas levantadas en el Instituto de Atención Integral a la Mujer “Rosa Ramona Rangel”, ubicado en Barbacoas Estado Aragua, el objeto de esta prueba es demostrar que para preservar los derechos de la denunciante ciudadana María Alejandra Gómez y la denunciada Debora Anzola, el Instituto bajo la figura de la conciliación plasmó que la señora Debora le ratificaba el criterio de entrega del inmueble de forma voluntaria, y en ese sentido asi quedo plasmada en esa acta.
5.- Acta de fecha 16-08-2019, el objeto a probar es la fecha historia en el cual las partes vienen tocando el asunto denunciado en sede constitucional, lo cual evidencia la prescripción o caducidad de la acción alegada, se le volvió a conminar la entrega y así quedo en acta.
6.- Acta de fecha 08-11-2019, el objeto es demostrar que la señora Débora Anzola, concurrió a dicho Instituto de la Mujer para hacer del conocimiento de que se encontraba una ciudadana de nombre Laura Méndez y que ella como propietaria el inmueble no había dado autorización; también sirve para demostrar la fecha histórica del supuesto hecho lesivo alegado por la accionante que demuestra que ha transcurrido más de 6 meses de la fecha de levantamiento del acta.
7.- Acta de fecha 16-01-2020, el objeto es demostrar que la ciudadana María Alejandra Gómez, procedió a sacar voluntariamente los enseres y parte de los bienes muebles de su propiedad y posteriormente se fue del país, de ese hecho dejo constancia el instituto de la Mujer con el apoyo con funcionarios adscrito al centro de Operaciones Policiales (COP), y actuando por parte del Instituto la ciudadana Emilia Laya conjuntamente con la Defensora de los Derechos de la Mujer, Lismeida Bogado, quienes dejaron constancia en el interior del inmueble de tales hechos.
En relación a las Actas levantadas por ante el Instituto de Atención Integral a la Mujer “Rosa Ramona Rangel”, ubicado en Barbacoas Estado Aragua, señaladas en los numerales del cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive, éste Tribunal verifica que las mismas no están suscritas por la querellante, Ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, que fueron realizadas sin consentimiento de la misma y estaba ajena al control de la prueba. En razón de ello y visto que solo fueron impugnadas y no tachadas por ser un documento emanado de un órgano administrativo como lo es el Instituto de Atención Integral a la Mujer “Rosa Ramona Rangel”, éste Tribunal las valora como documento administrativo, toda vez que dichas documentales dan plena fe de las vías de hecho ejecutadas por la demandada, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual estableció:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”. Así se valora Y DECIDE.

8.- Promueven acta de nacimiento de Wilken Antonio Flores, el objeto es demostrar que es nieto de los denunciados, y hace ver la existencia de otro hijo y la manifestación ante el Tribunal de Guárico a pesar de vivir en el estado Aragua, conoció de dicha solicitud. En relación a esta prueba este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba es demostrativa de la relación matrimonial que unió al Ciudadano WilKen Antonio Anzola, hijo de la parte querellada, con la parte demandante y que de dicha unión procrearon hijos, que aunque no es un hecho discutido consolida parte de lo dicho en el escrito de la solicitud de amparo por la querellante. Y así se decide.-
9.- Promueven copia certificada del documento público donde el señor Epifanio Flores compra el inmueble, el objeto es demostrar la propiedad de los denunciados sobre el inmueble. En relación a ésta prueba documental éste Tribunal observan que dicha prueba, no está referida a la construcción de la casa en la cual hoy la querellante demanda su ingreso, por no indicar, característica y ubicación y solo refiere a una casa ubicada en la Calle el Sol, cruce con Calle El Rosario, sin señalar que está ubicada en la segunda planta y que tiene entrada independiente, además el Tribunal observa que en el caso de autos no se demanda derechos de propiedad del inmueble. En razón de lo anterior éste Tribunal no le concede valor probatorio y así se decide.
