REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º


ASUNTO Nº: AP21-R-2021- 000051
PARTE RECURRENTE: WILMER ANTONIO CUENCA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-07.809.003.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: EFRAÍN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, acreditación que no consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: P.G.C. INGENIEROS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.-
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio: EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte actora, y que recurre contra la falta de pronunciamiento de su apelación de fecha 24 de mayo de 2021, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por el abogado Efraín Sánchez, quien manifestó ser el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se pronuncie el Tribunal de Juicio de su apelación de fecha 24 de mayo de 2021, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, en el juicio seguido por el ciudadano Wilmer Antonio Cuenca Lugo contra la entidad de trabajo P.G.C. INGENIEROS, C.A., decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de julio de 2021, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, para consignar las copias certificadas correspondientes a: instrumento poder de ambas partes, acta de audiencia de juicio de fecha 14 de abril de 2014, sentencia emanada del referido Tribunal de fecha 12 de mayo de 2021 y del escrito de apelación de fecha 24 de mayo de 2021, así como de cualquier otra que estime conducente. Todo ello, a los fines de estar suficientemente ilustrado quien hoy decide en cuanto a los hechos aquí esbozados.
El presunto apoderado judicial de la parte recurrente presenta diligencia en fecha 07 de julio de 2021, consignando únicamente copia simple del dispositivo de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, la cual riela a los folios 7 al 11, ambos inclusive, del presente expediente.
El día 23 de julio de 2021, el presunto apoderado judicial de la parte recurrente presenta diligencia, solicitando pronunciamiento de este Tribunal con relación al presente recurso.
En consecuencia, éste Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, prevé la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. Norma que se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; bajo esta óptica, considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso.
Cuando se trata como en el presente caso, del segundo supuesto, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días para decidir el recurso de hecho no comienza hasta tanto no conste a los autos la consignación de los recaudos. Copias que deben estar debidamente certificadas por el respectivo Tribunal, para así dar una certeza de su contenido indubitable, de conformidad con las sentencias pacíficas reiteradas emanadas por las diferentes Salas de Nuestro Máximo Tribunal.
Bajo la consideración de lo antes expuesto, es criterio de esta Alzada, que éstas copias deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
Previa distribución, el presente recurso de hecho fue asignado a este Tribunal Superior y se dictó auto dando por recibido, así como, solicitándole la consignación de las copias certificadas al recurrente, en un lapso de cinco (5) días de despacho, mediante auto de fecha 06 de julio de 2021. Ahora bien, se pudo verificar que a partir de la fecha antes citada (06/07/2021), los despachos transcurridos fueron: 07, 08, 09, 19 y 20 del mes y año en curso, feneciendo el referido lapso sin que constara en los autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse. Así se decide.-
En los casos de interposición de un recurso de hecho, es permitido presentarlo sin acompañar copias o acompañando copias simples, dándose al recurrente de hecho un lapso de cinco días hábiles para consignar las copias certificadas, teniendo la carga de ello.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalo de manera pacífica y reiterada en sus decisiones que las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que interpone el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Efraín Sánchez, quien manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano Wilmer Antonio Cuenca Lugo, todo lo cual guarda relación en el juicio incoado por el ciudadano último mencionado contra la entidad de trabajo P.G.C. INGENIEROS, C.A. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Efraín Sánchez, quien manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano Wilmer Antonio Cuenca Lugo, todo lo cual guarda relación en el juicio incoado por el ciudadano último mencionado contra la entidad de trabajo P.G.C. INGENIEROS, C.A.; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, recurrente de hecho, por no haber prosperado el recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozare de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO