REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-R-2021-000007
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000314
PARTE ACTORA: GILBERTO RINCÓN BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.191.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRIQUEZ CARABALLO, FRANCISCO SEIJAS RUÍZ y JAIME TORRES FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 51.232, en ese orden.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 267-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO, CARLOS GODOY, MARÍA TORRES, MARÍA ANDARÁ y MARÍA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.265, 35.460, 229.347, 296.958 y 38.901, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de Pruebas. Apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2020, por el abogado CARLOS GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la inadmisión de la prueba de informes promovida, oída en un solo efecto el 10 de diciembre de 2020.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha: 17 de marzo de 2021 y recibido en fecha 29 de abril de 2021, donde se ordenó su devolución al Tribunal A-quo por no haberse agregado la totalidad de las copias certificadas correspondientes, las cuales son necesarias para formarse un criterio al respecto este Sentenciador.
En fecha 22 de junio del presente año, se da por recibido el asunto, luego de haber sido a los autos la totalidad de las copias certificadas correspondientes conforme a lo explicado supra, y, a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha: 02 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por esa parte en su debida oportunidad, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles 21 de julio de 2021, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de diciembre de 2020, por el abogado CARLOS GODOY, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 10 de diciembre de 2020, con motivo del juicio seguido por el ciudadano GILBERTO RINCÓN BRUZUAL contra la entidad de trabajo Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de diciembre de 2020, solo en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la parte demandada a la entidad bancaria Amerant Bank. TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente a la entidad bancaria Amerant Bank. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“Respecto a los REQUERIMIENTO DE INFORMES señalado en el Capitulo II del escrito de pruebas, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que Institución Bancaria se le requiere la información, toda vez que se desprende de la forma en que fue promovida la prueba que la demandada señala “…solicitamos (...), se sirva oficiar al Amerant Bank (…), o a la institución bancaria que ahora opere sus cuentas (…)”, (negrillas y cursivas del Tribunal). De la igual forma se desprende de la prueba, que la misma esta formulada de manera de pregunta e investigación, toda vez que señala lo siguiente: “… a) Si la cuenta bancaria N° (…) corresponde a INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. (…)”, “b) Cuál es el origen de los depósitos y de los fondos en la cuanta bancaria N° (…) que corresponde a INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., quienes son los depositantes en esa cuenta, así como los montos de los depósitos (negrillas y cursivas del Tribunal).
Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
‘Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo’.
Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10 de Febrero de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:
‘(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)’
Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se NIEGA la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide”. (Subrayados y Negrillas del texto original).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
El abogado CARLOS GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil &V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., previamente identificada en autos, fundamentan su apelación en los siguientes términos:
“… en el Auto (sic) apelado refiere el Juzgado en cuestión lo siguiente: PRIMERO: Que la parte demandante ‘no exterioriza seguridad’ en cuento (sic) a la institución bancaria a quien se le requiere la información, lo que no es cierto, ya que en el escrito de promoción de pruebas, al promover la prueba se señala expresamente que ‘En 2017 Mercantil Commercebank cambia su nombre a Mercantil Bank, N.A., y posteriormente es cambiado a Amerant Bank, siendo siempre la misma persona jurídica’, lo que evidencia que el nombre de la institución bancaria ha cambiado en dos oportunidades en tres años, pero que siempre ha sido la misma persona jurídica, y es por eso que ‘solicitamos muy respetuosamente al Tribunal correspondiente, se sirva oficiar al Amerant Bank, al 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida, ZIP 33134, Estados Unidos de América’, señalando sin posibilidad de equívoco a la persona jurídica a quien se le debe solicitar la información que consta en sus archivos.