10.- Copia simple del acta de matrimonio de los denunciados, de conformidad con el artículo 434, señalamos que el original se encuentra en la oficina donde fue sentada el acta de matrimonio, No. 20, año 1956. En relación a este medio probatorio éste Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba es demostrativa de la relación matrimonial que unió al Ciudadano WilKen Antonio Anzola, hijo de la parte querellada, con la parte demandante, que aunque no es un hecho discutido consolida lo dicho en el escrito de la solicitud de amparo por la querellante. Y así se decide.-
11.- Copia certificada del acta de nacimiento de Alfredo Antonio Flores, el objeto a demostrar es que el mismo es nieto de los denunciados. En relación a este medio probatorio éste Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba es demostrativa de la relación matrimonial que unió al Ciudadano Wilken Antonio Anzola, hijo de la parte querellada, con la parte demandante y que de dicha unión procrearon hijos, que aunque no es un hecho discutido consolida lo dicho en el escrito de la solicitud de amparo por la querellante. Y así se decide.-
12.- Acta de fecha 12-09-2019, en copia certificada, el objeto es demostrar el consentimiento expreso de la quejosa en salir del inmueble. Éste Tribunal verifica que las mismas no están suscritas por la querellante, Ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, que fueron realizadas sin consentimiento de la misma y estaba ajena al control de la prueba. En razón de ello y visto que solo fueron impugnadas y no tachadas por ser un documento emanado de un órgano administrativo como lo es el Instituto de Atención Integral a la Mujer “Rosa Ramona Rangel”, éste Tribunal las valora como documento administrativo, toda vez que dichas documentales dan plena fe de las vías de hecho ejecutadas por la demandada, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual estableció:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”. Así se valora Y DECIDE.

13) Copia certificada de documento donde se aclara los linderos de compra hecha sobre el terreno donde está enclavado el inmueble, anotado bajo el No. 30, folio 90. En relación a ésta prueba documental éste Tribunal observan que dicha prueba, no está referida a la construcción de la casa en la cual hoy la querellante demanda su ingreso, por no indicar, característica y ubicación y solo refiere a una casa ubicada en la Calle el Sol, cruce con Calle El Rosario, sin señalar que está ubicada en la segunda planta y que tiene entrada independiente, además el Tribunal observa que en el caso de autos no se demanda derechos de propiedad del inmueble. En razón de lo anterior éste Tribunal no le concede valor probatorio y así se decide.
14.- Aclaratoria de documento debidamente evacuado bajo el No. 09, folio 26 al 27, protocolo 1, Tomo 2, año 2001. En relación a ésta prueba documental éste Tribunal observan que dicha prueba, no está referida a la construcción de la casa en la cual hoy la querellante demanda su ingreso, por no indicar, característica y ubicación y solo refiere a una casa ubicada en la Calle el Sol, cruce con Calle El Rosario, sin señalar que está ubicada en la segunda planta y que tiene entrada independiente, además el Tribunal observa que en el caso de autos no se demanda derechos de propiedad del inmueble. En razón de lo anterior éste Tribunal no le concede valor probatorio y así se decide.
En relación a las documentales aportadas al proceso por las partes y las declaraciones realizadas por las mismas en este proceso, éste Tribunal procedió a no admitir las testimoniales promovidas por ellas por las siguientes razones:
1.- Con las declaraciones dadas por ambas partes en la audiencia constitucional al indicar la demandada lo siguiente:
1.1.-“…(omisis) yo lo hice porque fui apoyada por una Doctora de Unamujer. Claro era un bochinche un relajo, esa señora tenía un marido otro marido, y tenían un camión allí. Entonces eso era el acoso que yo tenía con ella, sube y baja las escaleras, yo no saque a nadie, Una mujer le dio un plazo a ella para salir. El 12 de noviembre de hace 2 años se tenía que ir, ella se fue y metió una muchachita allí …( omissis)”, por lo que la parte querellada reconoció las vías de hecho. Y así se decide.
