REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cagua 03 de agosto de 2021
211° y 162°

Exp. N°: T-INST-C-20-17.872
QUERELLANTE: MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.136.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713.
QUERELLADOS: EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V- 1.136.226yV-3.304.674 respectivamente.
MOTIVO: CONSULTA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

I
En fecha 23 de julio de 2021, se recibió con Oficio N° 2160-256/2021 de fecha 22 de julio de 2021, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas, contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.136, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, contra los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V- 1.136.226 y V-3.304.674 respectivamente.
Dicha remisión se efectuó para conocer y decidir la consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por decisión emitida en fecha 15 de Julio de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay en la solicitud interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2021 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por autos de fechas 07 de julio de 2021, se dio entrada en este Tribunal al presente expediente y se fijó un lapso no mayor de treinta (30) días a los fines de decidir la respectiva consulta de ley.
Encontrándose éste Tribunal para decidir la respectiva consulta lo hace en los términos siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De los folios uno al quince y su respectivo vuelto (01-15 vto.) consta que en fecha 12 de abril de 2021, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.136, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, interpuso, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas,por ser el de la localidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretensión de amparo constitucional, contra los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V- 1.136.226yV-3.304.674respectivamente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… (omissis) Que luego de contraer matrimonio en el mes de diciembre de 1987, con el ciudadano Wilken Antonio Flores Anzola, hijo de los ciudadanos: Epifanio Flores y Débora Anzola; para entonces, por carecer de vivienda propia, vivían alquilados, lo que les creaba gran inestabilidad, ya que en varias oportunidades debieron cambiar su lugar de residencia, y que al mismo tiempo dificultaba, entre otros, el ambiente laboral y estabilidad escolar de los hijos, y la postre la propia relación matrimonial.
Que en esas condiciones se mantuvieron viviendo como familia hasta que, a finales del año 1999 y comienzos de 2000, los padres de su entonces esposo,le propusieron verbalmente que, para que tuviera su propia vivienda y así poder albergar con tranquilidad a su familia (esposos e hijos), ocupara la parte alta o techo de un inmueble del que ellos eran propietarios, ubicado en la esquina de la Calle El Sol cruce con la Calle El Rosario, Sector el Centro, Barbacoas, Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, mismo lugar donde funcionaba la Farmacia Barbacoa, C. A., y Unidad Médico Integral Montes & López (UMIM & L, C. A.) y construyera allí su propia vivienda u hogar.
Que ello fue una excelente noticia, por lo que, sin dudarlo y confiada en la buena fe de sus suegros, les manifestó estar totalmente de acuerdo, y aun cuando no disponía de suficientes recursos económicos para ejecutar la construcción en cuestión, hizo el máximo de los esfuerzos para conseguirlos, por cuanto se trataba de una muy buena opción y oportunidad de construir y tener su propia casa o vivienda familiar, que además,le facilitaba cumplir con su trabajo como docente, ya que estaba situada en la misma población donde funcionaba el centro educativo en el que prestaba sus servicios como docente de aula.
Que fue así como, con sus ahorros personales producto de su trabajo, y la totalidad del producto de la venta de una casa que ella tenía en la población de Taguay, en el Municipio RafaelUrdaneta del estado Aragua, logró construir su vivienda en la que formósu hogar (esposos e hijos) desde el año 2001.
Que para ello aun cuando no contaba con documento escrito de parte de sus suegros para construir sobre la parte alta o techo del inmueble citado, existía un consentimiento tácito o sobreentendido de aceptación de la construcción a su favor, pues jamás hubo oposición, ni objetaron dicha construcción, siendo en base en esa aceptación inequívoca que surgió la confianza y seguridad para ejecutar la construcción de la vivienda, creyendo sin ninguna duda ni malicia, que algún día pudiese ser perjudicada por sus suegros, quienes fueron los mismos quele habían propuesto y permitido,pública y pacíficamente, construir y habitar dicha vivienda, sin ninguna condición.
