REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dos (02) de Agosto de dos mil Veinte uno (2021)
211° y 161°
ASUNTO: NP11-G-2021-00004
En fecha 08 de Junio de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos José Lopez Cabeza y Susana Daniela Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.336.260 y N° V- 11.210.640, debidamente asistidos por la abogada Libia Del Valle Calderón Guzman, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.248, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 21 de Junio de 2021, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 07 de Julio de 2021, se dictó Despacho Saneador, cursante del folios 42 al 44.
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte demandante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez, que fue adquirido por el ciudadano ALI RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cedula de identidad V- 4.363.181 ante ese organismo en el año 1998; una parcela de terreno ejido municipal, que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 18, 4° Trimestre del año 1998 (…) (Mayúsculas propios del escrito)
En el año 2020, fue efectuada solicitud de NULIDAD DE VENTA (ut supra señalada) Ante la cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue tratada de manera muy ligera ante una solicitud del Apoderado de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.376.353, Abogado BERNARDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.586, ante este Consejo Municipal del Municipio Maturín Estado Monagas, donde manifiesta que el ciudadano ALI Rodríguez, adquirió de manera “fraudulenta” ante el consejo municipal de Maturín, los derechos de Propiedad de un inmueble ubicado en la avenida 01, entre las veredas 31 y 35, s/n de la Urbanización LOS GUARITOS III, Parroquia Altos Los Godos de esta ciudad de Maturín estado Monagas, (…) (Mayúsculas propias del escrito)
Con esta argumentación y sin cumplir con el debido proceso, el consejo municipal de Maturín, declaro la NULIDAD DE VENTA solicitada (…) lo cual se omitió, por parte del Consejo Municipal, ya que no fuimos Notificados al respecto (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Solicitamos en este acto ciudadano juez, que la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, sea admitido, substanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (…) (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
Así, estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deriva de la solicitud de Nulidad de Venta, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
DECISIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 07 de Julio de 2021, cursante del folio Nos. 42 al 44 del presente expediente, se dictó despacho saneador, en los siguientes términos: “ Ello así, observa esta juzgador que a los fines de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales up supra señalados, las partes de igual modo deben necesariamente encaminar sus peticiones encuadradas en la misma concepción constitucional; en el caso traído a consideración este Tribunal insta a la parte actora a los fines que consigne los documentos necesarios en los cuales basa su pretensión, adaptándose a las normas que rigen la materia Contencioso Administrativa. En atención al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte querellante hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber fenecido el día 20 de julio del año en curso el lapso otorgado por este Tribunal para ello, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:
‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.
De los anteriores criterios, considera este Juzgador, que vencido con creces el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos José López Cabeza y Susana Daniela Moreno, supra identificado contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber subsanado el libelo, interpuesto por los ciudadanos José López Cabeza y Susana Daniela Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.336.260. y N° V- 11.210.640, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Libia DeL Valle Calderón Guzmán, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.248 contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. José Andrés Fuentes Guevara
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
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