2.- En el escrito de defensa de la demandada consignado en la audiencia constitucional, los querellados reconocen las vías de hecho con las que actuaron con apoyo de un ente administrativo incompetente.
3.- Al ser uno de los testigos promovidos inhábil para declarar por ser el ex cónyuge de la parte querellante, como lo es el Ciudadano Wilken Antonio Anzola.
4.- En relación a las testimoniales de los Ciudadanos: Migdalia Guadalupe González, Lismeida Bogado, y María Albertina Salazar, no puede ser admisible dicha prueba, en virtud de que esta Juzgadora le dio valor probatoria conforme a la tarifa de Ley. Asimismo el acto administrativo dictado solo puede ser atacado por vía de tacha o por nulidad, no siendo el procedimiento de amparo constitucional la vía idónea para reconocer en contenido firma un documento emanado de un órgano administrativo, no obstante precedentemente este Tribunal ya se pronunció en relación a las documentales emitidas por el Instituto de Atención Integral a la Mujer “Rosa Ramona Rangel”, ubicado en Barbacoas Estado Aragua. Y así se decide.-
4.- En relación a las testimoniales promovidas por la parte querellante o quejosa, este Tribunal no las admitió por encontrarse suficientemente ilustrado para dictar el fallo respectivo siendo ya comprobado en autos y en la audiencia oral y pública las vías de hechos demandadas para desalojar o despojar a la querellante del inmueble que ocupaba, criterio éste sustentable por la representación fiscal presente en el acto. Y así se decide.
DE LA INTERVENCION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
Importante resaltar la opinión del Ministerio Público en el acto oral y público de audiencia constitucional, por ser órgano garante de la Constitución y las Leyes, quien no solo debe velar por el orden del procedimiento en amparos constitucionales, sino que la opinión que emita al respecto lo hace por participar de manera activa, y al tener contacto directo sobre los hechos desarrollados en la audiencia puede dar una visión o perspectiva igual o diferente a la del Juez, pues de alguna u otra forma constituye un órgano de apoyo a la actividad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
En tal sentido, la representación fiscal indicó lo siguiente:

“Ésta Representación Fiscal deja constancia que se ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso a las partes comparecientes, ejerciendo además la réplica y contra replica, por otra parte es importante recordar que constituidos los Tribunal en Tribunales constitucionales tienen los jueces amplias facultades para tomar decisiones que vayan en beneficio de las partes e incurrir en situaciones o procedimientos que lejos de ser el amparo constitucional un recurso extraordinario y expedito con miras a que las decisiones sean timadas en el menos tiempo pueda el Juez Constitucional con este tipo de procedimiento obstaculizar o demorar dichas decisiones, en cuanto a las demás situaciones alegadas, esta representación fiscal, se reserva el derecho de opinar una vez vistas las pruebas…
“Oidas las exposiciones de las partes, se emite la siguiente opinión: se deja constancia que se trata de un amparo constitucional por vías de hecho en contra de los ciudadanos quienes de manera arbitraria, tal y como lo declaro la ciudadana Debora, procedió a cambiar las cerraduras del inmueble, donde habitaba la ciudadana Maria Alejandra con el consentimiento de la hoy querellada sin haber aperturado el procedimiento establecido por ante el organismo competente SUNAVI, de acuerdo a lo señalado al Decretro con Rango Valor y Fuerza en contra al Desalojo Arbitrario 8.190, segundo; No puede señalarse como fecha de caducidad o prescripción 16-08-2019, por cuanto en ese momento las relaciones eran de “mediación” (resaltado de la exponente), y menos aun concederle a la presunta agraviada, tal como se establece en el acta de fecha 16-08-2019, 15 días para que desocupara el inmueble, cuando bien esa sabido que existe una ley de arrendamiento que regula dicho lapso para la entrega del inmueble dependiendo del número de años wue se tenga habitando dicho inmueble, en este caso más de 15 años. Tercero, consta en acta marcada No. 06, que aun existen enseres dentro del inmueble, por lo que es evidente que no tiene permitido el acceso a dicho inmueble y que se ha materializado unas vías de hecho, e todo caso, esta representación fiscal vista la Pandemia no solo en el país, en el mundo donde se ha señalado que los lapsos procesales están suspendidos, en todo caso debería tomarse como fecha cierta 22-04-2020, se computara si fuere necesario el tiempo transcurrido para saber sin transcurrieron los 6 meses que establece la Ley. Por todo lo antes expuesto respetuosamente esta representación Fiscal solicita sea declarado el amparo con lugar y se restituyan los derechos infringidos a la hoy querellante. En este estado solicito copia certificada de la presente acta…”.