Insistió en que, los padres de su entonces esposo, jamás manifestaron alguna inconformidad con la construcción de su vivienda en la parte alta o techo del inmueble o propiedad suya; por el contrario, desde que le propusieron que construyera allí su casa,y durante todo el tiempo que duró la edificación, incluyendo su acondicionamiento y equipamiento para habitarla, así como durante su uso como vivienda y hogar doméstico, nunca tuvieron alguna queja de sus suegros que hiciera pensar que estaba en riesgo la inversión para la construcción y acondicionamiento de la vivienda, así como la tenencia como propiedad de la querellante, y que ha sido su hogary residencia, por lo menos, durante los últimos veinte (20) años, lo cual es del conocimiento de sus vecinos y habitantes del lugar, así como de sus compañeros de trabajo.
Que, pasados muchos años, luego de divorciarse del ciudadano Wilken Antonio Flores Anzola en el mes de noviembre de 2008, aun cuando estaban separados de hecho desde el año 2002, empezó a observar un cambio en el comportamiento de sus suegros Epifanio Flores y Débora Anzola, hacía sus hijos y su persona, pero sin evidencia o señal alguna de cuestionamiento de la ocupación y tenencia de la vivienda en cuestión.
Que, a los fines de dejar constancia de la vivienda ocupada y habitada por ella, de su construcción, de su ubicación, de sus características y de su valor, solicitó los servicios de la Ingeniera Nery Albarenga, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (“C.I.V.”) Nº52.816, quien es perito evaluador certificada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (“SUDEBAN”) bajo el Nº P-3412 y el Registro Nacional de Peritos bajo el Nº 0003312, para que efectuara un avalúo del inmueble en cuestión, siendo elaborado el respectivo informe técnico en fecha 16 de julio de 2015, donde se deja constancia, entre otros particulares de lo siguiente:
“Inmueble: VIVIENDA UNIFAMILIAR; Dirección: UBICADO EN LA CALLE EL SOL Y CALLE EL ROSARIO, S/N JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA BARBACOA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA; Propietario: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA; Datos del Propietario: El inmueble construido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.883.136, ocupada durante un periodo aproximado de trece (13) años, quien presentó documentos (factura) por concepto de compra de materiales para la construcción. Objeto del avalúo: Estimación del valor actual por el método de mercado. Uso Actual del inmueble: RESIDENCIAL. Área del Inmueble:224,90M2. Monto del Avalúo:Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con /80 CTS (Bs. 4.259.492,80)”
Que, con ese mismo propósito, procuró la asesoría jurídica, contratando los servicios del abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, quien le recomendó tramitar ante la autoridad judicial un justificativo de testigos que, con conocimiento de causa dieren testimonio fidedigno acerca de la construcción, su valor y demás características de la vivienda en referencia, cuyas características y linderos, así como las demás determinaciones se establecen en documento anexo a la solicitud de amparo.
Argumenta que, por una necesidad natural maternal de encontrarse con su hijo Alfredo Antonio Flores Gómez, quien reside en los Estados Unidos de América, y a quien no veía desde hacía dos (2) años, en fecha 23 de octubre de 2019, viajó al reencuentro con mi hijo. Ese reencuentro con su hijo estaba previsto prolongarse hasta el 22de abril de 2020,pero que, sin embargo, como consecuencia de la pandemia causada por el ‎SARS-CoV-2 (también conocido como “coronavirus” o “COVID-19”), impidió su regreso al país en la fecha inicialmente programada, lo que prolongó su estadía fuera del país hasta una fecha posterior.
Que, durante su ausencia física del hogar, por los motivos antes expuestos, su prima Laura Méndez, a quien le dejó las llaves de acceso a su casa, estaba al cuidado de la misma, por lo que hacía presencia frecuentemente para verificar que todo se encontrase en orden, asear algunas áreas y regar las plantas.
Que, luego de pasar el tiempo, en una oportunidad que su prima llegó a la vivienda, fue abordada por la Sra. Débora Anzola (su suegra), quien la increpó verbalmente y de manera agresiva, le exigió que le entregara las llaves de la casa, reprochándole que estuviese allí, porque esa -y que era su casa-.
Que, cuando su prima le respondió que estaba allí ordenes de su prima María Alejandra (es decir, la ahora querellante), quien le había entregado las llaves de la casa, y que solo a ella se las entregaría, la Sra. Débora Anzola se molestó más aun, y la amenazó con proceder a tomar acciones si se negaba a entregarle las llaves. Que, a pesar del incidente del momento, su prima se resistió y no entregó las llaves, pues como lo sostuvo, solo se las entregó a la querellante cuando ésta regresó del viaje de reencuentro con su hijo.