Y para el caso de que entre el momento en el que se promovió la prueba y el momento de ser evacuada, la institución bancaria cambiara nuevamente de nombre, se pide que se solicite la información ‘a la institución bancaria que ahora opere sus cuentas independientemente de su denominación’, por lo que (sic) institución a la que está dirigida la prueba está plenamente identificada con nombre y dirección, lo que desvirtúa el argumento de la supuesta falta de seguridad sobre la institución a la que se le debe solicitar la información. SEGUNDO: Por otra parte, señala el Juzgado en el Auto (sic) apelado que la parte promoverte infringe el artículo 81 de la LOPT (sic) que requiere que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues ‘no promueve convencida de que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal’, lo que no es correcto, ya que mi Representada (sic) señala, como un hecho concreto, específico, que la entidad bancaria de conformidad con la información que consta en sus registros y archivos, informe al Tribunal si la cuenta bancaria N° 308303047212 corresponde a INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. (…omissis…) De mono que no hay duda del convencimiento por parte de mi Representada (sic) de que esa persona Juridica (sic) tiene una cuenta en ese banco y se señala hasta el número de cuenta, de modo que el Juez no tiene nada que escudriñar pues se señalan los hechos que constan en los registros del banco sobre los cuales el Tribunal debe solicitar la prueba de informes. TERCERO: Aun cuando el Auto (sic) impugnado no hace referencia a ello, es muy importante señalar que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se hace referencia y se consignan como pruebas documentales cuarenta (40) facturas presentadas por la sociedad mercantil INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. a mi Representada (sic) por servicios de consultoría, las cuales fueron pagadas a través de depósitos y transferencias efectuados (sic) por mi Representada (sic) a la cuenta bancaria propiedad de INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. (no del demandante Gilberto Rincón), en el Mercantil Commercebank (…omissis…) tal y como se indica en todas y cada una de las facturas. Y además se promovieron en veintinueve (29) folios útiles, comprobantes de pago de las facturas presentadas por la sociedad mercantil INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. a mi Representada (sic) por servicios de consultoría, las cuales fueron pagadas a la cuenta bancaria propiedad de INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. (…omissis…) tal como se indica en todas y cada una de las facturas. Todo esto demuestra seguridad en cuanto a la entidad bancaria a la que se requiere la información, así como convencimiento de que la información se encuentra en sus archivos, todo con el propósito de demostrar que en virtud de que los servicios fueron prestados por INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., en el Mercantil Commercebank, hoy denominado Amerant Bank (…omissis…) tal como se indica en todas y cada una de las facturas, y no en una cuenta del demandante Gilberto Rincón; y que INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., es una sociedad mercantil independiente y que tiene plena personalidad jurídica para contratar y asumir obligaciones con terceros, que son hechos fundamentales a demostrar en el presente juicio”. (Subrayado y Negrillas del texto original).
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
“Muy buenos días al Tribunal, a mi contraparte, a los presentes, para poder entender el objeto de la prueba que fue inadmitida tenemos que hacer unos brevísimos antecedentes para saber exactamente como fue promovida, el objeto principal de esta demanda es el caso de un alto directivo de mi representada que finalizó su relación de trabajo, el señor Gilberto Rincón, después de la finalización de la relación de trabajo este alto ejecutivo alega que tenía una remuneración constituida por una parte en Bolívares y por una parte en Dólares, -eh- alega que la parte en Dólares no fue incluida en el cálculo de las prestaciones sociales y que en virtud de eso demanda la diferencia de prestaciones sociales, la posición de mi representada, Y&V Ingeniería y Construcción, es que realmente este alto ejecutivo no tenía establecida una remuneración en Dólares, que lo que realmente existía es que mi representada tenía una relación de tipo comercial, mercantil con la empresa que es Inversiones Petroservicios,en la cual el alto ejecutivo era uno de los accionistas, en esta relación entre Y&V y esta empresa, se produjeron varias órdenes de servicio, se prestaron un servicio, esos servicios fueron facturados por Inversiones Petroservicios a mi representada, mi representada pagó esas facturas y efectivamente las pagó en Dólares Americanos en una cuenta, en un banco en los Estados Unidos pertenecientes a esta sociedad, en virtud de los anterior, en el proceso principal, -eh- mi representada promueve entre sus pruebas una prueba de informes a esta institución bancaria, que se encuentra en los Estados Unidos, a los fines de determinar si, que efectivamente esa cuenta en donde mi representada hacía los pagos por estar así indica la cuenta en las facturas, para demostrar efectivamente que la cuenta en que mi representada hacía los depósitos y transferencias, que era la cuenta donde se indicaba en la factura, donde debía hacerse los pagos es la cuenta que efectivamente pertenecía a esta sociedad de comercio, Inversiones Petroservicios, si, promueve la prueba de informe a la institución bancaria, pero la prueba de informes es inadmitida y las razones de su in admisión están en el auto de juicio, el Tribunal de Primera Instancia en primer lugar decide para inadmitir la prueba, que la parte promoverte de la prueba no exterioriza seguridad, la verdad es que con todo respeto disentimos de ese criterio del Tribunal de Juicio, porque en el escrito de promoción de pruebas se identifica exacta y precisamente cual es la institución bancaria, el número de cuenta, la dirección de la institución bancaria, correcto, se identifica exactamente en estos términos: es una cuenta que pertenece a Inversión Petroservicios y está en el Mercantil Commercebank que se encuentra ubicado en el número 220 de la Alambra Circle, Coral Gables, Estado de Florda, Estado Unidos e identifica número de cuenta, que ocurre, desde el momento que mi representada acreditaba los pagos de esa factura hasta este momento esa institución bancaria cambió de nombre, lo que era el Mercantil Commercebank en el año 2017, lo que era el Mercantil Commercebank cambió de nombre en el año 2017 donde mi representada hacia las transferencia, cambió a Mercantil Bank, N.A. y después cambió de nombre a Amerant Bank, pero siempre ha sido la misma institución bancaria, ubicada en la misma dirección, manejada con los mismos números de cuentas, por eso al momento de la promoción se solicito, que –ah- lo que a ese momento había sido el Commercebank, después fue Mercantil Bank que ahora es Amerant Bank y además que si el banco volvía a cambiar de nombre se dirigiera la prueba al banco que en ese momento utilizara la razón social pero en el fondo siempre es la misma institución jurídica y siempre la misma cuenta, siempre ha sido la cuenta 308303047212 y siempre ha estado en la institución bancaria que se encuentra en esa dirección, en el 220 de la Alambra Circle, Coral Gables, Estado de Florda, Estado Unidos, así que realmente no existe ninguna inseguridad con respecto a la institución bancaria porque está plenamente identificada la institución, la cuenta y la dirección, de modo que ese argumento de que existe inseguridad por parte de la parte promovente no es correcto, el otro elemento es que alega en su auto, el Juez, es que la parte promovente infringe el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correcto, y dice literalmente que la parte no promueve convencida de que se encuentra allí la información y pretende que, el Juez, lo escudriñe como parte o fiscal, la verdad es que esto tampoco es correcto, se está señalando exactamente cual es la pregunta, a quien pertenece, cual es el número, además de eso se acompañaron cuarenta facturas producidas por Inversiones –eh- Petroservicios, en donde en todas ellas se establece, en el papel, donde sean pagados, en esa cuenta de esa institución bancaria y además promovimos veintinueve folios de los comprobantes de pagos de las facturas, que demuestran la ejecución de los pagos de Y&V a esa empresa de modo que en ningún momento estamos poniendo al Juez en una situación de que tenga que investigar o de inquirir, le estamos proporcionando toda la información necesaria para la prueba de informes, hay que recordar que esto es un juicio laboral, que es lo que pretende demostrar la parte demandada en este momento, la naturaleza jurídica de la institución con la cual nosotros tenemos una relación mercantil, algo así como uno de los puntos que establece el test de laboralidad de la Sala de Casación Social para determinar cuál es realmente la naturaleza jurídica de ese patrono, nosotros aquí lo que queremos demostrar es la naturaleza jurídica de la persona en Petroservicios, que es una empresa activa, están promovidos los registro mercantiles sobre su constitución, otro es el acta donde cambia de mano las acciones, en donde hay nuevos accionistas, donde unos salen y otros se integran, pero cómo podemos demostrar que una empresa realmente está viva y está activa, a través de su actividad comercial y cómo demostramos la actividad comercial, a través de la facturación, nosotros tenemos la nuestra la que nos dieron a nosotros y está promovida en autos, pero para saber si tienen una vida activa más que la de nosotros necesitamos demostrar que otra compañía tuvo relación con otras empresas, con otras entidades que emite otras facturas, que en esa cuenta se registraron pagos de otras personas diferentes allí y ese es precisamente el objeto de la prueba lo que lo hace una prueba en primer lugar legal, acaparado por el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y segundo, lo más importante, es pertinente porque toca un aspecto determinante en el procedimiento de la causa principal...
SECRETARIO: Le queda un minuto doctor.
ABOGADO: Que es precisamente determinante para esa empresa, que no es un parapeto esa empresa no es una empresa creada para una simulación, esa empresa se creó con diez (10) años de anticipación a que el, a que empezara a prestar servicio mi representada y además es una relación mercantil con Y&V además la relación con mi representada terminó dos años antes de que terminara la relación de trabajo entre el alto ejecutivo y mi representada, en virtud de todo lo anterior por ser la prueba absolutamente pertinente y legal solicito respetuosamente a este Tribunal que ordene su admisión para que pueda ser admitida y evacuada, es todo.
JUEZ: Antes de que tome asiento doctoro, una pregunta: ¿El banco cuando usted promueve la prueba de informe su nombre es Amerant Bank?
ABOGADO: Correcto, como lo dice el escrito de promoción.
JUEZ: Lo que pasa es que anteriormente tuvo otros nombres.
ABOGADO: Exactamente.
JUEZ: Commercebank y Mercantil Bank.
ABOGADO: Correcto, pero fue siempre la misma institución.
JUEZ: Gracias doctor, puede tomar asiento”.
El apoderado judicial de la parte demandante no apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, a todos los presentes, Gerado Henriquez apoderado de la parte actora en el procedimiento que dio origen a la presente incidencia, creo que es sencillo, la prueba fue mal promovida y que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 433 del Código de Procedimiento Civil, son unos artículos muy claros en cuanto a la prueba de informes y lo que dicen es que cuando hayan hechos que consten en documentos, libros, archivos de un ente, el Juez a solicitud de parte podrá oficiar a ellos y solicitar informe de hechos litigiosos que consten en esos libros, en este punto y de la declaración que hace el apoderado de la parte apelante la promoción de la prueba de informes fue mas o menos en estos términos: Oficie al Amerant Bank o al banco o como se llame, este, en primer término si este número de cuenta la corresponde a tal empresa, no, esa no era la promoción de la prueba de informes, tenía que decir en base a este documento que tengo yo que me consta que es la prueba, indíqueme si en sus archivos está ese número de cuenta y si corresponde a la empresa, segunda solicitud de esa prueba de informes, solicitó origen y monto de los fondos que estaban en esa cuenta, es decir, le pidió al Juez le dijera a un banco en los Estados Unidos que de donde carrizo salieron esos reales, el dinero, tenía que decirle, ah, el monto de tal fecha con el número de depósito, si ellos querían saber que depósitos habían tenían que indicarle al Juez, indicar o señalar en base a un documento que efectivamente consignaron en las pruebas documentales, sobre ese documento y de esa transferencia indíqueme si esa transferencia fue realizada de sus archivos, esa es la prueba de informes, hechos concretos, no unas prueba general como lo acaba de ratificar, vamos a ver si la empresa tiene actividad mercantil, señor Juez dígale al banco que me diga que hizo ese señor en esa cuenta o esa empresa en esa cuenta, no eso no es la prueba de informes es muy claro el artículo 81 con el 433, tienen que ser hechos concretos y que estén bien individualizados, señores ustedes hicieron un depósito, vayan y pregúntenle al banco de que manera hizo ese depósito que yo lo tengo en un documento que tengo acá, eso no lo hizo así, pretende con una documental que está allá que el Juez le haga la tarea, no señor la tarea la tenía que hacer la parte, la parte demandada en su escrito, que es una prueba de informes y que tenía que explicarle que hechos quería, hechos precisos y dígame si está allí, usted lo debe tener en sus archivos, al hacerlo de forma genérica qué es lo que está buscando, está haciendo un interrogatorio al banco y que el banco dé una testimonial que no existe, el 433 es muy claro no es una prueba testimonial, no es un testimonio ni un interrogatorio para un tercero, para el ente informante, no, tiene que preguntarle al ente informante que hechos quiere que diga no una generalidad porque va a ser casi imposible su evacuación, como están diciendo tiene por lo menos diez años de depósitos imagínese un banco no va a entender esa prueba y el Juez no puede suplir la ineficacia o la ineficiencia del apoderado al no indicar bien que era lo que quería, el Doctor Duque también lo dice la prueba de informes no es una prueba investigativa que es lo que están solicitando, lo acaban de ratificar, yo quiero saber si esa empresa tiene giros comerciales, está vivo, no señor, los hechos a indicar es que si usted le depositó unos reales, sí o no, no lo que están planteando, porque va a ser imposible su evacuación, las pruebas fueron promovidas, como dijo el A-quo, fue de manera inquisitiva, al ser de una manera inquisitiva desnaturaliza la prueba hizo una mixtura que no existe en la prueba de informes, en este sentido quisiera ratificar todo lo, lo dicho anteriormente que la prueba fue mal promovida sencillamente, no fue realizada de manera correcta el A-quo tomó la decisión exacta de declararla inadmisible y solicitamos a este Tribunal, este, que declare, eh, sin lugar la apelación intentada, que confirme la sentencia, la sentencia o el auto apelado y pues por su resulta la condenatoria en costa a la parte apelante, es todo”.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al negar la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, presentado en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Antes de pasar a entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, se debe puntualizar con respecto a que se entiende por prueba de informe, la cual está regulada en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Labora, que es del siguiente tenor:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
Al respecto comenta el Dr. Rodrigo Rivera, en el libro La Prueba en el Proceso Laboral, que la doctrina trata este tipo de prueba como un medio autónomo y escrito, donde las entidades públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben transcribir o aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre los hechos controvertidos de antecedentes documentados, preconstituidos y conservados por dicha entidad. Así mismo, señala que el Tribunal al admitir este tipo de prueba deberá determinar los términos sobre los cuales la persona jurídica deba elaborar el informe, definiendo la prueba de informes, haciendo mención a José Almagro Nosete, como el:
“…medio de prueba que consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos, hechos, extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrantes en los archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, que son seleccionados y coordinados por quien ostenta la representación de aquéllas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que lo ordena”.
Con en objeto de ilustrar más en relación a esta prueba, ha señalado el Dr. Juan García Vara en su libro Prueba Laboral en Venezuela, y ampliando un poco más sobre este particular, que la promoción y admisión de esta prueba es bajo los siguientes requisitos:
“a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) que conste la información en documentos libros o archivos; c) que estos libros, registros o archivos, deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo cual quedan excluidas las personas naturales; y d) que las personas jurídicas as las cuales se le solicita información no deben ser parte en el juicio”.
De lo anteriormente explicado, se concluye que la prueba in comento es un mecanismo instaurado para solucionar una necesidad de las partes, en lo concerniente a la imposibilidad y/o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad y/o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero. En otras palabras, recae sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales e instituciones similares, que sean o no parte en el juicio, y su evacuación puede darse de tres (3) maneras: Envío al tribunal de un informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o remisión de copia de los documentos o envío de los originales respectivos. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el Juez A-quo, se pronunció el 02 de diciembre de 2020, alegando lo siguiente:
“…la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que Institución Bancaria se le requiere la información, toda vez que se desprende de la forma en que fue promovida la prueba que la demandada señala “…solicitamos (...), se sirva oficiar al Amerant Bank (…), o a la institución bancaria que ahora opere sus cuentas (…)”, (negrillas y cursivas del Tribunal). De la igual forma se desprende de la prueba, que la misma esta formulada de manera de pregunta e investigación, toda vez que señala lo siguiente: “… a) Si la cuenta bancaria N° (…) corresponde a INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. (…)”, “b) Cuál es el origen de los depósitos y de los fondos en la cuanta bancaria N° (…) que corresponde a INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., quienes son los depositantes en esa cuenta, así como los montos de los depósitos (negrillas y cursivas del Tribunal)”.
Igualmente, indica que por el principio dispositivo, donde la carga subjetiva está dada a las partes, pero que no obstante la conducta desplegada por el promovente, parte demandada hoy recurrente, no se ciñe a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que los hechos deben constar en documentos, libros, archivos u otras instrumentales de la persona jurídica, ya que su promoción fue realizada sin estar convencida que se encuentren en dicha institución. Por otra parte, el A-quo, deja constancia que no comparte la tesis donde: “no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso”, basándose para ello en las sentencias Nº AP21-R-2010-001948, de fecha 10 de febrero de 2011; Nº AP21-R-2011-000537, de fecha 06 de mayo de 2011; y Nº AP21-R-2010-000535, de fecha 05 de mayo de 2011, de los Juzgados Superior Noveno, Primero y Segundo, respectivamente, de este Circuito Judicial.
En este estado, se debe establecer que el proceso civil, se caracteriza por las solemnidades y formalidades, por eso se dice que es un proceso realmente inflexible, rígido, sacramental, donde el principio dispositivo es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, lo cual deviene de la corriente del ius positivismo. Por otro lado, el proceso laboral, fue concebido a la luz de los principios constitucionales establecidos en la nueva Carta Magna, bajo la corriente del ius naturalismo y en atención a lo establecido en nuestra Máxima Norma Rectora, específicamente en su artículo 2, donde nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en donde el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, y no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de conformidad con el artículo 257 eiusdem, donde el juez del trabajo participa con las partes, en la conducción del proceso, es un verdadero director del proceso, diferente circunstancia sucede con el juez civil.
Bajo esta perspectiva, se aprecia que una de las causas para inadmitir la prueba de informe promovida por la parte demandada recurrente, por parte del A-quo, fue la falta de seguridad para identificar a la institución bancaria sobre la cual recae la referida prueba, en un primer momento es a Amerant Bank, la cual para el año 2017 se denominaba Mercantil Commercebank, cambiando posteriormente al nombre de Mercantil Bank, N.A. e incluso que el oficio se dirija a la institución bancaria que opere las cuentas señaladas a los autos, indistintamente el nombre que posea. Entiende esta Alzada que la falta de seguridad, en este particular, deviene de una imprecisión tal que al momento de poderse pronunciar el Tribunal, sobre lo pedido o inquirido, le cause más dudas que solución alguna al requerimiento planteado, no obstante, se puede observar que en este particular se hace el señalamiento de diferentes nombres que ha tenido la institución bancaria durante el transcurrir del tiempo, que abarca el período que tuvo vigencia la relación que vinculó a las partes, circunstancia que el Juzgado puedo solventar en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establecen que el Juez tendrá por norte la verdad e impulsará el proceso hasta su conclusión, por ser el rector del proceso, además debe ser imparcial y justo al momento de tomar sus decisiones.
Prosiguiendo con el discernimiento del párrafo anterior, considera este Sentenciador que el Tribunal pudo ordenar que se librara el oficio a la institución bancaria Amerant Bank, haciendo la salvedad que la misma con anterioridad tenía las denominaciones supra mencionadas, y que en atención a esto debe dar respuesta a los requerimientos que se le exijan, en caso de admitirse la prueba. Aprecia este Juzgador, que con los datos suministrados por la parte promoverte, no dio origen a una inseguridad, sino más bien fue detallista y aportó la información necesaria para que el Tribunal, en caso de admisión de la prueba de informe, hiciera las acotaciones respectivas a la persona jurídica, por lo cual, se concluye, sin equivoco alguno a que la promovente si exteriorizó seguridad al promover la prueba in comento. Así se establece.-
En relación a que la misma se formuló a manera de pregunta, entiende este Tribunal que el A-quo se refiere a que la prueba de informes, que es una prueba legal, se promovió haciéndola como si fuera una prueba testimonial, prueba también legal, creando una mixturización de la prueba, donde ambas pruebas tienen una regulación, una forma de control y ataque específico, lo cual va a impedir que la contraparte pueda controlar la prueba, privándola así de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa ante la admisión desnaturalizada de la tanta veces mencionada prueba de informes.
Ante tal aseveración, hace mención de varias sentencias emanadas de diferentes Juzgados Superiores de este Circuito, a decir: AP21-R-2010-001948, AP21-R-2011-000537 y AP21-R-2010-000535, no considerándose la última de ellas, por cuanto versa la apelación sobre la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República de manera directa o indirecta, por ser la demandada una televisora donde el Estado tiene participación accionaria, del pronunciamiento realizado por un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo.
Siguiendo en este mismo orden, tenemos que las otras sentencias mencionadas, efectivamente tratan de la promoción de la prueba de informes realizada a manera de preguntas que se evidencias mediante la utilización para ello de los signos de interrogación, consecuentemente, las preguntas subsiguientes a la primera estaban supeditadas a la respuesta de la anterior, es decir que en caso de ser afirmativa la primera se podía responder la segunda y así sucesivamente. En el presente caso que nos ocupa, la promoción se hizo de la siguiente manera: (i) Si la cuenta bancaria N° 308303047212 corresponde a Inversiones Petroservicios, C.A., y (ii) cuál es el origen de los depósitos y de los fondos en la cuenta bancaria antes citada a nombre de sociedad mercantil in comento, lo cual no está dentro del supuesto mencionado. Así se establece.-
Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del libelo de la demanda que ésta se circunscribe al reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 01 de julio de 2010 hasta el 27 de junio de 2019 por parte del ciudadano GILBERTO RINCÓN BRUZUAL; mientras que en el escrito de contestación de la demanda se reconoce la relación laboral con el precitado ciudadano, no obstante la accionada manifiesta que sostuvo una relación de índole comercial con la sociedad mercantil Inversiones Petroservicios, C.A., por servicios de consultoría los cuales se presentaron desde octubre de 2013 hasta junio de 2017, cuando finaliza la relación comercial entre ambas personas jurídicas, que durante el tiempo del servicio se cancelaron los servicios causados por consultoría en moneda de divisa extranjera, específicamente Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en una cuenta a nombre de Inversiones Petroservicios, C.A.
Como se puede apreciar, el objeto de la prueba es que se informe el origen de los depósitos y de los fondos en la cuenta bancaria supra descrita, efectuados por la demandada, entidad de trabajo Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., mediante la entidad bancaria Amerant Bank, desde octubre 2013 hasta junio de 2017, es decir, se trata de una información que consta en los libros, archivos, papeles o documentos que reposan en la referida entidad financiera, observándose que se precisó sobre que persona se solicita y número de cuenta, de manera que no es indeterminada, indefinida o imprecisa y puede cumplirse enviando copia del estado de cuenta histórico de la demandante, quedando del Juez en el fondo decidir si tiene o no carácter salarial, por lo que no encuentra este Tribunal Superior que sea ilegal o impertinente, considerando entonces que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó los datos específicos como nombre de la persona jurídica y número de cuenta, como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que los obligados a informar deben limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, caso distinto hubiese sido si la prueba se promueve de una forma vaga y genérica, sin indicar los datos antes señalados, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar el auto apelado sólo en el particular objeto de apelación que es el referido a la prueba de informes que debe admitirse. Así se decide.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se Modifica el auto de admisión de pruebas in comento, solo en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la parte demandada a la entidad bancaria Amerant Bank. Así se decide. -
VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de diciembre de 2020, por el abogado CARLOS GODOY, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 10 de diciembre de 2020, con motivo del juicio seguido por el ciudadano GILBERTO RINCÓN BRUZUAL contra la entidad de trabajo Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de diciembre de 2020, solo en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la parte demandada a la entidad bancaria Amerant Bank. TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente a la entidad bancaria Amerant Bank. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º y 162º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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