DE LA ADMISIBILIDAD, CADUCIDAD Y COMPETENCIA
PUNTOS PREVIOS ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse en razón de la incompetencia alegada, realizándolo de la manera siguiente:
“…(omissis) por cuanto la decisión de este Tribunal es de subrogarse a una competencia provisoria alegamos la incompetencia de este Tribunal como un puto para decidir debido a que la ley de amparo establece el procedimiento a seguir una vez establecido el procedimiento en consulta y que así ordenó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de manera que de acuerdo al artículo 9, el Tribunal natural para conocer en todo caso correspondería al Juzgado de Municipio y Ejecutor de medidas ubicados en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta, ubicado en Barbacoas, estado Aragua…(omissis)”.
En relación a lo expuesto por la parte querellada, debe este Tribunal traer nuevamente a los autos su decisión de fecha 03 de Agosto de 2021, que estableció su competencia en primera instancia para conocer del presente amparo constitucional y la cual se encuentra definitivamente firme, siendo lo siguiente:
“…(omisiss) El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos judiciales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales también establece la posibilidad de que conozcan de la acción de amparo los Tribunales de Municipio, siempre y cuando el particular se encuentre en la hipótesis prevista en su artículo 9, a saber: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Según las disposiciones antes transcritas, es evidente que la regla general es que los Tribunales facultados para conocer de las acciones de amparo constitucional, en principio, son aquellos de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho o acto lesivo, y que, a su vez, su competencia sea afín con los derechos presuntamente vulnerados, más si éstos no existen en la localidad, podrán conocer de la acción subsidiariamente otros Tribunales.
De esta manera, corresponde el conocimiento de la presente consulta a un Juzgado de Primera Instancia, que en el presente caso es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y así se declara.
Por otra parte, es necesario determinar cuál es el Juzgado de Primera Instancia cuya competencia sea afín con la materia de la acción de amparo interpuesta, en este caso, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la vivienda. A tal efecto se observa:
El legislador al desarrollar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, buscó que fueran los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar la esfera en la cual éstos se encuentran.
…(omissis) Acorde con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, consagra la tutela judicial efectiva que establece una justicia equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, más aún cuando en este caso en concreto, donde está en juego un derecho fundamental de tanta trascendencia para el ser humano como lo es, el hogar doméstico o la vivienda de la accionante, cuyo restablecimiento no puede estar supeditado a la rigurosidad y trámites que implica el recorrido de un engorroso procedimiento como el que se indica, que, aun cuando está catalogado como especial en la legislación sustantiva, no garantiza lo expedito, la brevedad e idoneidad del procedimiento que debe procurar el restablecimiento de los derechos constituciones denunciados a la luz del artículo 27 constitucional.
…(omissis) Consecuente con lo anterior, y por cuanto este Tribunal se ha declarado competente para conocer, en primera instancia del asunto propuesto, en esta oportunidad, y, es deber de los jueces interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento, en concatenación a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; y que los jueces debemos coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, tal como lo ha indicado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus respectivas resoluciones, y no obstante que se hace necesaria la intervención de la representación del Ministerio Público, y que devolver el expediente al Juez de la localidad de Barbacoa, Estado Aragua el cual se encuentra a mas de tres (03) horas de distancia entre la ciudad de Maracay y dicha Sede Judicial, dificulta también el traslado del representante fiscal, en razón de la pandemia, gasolina, tiempo y demás gastos, obstaculizándose el fin de hacer accesible y más directa la justicia a la peticionante, no haciendo más expedito el procedimiento, creándose trámites o formalismo innecesarios, todo lo cual iría en contra de los principios de celeridad y economía, amén de interpretarse como un contrasentido, toda vez que la nueva decisión que adopte el Juez de la localidad, por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser consultada con este mismo Tribunal, por ser el de “primera instancia” competente, para conocer la presente acción de amparo, en vista de ello éste Tribunal resuelve en ejercicio de su potestad competencial actuando en Sede Constitucional, darle curso al presente asunto, y seguir el procedimiento previsto en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta vinculante en el presente caso…(omissis)”.
En razón de la sentencia antes transcrita, la cual se encuentra definitivamente firme, y los sólidos argumentos dados en ella, este Tribunal ratifica nuevamente su competencia para conocer y decidir la presente solicitud, por ser un Tribunal de Primera Instancia Constitucional y los Tribunales de Municipio o Locales sólo actúan supletoriamente y solo cuando no se encuentren tribunales de primera instancia cerca, no pudiéndose agotar con ellos la primera instancia constitucional. Y así se decide.-
Y así actuando de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como antes se dijo y así se declara.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Corresponde a quien decide pronunciarse sobre la caducidad de la acción alega por la parte demandada en los términos siguientes:
Tal y como fue señalado en el dispositivo del fallo del acto oral y público, en relación a la Caducidad, este Tribunal considera que para el momento en que ocurrieron los hechos es decir el 16-01-2020, como se evidencia de actas de esa misma fecha levantada por el Instituto Municipal de Atención Integral a la Mujer Rosa Ramona Rangel, con sede en Barbacoas, órgano incompetente como antes se dijo, la querellante se encontraba fuera del país como se desprende de pasaporte y visa en la cual se indica que la fecha de salida del país ocurrió en fecha 23-10-2019 y la entrada al país ocurrió en fecha 25-01-2021, por lo que mal pudiera este Tribunal realizar el computo para el termino de la caducidad desde la fecha del acta que fue levantada antes mencionada, por cuanto la querellante se encontraba ausente, siendo que la fecha para contar la caducidad ocurre el 25-01-2021, y la acción de amparo se interpuso en fecha 27-04-2021, ante el Tribunal de Municipio de la localidad de Barbacoa, habiéndose interrumpido dicho término de caducidad en diferentes episodios ocurridos procesalmente y que constan en autos, razón por la cual este Tribunal considera que no hay lugar a la caducidad de la acción. Y así se decide.
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “Debido Proceso”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó por la imposibilidad de la accionante, en el sentido de acceder al inmueble ubicado en Calle El Sol cruce con Calle El Rosario, sin número, jurisdicción de la Parroquia Barbacoa, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, parte alta o techo del inmueble donde ejerce o ejercía actividad comercial La Farmacia Barbacoa C.A., y una Unidad Medico Integral, en calidad de poseedora como venía disfrutando, y que cuando logró regresar al País en fecha 21 de enero de 2021, no logró tener acceso a su vivienda, confirmando de esa manera el hecho que, efectivamente habían cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda. Asimismo se verificó a los autos y en la audiencia constitucional que los querellados con acta levantada por el Instituto Municipal de Atención Integral a la Mujer Rosa Ramona Rangel, con sede en Barbacoas, se entregó el inmueble a los demandados, quedando algunas pertenencias personales y enseres de la demandante dentro del inmueble, procediendo dicho órgano administrativo sin competencia, levantar actas sin tener facultades para ello, y tal como lo indició la Representación Fiscal se trata de un amparo constitucional por vías de hecho en contra de los ciudadanos demandados quienes de manera arbitraria, tal y como lo declaro la ciudadana Debora, procedió a cambiar las cerraduras del inmueble, donde habitaba la ciudadana María Alejandra con el consentimiento de la hoy querellada sin haber aperturado el procedimiento establecido por ante el organismo competente SUNAVI, de acuerdo a lo señalado al Decretro con Rango Valor y Fuerza en contra al Desalojo Arbitrario 8.190.