Que, luego de transcurrir el tiempo, al llegar su prima a la vivienda como frecuentemente lo hacía, y tratar de abrir la puerta para entrar a la casa, se encontró con la sorpresa que la lleve de acceso a la vivienda no fue compatible, porque la cerradura estaba cambiada.
Que, una vez que su prima se comunica con ella y le comenta lo sucedido, aprovechando la flexibilización de las medidas para combatir y prevenir el coronavirus y apertura de la movilidad, aceleró las gestiones para viajar y regresar al país y a su hogar donde ha vivido aproximadamente veinte (20) años. Que, así logró regresar al país en fecha 21 de enero de 2021.
Que, al llegar al lugar donde se encuentra suvivienda, no logró tener acceso a la misma, confirmando de esa manera el hecho que, efectivamente habían cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.
Que, con los antecedentes y de las averiguaciones posteriores que hizo para corroborar quien tomó la arbitraria acción de cambiar las cerraduras de la puerta que da acceso a su vivienda, condenado de esa forma no solo el ingreso a su hogar, sino a la privación de sus bienes muebles, enseres domésticos y personales y demás instrumentos y materiales de uso personal, con lo cual le han restringido su libertad de desenvolverse como persona, pudo corroborar que los responsables y ejecutores de las “vías de hecho” para impedirle a la fuerza el acceso a su vivienda y menoscabar así sus derechos fundamentales a la vivienda, según indica en el escrito de solicitud son los señores: Epifanio Flores y Débora Anzola,siendo ellos los responsables de la vulneración, por vías de hecho, de su derecho constitucional a gozar de su hogar doméstico y al disfrute de su vivienda digna consagrados en los artículos 47 y 82 de la Constitución.
Además, advierte acerca de la insensibilidad humana con la que habrían actuado los presuntos agraviantes Epifanio Flores y Débora Anzola, al condenar arbitrariamente los accesos a su vivienda, precisamente en los momentos en que la humanidad padece de una pandemia global causada por el coronavirus COVID-19, de la cual Venezuela no es la excepción, donde la vivienda es uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia, entre los derechos fundamentales, ya que una de las medidas de mayor eficacia para evitar el contagio, es “quedándose en casa”.
Que a esa medida de protección a la salud que le garantiza su vivienda, se ha visto impedida, en virtud de la condena de los accesos a su casa y sus bienes muebles y enseres, privándosele de vivir dignamente. Que con esa conducta de los presuntos agraviantes contravienen abiertamente las decisiones dictadas por las autoridades sanitarias para combatir o evitar la propagación del virus, así como las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional, para proteger a las familias garantizándoles sus derechos fundamentales como el de la vivienda, en la actual contingencia que vive el país.
Que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido decisiones con carácter vinculante, que suspenden toda ejecución de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, que aún se mantienen imperantes.
Arguye que, en efecto, su derecho constitucional a la vivienda y al hogar doméstico, se ha visto vulnerado y menoscabado por la acción deliberadamente dañina, ejecutada por los ciudadanosEpifanio Flores y Débora Anzola, quienes de manera arbitraria no solo condenaron su acceso a la vivienda donde ella vivía, sino que además, le han privado ilegítimamente de todos los bienes muebles de su propiedad, enseres domésticos y personales, e instrumentos y materiales de los quehaceres diarios, que restringen su libertad y desenvolvimiento como ser humano, pues los presuntos agraviantes, en franco desprecio a las reglas de la convivencia y la institucionalidad, haciéndose de la potestad de decidir a su manera arcaica sobre sus derechos constitucionales a la vivienda y al hogar doméstico; que con ello incurrieron en una evidente usurpación de funciones, al pretenderhacerse justicia por sus propias manos, aprovechándose de la circunstancia temporal de que ella se encontraba fuera de su hogar, para bloquear el acceso a su morada, mediante el cambio de la cerraduras de las puertas a través de las cuales ingresaba a su vivienda, e impidiéndole a la fuerza, el derecho que tiene de ingresar a su hogar; y que de esa manera flagrante le han sido conculcados sus derechos constitucionales garantizados por los artículos 47 y 82 de la Constitución, que consagran“el hogar doméstico y todo recinto privado de persona como espaciosinviolables”así como a que “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”.
Que, en efecto, la conducta malévola ejecutada por los presuntos agraviantes,Epifanio Flores y Débora Anzola, al proceder de manera arbitraria cambiando las cerradura de la puerta de acceso a su vivienda para impedirle físicamente el ingreso a su hogar, constituye lo que la jurisprudencia ha calificado como “vías de hecho”, entendidas estas como aquellas actuaciones de hecho realizadas (en este caso) por personas naturales o jurídicas sin que medie la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, siendo precisamente a estos a los que la ley otorga la facultad de realizar la acción que se cuestiona.
Que, frente a la conducta lesiva a sus derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo de la acción de amparo constitucional como único remedio idóneo y eficaz, que permita el restablecimiento de sus derechos vulnerados, ya que los ciudadanos: Epifanio Flores y Débora Anzola, al decidir privarle de su vivienda mediante su actuación arbitraria de cambiar las cerraduras de acceso a la misma,tomando justicia por su propia mano, omitieron recurrir a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para requerir la desposesión del inmueble, si consideraban tener algún derecho sobre el mismo, tal como lo ordena el artículo 131 de la Constitución, que establece la obligación de todos los ciudadanos de cumplir las leyes, trayendo como consecuencia lamencionada actuación, la materialización de un desalojo arbitrario, sin formula de procedimiento alguno, contrarioalinterés legítimo dela familia, por contravenir normas fundamentales que garantizan el derecho a la vivienda.
Que, en consecuencia, han sido conculcados no solo su derecho a la defensa, sino sus derechos sociales como a la vivienda digna y la inviolabilidad del hogar, disposiciones que están consagradas en la Constitución, artículos 82 y 47 respectivamente, comprometiendo además el derecho a la dignidad humana, por cuanto al ser víctima de un impedimento arbitrario al acceso de su vivienda, su mueblaje, sus documentos, enseres y otras pertenencias, que quedaron encerrados en el inmueble objeto de la querella de amparo; que ello ha traído como consecuencia la imposibilidad de acceder a dichos bienes, impidiéndole poder llevar una vida tranquila; generándole por el contrario, una situación de angustia, de preocupación e incertidumbre y de desesperación, pues se encuentra en peligro el producto de su trabajo como docente, el cual fue invertido para construir y acondicionar su vivienda, y lo más grande, el lugar seguro para vivir y que constituye su hogar,derechos fundamentales que el Estado debe garantizarme a la luz del artículo 19 y 22 de la Constitución.
Argumenta que, con respecto al derecho constitucional a la vivienda, múltiples han sido las obligaciones que el Estado venezolano ha contraído a través de Convenios Internacionales y Regionales, a fin de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos; de allí que, como primer paso de esa obligación jurídica, es que el mismo estéreconocido e incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en la Constitución, de aplicación directa, como ocurre en el entramado constitucional venezolano.
Sostiene que, con el reconocimiento del derecho a tener una vivienda digna o adecuada, conforme al texto fundamental, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir, lo que es inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar para estar o para dormir, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Que así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Que, respecto al tema de la vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (Sala Constitucional, en sentencia N° 835 del 18/06/2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO)
Argumenta que, en armonía con la protección del derecho constitucional a la vivienda, en cuya garantía las autoridades hacen grandes esfuerzos, más aún en las circunstancias que vive la República desde principios del año 2020, por efectos de la pandemia causado por el coronavirus Covid-19 que afecta la humanidad.
Que, en el contexto de esos postulados fundamentales, la Sala Constitucional en sentencia del 22 de septiembre de 2020 estableció lo siguiente:
“… no puede pasar por alto esta Sala que siendo el aspecto medular de la presente acción de amparo la atención urgente respecto de las amenazas de desalojos en tiempos de pandemia de inmuebles arrendados destinados a vivienda, con especial objeción de la Constitución y de la Ley, se ORDENA a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para el conocimiento del presente asunto, a que tramiten con especial urgencia el caso y tomen todas las medidas conducentes a resguardar los derechos previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la circunstancia particular del Estado de Alarma prorrogado mediante Decreto N° 4.260, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.560, Extraordinario del 08 de agosto de 2020, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) -cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0116 del 18 de agosto de 2020-, y el Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual suspendió la aplicación de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”
Que, posteriormente la Sala Constitucional, en su función protectora del derecho constitucional a la vivienda garantizado por el artículo 82 de la Carta Magna, en sentencia del 29 de octubre de mismo año 2020, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“… MANTIENE, la plena vigencia del amparo constitucional instaurado el 28 de julio de 2020, por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido-, el cual fuera admitido en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, y decidido al fondo el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la accionante YENELIN SOFÍA MARÍN OCHOA;…” (Subrayado y negrillas propias de la solicitante)
Que, los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo, permiten advertir que la única vía idónea y expedita prevista en el ordenamiento jurídico para asegurarle el restablecimiento de su situación jurídica infringida, es decir, que se le restituya en la posesión, uso, goce, y disfrute de su vivienda, bienes inmuebles y enseres domésticos y partencias personales, de los que ha sido privada ilegítimamente por la acción arbitraria de los presuntos agraviantes, es la acción de amparo constitucional, ya que como consecuencia de la situación de pandemia, el Poder Judicial (civil) salvo la materia de amparo constitucional, solo está laborando en los periodos de flexibilización decretados por el Ejecutivo Nacional, con las limitaciones de acceso a los espacios judiciales, lo que materialmente impide tramitar, procesar y resolver de manera breve y expedita, por otra vía, si existiese, la injuria constitucional denunciada.
Fundamenta su pretensión constitucional en los artículos 2, 26, 27, 47, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, en resumen solicitó la admisión de la Acción de Amparo Constitucional; procedente la pretensión de amparo, y como consecuencia ordenar a su favor, la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de su vivienda, situada en la parte alta, pero con entrada propia e independiente, del inmueble ubicado en la esquina de la Calle El Sol cruce con la Calle El Rosario, Sector el Centro, Barbacoas, Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, donde funciona la Farmacia Barbacoa, C. A., y Unidad Médico Integral Montes & López (UMIM & L, C. A.); y de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir a consulta dentro de las 24 horas, la decisión adoptada por el Tribunal de la localidad….(omissis)”.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 28 de abril de 2021, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.136, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, contra los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad V- 1.136.226yV-3.304.674respectivamente con base en los siguientes argumentos:
“…(omissis) este Tribunal apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinaras les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción … artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos(sic) Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con los supuestos emanados de la Sala Constitucional en sentencia números 963 del 5 de junio de 2001, …sentencia Nº 1496/2001, del 13 de agosto, y sentencia Nº 971 del 24 de mayo de 2004, … entre otras, en la que se señala que la Acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que le uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Y siendo que en el caso de marras existe la vía del Interdicto Restitutorio como el mecanismo expedito, entre otros igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; para la potestad de conservar o restablecer el goce de sus derechos fundamentales, el cual no consta haber sido agotado ante la instancia correspondiente; razón por la cual este Tribunal considera INADMISIBLE in limine litis(sic) la presente acción de Amparo Constitucional y así se declara.
También, arguye que las sentencias de la Sala Constitucional invocadas por la querellante en su libelo para sostener que la acción de amparo constitucional es la única vía expedita e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se refieren a situaciones diferentes por las que atravesaba el sistema judicial en el País para el momento de los hechos dilucidados, en razón del Decreto Presidencial de cuarentena radical debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19; circunstancias que -según su dicho-han sido objeto de modificación al implementarse el Despacho Virtual en los Tribunales a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, así como la aplicación del esquema o método 7+7 que flexibiliza la cuarentena radical plena, bajo el cumplimiento de las normas de bioseguridad, que permite acudir a los tribunales revisar los expedientes de su interés, consignar los escritos y diligencias que han sido remitidas vía online y ordenadas consignar. En apoyo a esta postura, cita la sentencia Nº 80 de la Sala Constitucional de fecha 09/03/2000, que a todas luces resulta inaplicable al caso sujeto a consulta, pues no guarda ninguna relación con los presupuestos de inadmisibilidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión adoptada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas, en fecha 28 de abril de 2021, considera este Tribunal imperativo pronunciarse en torno a la competencia judicial para conocer la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos judiciales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales también establece la posibilidad de que conozcan de la acción de amparo los Tribunales de Municipio, siempre y cuando el particular se encuentre en la hipótesis prevista en su artículo 9, a saber: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Según las disposiciones antes transcritas, es evidente que la regla general es que los Tribunales facultados para conocer de las acciones de amparo constitucional, en principio, son aquellos de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho o acto lesivo, y que, a su vez, su competencia sea afín con los derechos presuntamente vulnerados, más si éstos no existen en la localidad, podrán conocer de la acción subsidiariamente otros Tribunales.
De esta manera, corresponde el conocimiento de la presente consulta a un Juzgado de Primera Instancia, que en el presente caso es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y así se declara.
Por otra parte, es necesario determinar cuál es el Juzgado de Primera Instancia cuya competencia sea afín con la materia de la acción de amparo interpuesta, en este caso, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la vivienda. A tal efecto se observa:
El legislador al desarrollar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, buscó que fueran los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar la esfera en la cual éstos se encuentran.
De esta manera, se observa que, el acto que la accionante considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales está constituido presuntamente por las “vías de hecho” ejecutadas por presuntos particulares, en este caso, por los ciudadanos Epifanio Flores y Débora Anzola al proceder, según indica la solicitante en amparo, de manera arbitraria e ilegítima a cambiar las cerraduras de la puerta de acceso a su vivienda e impedirle supuestamente, físicamente a ésta el ingreso a su hogar doméstico, o recinto habitacional. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia el carácter de naturaleza civil que subyace en la acción intentada.
Con base en los criterios anteriormente expresados, es evidente que los Tribunales afines a la materia que se pretende dilucidar, son aquellos pertenecientes a la jurisdicción civil, en razón de lo cual corresponde el conocimiento de la consulta a este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con competencia en dicha materia, y por ser el más próximo al de la localidad donde se produjo el hecho denunciado como presunta injuria constitucional, todo de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Respecto a ello, es pertinente insistir que el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esa realidad, la Sala Constitucional ha considerado que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; en todo caso, si en la localidad no existe un Tribunal de Primera Instancia competente, queda abierta la posibilidad de que cualquier juez sustancie y decida “provisionalmente el amparo”, procediendo a la consulta obligatoria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la competencia provisional ejercida por el Juzgado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas, en su carácter de Juzgado de la localidad en el lugar donde se verificaron los presuntos hechos lesivos y se establece la competencia de este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para conocer, en primera instancia, dela pretensión de amparo intentado por la ciudadana, MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.136, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, contra los presuntos actos ejecutados por los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cédula de identidad V- 1.136.226 y V-3.304.674 respectivamente. Y así se decide.
Determinadala competencia para pronunciarse, corresponde a este Tribunal, hacer mención acerca de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas en sus funciones de Juez de la Localidad,que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, asistida por abogado, contra los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA. A tal efecto, se observa:
Por un lado, la accionante argumenta en su libelo que desde el año 2021 tiene su domicilio u hogar doméstico, situado en una vivienda ubicada en la parte alta, pero con entrada propia e independiente del inmueble sobre el que se encuentra edificada, ubicado en la esquina de la Calle El Sol cruce con la Calle El Rosario, Sector el Centro, Barbacoas, Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, mismo lugar donde funciona la Farmacia Barbacoa, C. A., y Unidad Médico Integral Montes & López (UMIM & L, C. A.); que dicha vivienda fue construida por ella con dinero producto del esfuerzo de su trabajo; que en el mes de octubre de 2019, debió viajar a los Estado Unidos de América a reencontrarse con su hijo que vive en ese país; que aun cuando tenía previsto regresar al país en el mes de abril de 2020, ello no fue posible por efectos de la pandemia causada por el “coronavirus” o “COVID-19” lo que prolongó su estadía fuera del país, hasta el mes de enero de 2021. Que esa ausencia del país, fue aprovechada maliciosamente por los presuntos agraviantes para cambiar las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda, bloqueándole toda la posibilidad de ingresar a la misma, así como al uso y disfrute de los muebles y enseres que quedaron en su interior. Que así lo corroboró a su regreso, cuando trató de acceder a su vivienda, sin logarlo, pues efectivamente los accesos a su vivienda estaban obstruidos por la acción arbitraria (vías de hecho) ejecutada por los ciudadanosEPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, para impedir el ingreso a su hogar doméstico o su vivienda, privándola ilegítimamente del disfrute de la misma. Que la conducta de los agraviantes, es contraria a las políticas de salud implementadas por los organismos mundiales y por el Estado Venezolano para combatir el contagio y propagación del COVID-19, como los llamados a “quedarse en casa” dentro de la implementación de la cuarentena. Que, en ese contexto, tanto el Ejecutivo Nacional, como el Poder Judicial han establecido regulaciones y decisiones para impedir todo acto que tienda al desalojo o perturbación del derecho a la vivienda, como aplicación de esa garantía constitucional.
Por otro lado, el tribunal de la localidad declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la mencionada ciudadana, indicando que la misma disponía de la vía del interdicto restitutorio como mecanismo expedito, igualmente garantizador y protector de los derechos constitucionales, sin que conste haber sido agotado, y que ello se corresponde con los criterios establecidos en sentencias de la Sala Constitucional, cuyos números señala.
Adicionalmente indica que las sentencias de la Sala Constitucional invocadas por la querellante en su libelo para sosteneren el presente caso, que la acción de amparo constitucional es única vía expedita e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se refieren a situaciones diferentes por las que atravesaba el sistema judicial en el País para el momento de los hechos dilucidados, en razón del Decreto Presidencial de cuarentena radical debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, circunstancias que han sido objeto de modificación al implementar el Despacho Virtual en los Tribunales a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, así como la aplicación del esquema o método 7+7 que flexibiliza la cuarentena radical plena, bajo el cumplimiento de las normas de bioseguridad, que permite acudir a los tribunales revisar los expedientes de su interés, consignar los escritos y diligencias que han sido remitidas vía online y ordenadas consignar. En apoyo a esta postura, cita la sentencia Nº 80 de la Sala Constitucional de fecha 09/03/2000, tal como fue analizado ut supra.
Al respecto, observa esta juzgadora del examen prima facie del texto libelar, así como de las actas que conforman el expediente, que la presuntos hechos denunciados, están referidos a la presunta obstrucción e impedimento de los accesos al hogar doméstico y vivienda de la querellante, como consecuencia del cambio de cerraduras de la puerta que le permitía su ingreso. Este hecho ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como “vías de hecho” que es uno de los motivos contra los cuales procede la pretensión de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual pueden considerarse elementos suficientes ab initio para presumir la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciado por la accionante.
Conforme a lo expuesto, es posible llegar a la conclusión que no le estaba permitido a la Juez de la decisión consultada, in limine litis, impedirle a la accionante el ejercicio de su derecho a la defensa en sede constitucional, y más aún, cuando existen indicios de una presunción de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la vivienda, punto en el cual debe recordarse que, según nuestra Carta Magna el derecho a la defensa es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva la cual comporta que los ciudadanos tengan la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.
En tal sentido, se ha establecido de forma clara que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que los jueces están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes en el libelo, sin reparar en imprecisiones en la demanda o, en una errónea solicitud de los justiciables que pueda crear, por ejemplo, el impedimento de acceso a los órganos de administración de justicia para buscar la tutela de sus intereses y derechos.
Es por ello que, debe señalarse que para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los particulares, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de los mismos, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante la situación jurídica presuntamente lesionada.
Acorde con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, consagra la tutela judicial efectiva que establece una justicia equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, más aún cuando en este caso en concreto, donde está en juego un derecho fundamental de tanta trascendencia para el ser humano como lo es, el hogar doméstico o la vivienda de la accionante, cuyo restablecimiento no puede estar supeditado a la rigurosidad y trámites que implica el recorrido de un engorroso procedimiento como el que se indica, que, aun cuando está catalogado como especial en la legislación sustantiva, no garantiza lo expedito, la brevedad e idoneidad del procedimiento que debe procurar el restablecimiento de los derechos constituciones denunciados a la luz del artículo 27 constitucional.
