REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Celebrada como ha sido en fecha 17.08.2021 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado ISAIAS MONSALBE y JEAN CARLOS JOSE DUGARTE CASTILLO, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ISAIAS MONSALVE, natural de: MARACAY, ESTADO ARAGUA, , de 55 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Avenida los Aviadores, casa peruana parcela, al frente del centro comercial los aviadores, sentido Maracay – Palo Negro, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.009.
JEAN CARLOS JOSÉ DUGARTE CASTILLO, de 32 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: residenciado en: Avenida los Aviadores, casa peruana parcela, al frente del centro comercial los aviadores, sentido Maracay – Palo Negro, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.647.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: ISAIAS MONSALBE y JEAN CARLOS JOSE DUGARTE CASTILLO, y solicitó: “Que se legitime la detención de conformidad con la sentencia 272 de la Sala Constitucional de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15.02.2007 y que la presente investigación se lleve por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano ISAIAS MONSALBE, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ DUGARTE CASTILLO . Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para AMBOS IMPUTADOS. Asimismo, celebrar audiencia de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a la presencia de la Victima. ciudadana juez, esta representación fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos y sea acordada la medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA ABG. JESÚS GUARAMATO de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: : “Mi nombre es ISAIAS MONSALVE, natural de: MARACAY, ESTADO ARAGUA, , de 55 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Avenida los Aviadores, casa peruana parcela, al frente del centro comercial los aviadores, sentido Maracay – Palo Negro, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.009. Con relación a los hechos manifestó: ´´ con respecto que la toco desde los 9 años, yo no estaba en ese momento, yo estaba en Barinas, yo regrese para acá hace poquito, todo es mentira, y con respecto a lo demás 1 sola vez querer queriendo le agarre el seno para quitarle el teléfono, fue una vez nada mas. SEGUIDAMENTE, A PREGUNTAS DE LA JUEZA ABG. DIANIFER BELLO VELASQUEZ RESPONDIÓ: P: ¿qué es querer queriendo tocar un seno? R: que fue sin culpa, ella lo puede decir, eso de 9 años yo no la tocaba P: ¿ ella manifestó que si, la toca o no? R: no, lo juro P: ¿ quien es ismar? R: mi hija, la menor. EN ESTE ORDEN, SE IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE DESCRITO AL CIUDADANO JEAN CARLOS JOSÉ DUGARTE CASTILLO, quien expuso: “Mi nombre es: JEAN CARLOS JOSÉ DUGARTE CASTILLO, de 32 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: residenciado en: Avenida los Aviadores, casa peruana parcela, al frente del centro comercial los aviadores, sentido Maracay – Palo Negro, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.647. Con relación a los hechos manifestó: ´´en una de esas partes esta mintiendo, yo llegue hace 9 meses y ella me contó de los hechos con el abuelastro y allí fue que estábamos bebiendo y yo busque la pelea, ella dijo que la obligue y ella me dijo que no era virgen, pero yo no la obligue a estar conmigo, yo falle porque era menor de edad, pero ella se me paso a la cama a mi colchón, no yo a ella. ACTO SEGUIDO, LA REPRESENTACIÓN DÉCIMA SEXTA(16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:P: ¿ que te hace pensar que es normal que una persona 13 años va a querer estar contigo? R: una vez se paso y me dijo que no era virgen y me dijo que yo le gustaba y bueno paso lo que pasó, y yo no estaba rascado P: ¿Cuántas veces estuviste con ella? R: como 4 veces P: ¿fue voluntario? R: si, ella quiso, yo no la obligue P: ¿ y por que la acompañas a colocar la denuncia? R: porque esa noche tuve un problema con el señor y le dije que colocara la denuncia y allí fue que la llevamos y allí ella dijo lo que paso entre nosotros P: ¿ te enteraste hace 9 meses? R: yo me entere hace 3 meses y ella decía que no le dijera mi mama, no sabía si el señor la amenaza, y allí fue cuando agarre el machete y el señor se metió al cuarto P: ¿le dijiste que no dijera nada? R: no, yo le dije que dijera la verdad P: ¿te dijo con quien estuvo? R: no. CONSECUTIVAMENTE, LA JUEZA PREGUNTA: P: ¿ en que parte duerme? R: en el baño o en la vaquera donde trabajaba P: ¿Como se llama su mama? R: María Castillo P: ¿usted tiene un machete? R: Si, en la casa P: ¿usted asustaba a la victima con el machete? R: no, nunca P: ¿Cuántos años tiene? R: 32 P: ¿Llego cuando ella tenia 12? R: Si P: ¿Llegó en enero o octubre? R: Octubre P: ¿Cuándo fue la primera relación sexual? R: Después de los 20 días tuvimos la primera relación P: ¿La maltrató ? R: No, nunca P: ¿Ella manifestó que si no tenia relaciones le pegaba, es cierto? R: No eso no es así, si mis hijas estaban presentes, ellas estaban en el otro colchón, había un espacio, y ellas estaban durmiendo P: ¿Y si se levantaba? R: Allí si me daba vergüenza P: ¿Acostumbra a tener relaciones con menores? R: No con mi esposa cuando ella tenía 14 y yo tenia 19 P: ¿Por qué discute? R: Por el problema que estaba pasando, le dije que por que estaba abusando, y se alteró y yo busque el machete antes de que se alterara y buscara algo para agredirme. CESAN LAS PREGUNTAS
DEFENSA
ABG. JESÚS GUARAMATO, Y EXPONE: ´´ Buenas tardes de acuerdo a lo manifestado en sala por las partes, y mis patrocinados asi como la prueba anticipada, solicito una evaluación adscrita a la defensa publica para que coadyuve al Ministerio Público para la investigación , la victima manifiesta los hechos y el abuelastro niega los hechos, no sabe si existe una simulación de hechos punible, en cuanto al ciudadano Jean Carlos, el mismo admite los hechos de que si estuvo con ella no puede esta defensa solicitar otra medida y solamente solicita evaluaciones pertinentes en virtud a que estamos en fase de investigación