La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por el accionante se contrae a la ejecutada a tenor de la forzosa integración de nuevos cerrojos que fueron colocados en las rejas que permiten la entrada al inmueble en el que habita la parte accionante.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5088, dictada en fecha “15 de Diciembre de 2005”, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736)...”
Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho a la vivienda y la violación flagrante del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, así como de la Sentencia No. 156, de fecha 29 Octubre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó suspender todo tipo de ejecución en materia de desalojo de vivienda y locales comercial, mientras persista en el País el Sistema de Alarma Nacional a razón de la Pandemia Covid 19, en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada; es por ello, que esta Juzgadora previo al pronunciamiento explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que en el capítulo posterior se dictará, tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, previo al pronunciamiento y a la verificaciones de las documentales consignadas por el presunto agraviado. Una vez verificado tanto las pruebas como la opinión de la Representación Fiscal, esta Juzgadora explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados: 1) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la Querellada, al no permitir el acceso a la Querellante, MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.136, al bien inmueble en el que habita. 2) Que en efecto, la parte Querellante, MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA se le violentó sus derechos por cuanto se procedió a un desalojo forzoso y arbitrario por un organismo incompetente, y que en efecto consta en acta marcada No. 06, que aun existen enseres dentro del inmueble, por lo que es evidente que no tiene permitido el acceso a dicho inmueble y que se ha materializado unas vías de hecho. 3) Que la Querellante, tiene el derecho de acceder al Inmueble en calidad de poseedora que venía ocupando desde hace más de quince (15) años, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida. En razón de lo anterior, en base a los hechos, los argumentaciones y declaraciones de las partes, concatenados con las pruebas promovidas y evacuación, es por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y así se decide.
VII. SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION. TERCERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.136, contacto telefónico 0412-1339012, correo electrónico: maria.ale.gomez21@gmail.com, debidamente asistida por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, contacto telefónico 0414-4581205, correo electrónico: bernardoramo-1@hotmail.com, en su carácter de PRESUNTA AGRAVIADA, contra los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V-1.136.226 y V-3.304.674, el primero de los nombrados manifiesta no tener contacto telefónico ni correo electrónico, la segunda de las nombradas con contacto telefónico 0412-8932661, correo electrónico: manifiesta no tener, respectivamente. CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V-1.136.226 y V-3.304.674, restituya el inmueble ubicado en: Calle El Sol cruce con Calle El Rosario, sin número, jurisdicción de la Parroquia Barbacoa, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, parte alta o techo del inmueble donde ejerce o ejercía actividad comercial La Farmacia Barbacoa C.A., y una Unidad Medico Integral, en calidad de poseedora como venía disfrutando, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.136, del cual fue desalojada por vía de hecho, a la vivienda que ocupaba, supra identificada, de manera inmediata, contados a partir de la publicación del presente dispositivo o de su ejecución para la cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Barbacoa. Líbrese despacho y oficio de comisión con anexo de un ejemplar de la presente decisión. En el caso de que haya realizado cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados. De igual manera se ordena a los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, entregar las pertenencias tales como bienes muebles mobiliarios, enseres domésticos y pertenencias personales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, que se encontraban dentro del inmueble para el momento en que ocurrieron las vías de hecho. QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES.
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES



Exp. T-INST-C-21-17.872
MB/Pa.