Es por lo anteriormente expuesto que, esteTribunal considera que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser tramitada bajo los parámetros establecidos en la Ley que rige los procedimientos de amparos constitucionales en nuestro País, independientemente de que luego, en la definitiva, se declare sin lugar o inadmisible, por cuanto las causales de admisibilidad son de orden público y pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, pero debe garantizarse a la justiciable su derecho al procedimiento breve y expedito, acceso a la justicia y derecho a ser oído, sin formalidades al cual se refiere los artículos y 26 y 27 de nuestra Carta Política.
Consecuencia de esta situación, es que resultaría un contrasentido negarle la posibilidad ala peticionante en amparo, el recibo de los beneficios constitucionales que invoca, sin desviaciones o minimizaciones, ya que de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2 del texto fundamental, por cuanto de las actas del presente expediente se puede precisar perfectamente qué es lo que la misma está solicitando, y en si para el juez de amparo lo importante son los hechos y medios demostrativos que constituyan las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, para tramitar el mismo y darle la fluidez necesaria a ambas partes con los beneficios constitucionales para que tales garantías supuestamente vulneradas sean restituidas.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal revoca la decisión de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas en sus funciones de Juez de la Localidad, sometida a esta consulta de ley, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, intentada por MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, asistida de abogado. Y así se decide
Consecuente con lo anterior, y por cuanto este Tribunal se ha declarado competente para conocer, en primera instancia del asunto propuesto, en esta oportunidad, y, es deber de los jueces interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento, en concatenación a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; y que los jueces debemos coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, tal como lo ha indicado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus respectivas resoluciones, y no obstante que se hace necesaria la intervención de la representación del Ministerio Público, y que devolver el expediente al Juez de la localidad de Barbacoa, Estado Aragua el cual se encuentra a mas de tres (03) horas de distancia entre la ciudad de Maracay y dicha Sede Judicial, dificulta también el traslado del representante fiscal, en razón de la pandemia, gasolina, tiempo y demás gastos, obstaculizándose el fin de hacer accesible y más directa la justicia a la peticionante, no haciendo más expedito el procedimiento, creándose trámites o formalismo innecesarios, todo lo cual iría en contra de los principios de celeridad y economía, amén de interpretarse como un contrasentido, toda vez que la nueva decisión que adopte el Juez de la localidad, por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser consultada con este mismo Tribunal, por ser el de “primera instancia” competente, para conocer la presente acción de amparo, en vista de ello éste Tribunal resuelve en ejercicio de su potestad competencial actuando en Sede Constitucional, darle curso al presente asunto, y seguir el procedimiento previsto en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta vinculante en el presente caso. Y así se decide.
V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en ejercicio de su función constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la consulta elevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Barbacoa contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2021 en la solicitud de amparo constitucional ejercida por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.136, contra los ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de la cédula de identidad V- 1.136.226 y V-3.304.674 respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 28 de abril de 2021 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas, en sus funciones de Juez de la localidad.
TERCERO: COMPETENTE para tramitar y decidir la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.883.136, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, registrada bajo el No. T-INST-C-20-17.872, nomenclatura propia de este Tribunal. En consecuencia, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Primero (1°) de Febrero del año 2000, en la cual destaca que en el procedimiento de Amparo se aplicará el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a las partes el Derecho a la defensa, vale decir notificando al presunto agraviante a fin de defenderse, por lo que se ordena notificar a la ciudadanos EPIFANIO FLORES y DEBORA ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad V- 1.136.226 y V-3.304.674 respectivamente, para que comparezcan por sí debidamente asistidos por abogado u abogada, o por medio de Apoderado ante este Tribunal a la celebración de la Audiencia Constitucional la cual se realizará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo conforme con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre la iniciación de éste procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se exhorta a la parte presuntamente agraviada y querellante a suministrar el domicilio o dirección de los presuntos agraviantes por no constar en la solicitud de amparo constitucional. Una vez que consten en autos se ordenará librar las respectivas Boleta de Notificación y oficios respectivos, y adjúnteseles a los mismos copia certificada de la Solicitud de Amparo en cuestión, la cual se ordena expedir por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Utilícese los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, y déjese constancia a los autos, a fin de que surta sus efectos legales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Remítase vía digital en formato pdf, copia de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Barbacoas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA




Exp. T-INST-C-20-17.872