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ISAIAS MONSALBE y JEAN CARLOS JOSE DUGARTE CASTILLO, los hechos denunciados ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE TRANSPORTE TERRESTRE PALO NEGRO, en fecha 15.08.21, según consta acta de denuncia inserta al folio (18) la cual entre otras cosas señaló que: “ desde que tengo 09 años, el esposo de mi abuela me comenzo a tocar, y mi abuela maria nunca me creyo, tambien le conte a mi prima carla, y ella le conto a mi tio jean carlos que llego de Colombia, mi tio me pregunto y yo le dije lo que habia pasado, es todo’’
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano ISAIAS MONSALBE, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ DUGARTE CASTILLO en consideración: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 15.08.2021 suscrita por los funcionarios SUPERVISORA JETSY GAINZA, OFICIAL AGREGADO YNFANTE NAOBY, OFICIAL AGREGADO CRUZ LUIS, OFICIAL MONZONES GENESIS adscritos al Servicio de Transito Palo Negro del estado Aragua. 2.- DENUNCIA de la Víctima de la victima ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. 3.- ACTA DE MEDIDA emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador de fecha 15.08.2021. 4.-ACTA de fecha 15.08.2021 emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. 5.- ACTA de fecha 15.08.2021 emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15.08.2021 suscrita por la SUPERVISORA GAINZA JETSY del Servicio de Transito Palo Negro, Municipio Libertador. 6.-IINFORME MEDICO LEGAL N° 3560-508-2030 de fecha 16.08.2021 suscrito por el Dr. JUAN PABLO MORENO MORALES, médico forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del CICPC CAGUA, por acta de entrevista realizada por la victima de autos JC en fecha 15.08.2021, siendo aprehendido el ciudadano dentro de las 12 horas siguientes.
ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° .
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano ISAIAS MONSALBE, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ DUGARTE CASTILLO., merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 15.08.2021 suscrita por los funcionarios SUPERVISORA JETSY GAINZA, OFICIAL AGREGADO YNFANTE NAOBY, OFICIAL AGREGADO CRUZ LUIS, OFICIAL MONZONES GENESIS adscritos al Servicio de Transito Palo Negro del estado Aragua. 2.- DENUNCIA de la Víctima de la victima ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. 3.- ACTA DE MEDIDA emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador de fecha 15.08.2021. 4.-ACTA de fecha 15.08.2021 emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. 5.- ACTA de fecha 15.08.2021 emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15.08.2021 suscrita por la SUPERVISORA GAINZA JETSY del Servicio de Transito Palo Negro, Municipio Libertador. 6.-IINFORME MEDICO LEGAL N° 3560-508-2030 de fecha 16.08.2021 suscrito por el Dr. JUAN PABLO MORENO MORALES, médico forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto ESTE Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que este JUZGADOR ratifica que la detención del ciudadano ISAIAS MONSALBE y JEAN CARLOS JOSE DUGARTE CASTILLO fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de: ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano ISAIAS MONSALBE, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ DUGARTE CASTILLO, merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena una evaluacion psicologica al imputado de conformidad con el artículo 95 numeral 8 ante el Equipo Interdisciplinario y ante la Unidad Pericial de la Defensa Publica.. CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano ISAIAS MONSALBE, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ DUGARTE CASTILLO, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 15.08.2021 suscrita por los funcionarios SUPERVISORA JETSY GAINZA, OFICIAL AGREGADO YNFANTE NAOBY, OFICIAL AGREGADO CRUZ LUIS, OFICIAL MONZONES GENESIS adscritos al Servicio de Transito Palo Negro del estado Aragua. 2.- DENUNCIA de la Víctima de la victima ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. 3.- ACTA DE MEDIDA emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador de fecha 15.08.2021. 4.-ACTA de fecha 15.08.2021 emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. 5.- ACTA de fecha 15.08.2021 emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15.08.2021 suscrita por la SUPERVISORA GAINZA JETSY del Servicio de Transito Palo Negro, Municipio Libertador. 6.-IINFORME MEDICO LEGAL N° 3560-508-2030 de fecha 16.08.2021 suscrito por el Dr. JUAN PABLO MORENO MORALES, médico forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. QUINTO: Así esta juzgadora invoca la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad, en concordancia con la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. SEXTO: Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISAIAS MONSALBE y JEAN CARLOS JOSE DUGARTE CASTILLO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el ESTACIÓN POLICIAL PALO NEGRO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SE NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por la defensa técnica trayendo a colación sentencias 91 y 331 ya invocadas con anterioridad. SEPTIMO: Esta Juzgadora acuerda que se tome la Declaración de la Víctima y acoja como PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la víctima. Asimismo, se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario para la realización del triaje a favor del ciudadano: ISAIAS MONSALBE y JEAN CARLOS JOSE DUGARTE CASTILLO. OCTAVO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN: