REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2021
211° y 161°

Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1107
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio JEAN MAR 3132 C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogada ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 131.528 y 15.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERESA BETANCOURT RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.729.426
APODERADO JUDICIAL: Abogada RAIDA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.470
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

I.- ÚNICO

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04.10.2016, por la ciudadana TERESA BETANCOURT RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.729.42, a través de su apoderada judicial abogada RAIDA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.470 contra el auto de fecha 28.09.2016 Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios GIRARDOT Y MARIO Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad de Comercio JEAN MAR 3132 C.A contra TERESA BETANCOURT RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.729.426, expediente Número 12428 (nomenclatura interna de ese juzgado).

En fecha 18 de diciembre de 2017, comparece por medio de diligencia la abogada RAIDA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.470 parte recurrente, mediante la cual desiste de la apelación.; siendo consignado en fecha 01.11.2019 poder que la facultaba para ello.

Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesario este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282.
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”


En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)

En relación al desistimiento, la Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Para el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, la abogada RAIDA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra el auto proferido en fecha 04.10.2016 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios GIRARDOT Y MARIO Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la abogada RAIDA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; por lo que este Juzgado Superior pierde la Jurisdicción en el conocimiento y trámite del Recurso de Apelación, quedando firme en consecuencia la decisión recurrida, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada RAIDA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04.10.2016, por la ciudadana TERESA BETANCOURT RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.729.42, a través de su apoderada judicial abogada RAIDA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.470 contra el auto de fecha 28.09.2016 proferido por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad de Comercio JEAN MAR 3132 C.A contra TERESA BETANCOURT RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.729.426, expediente Número 12428 (nomenclatura interna de ese juzgado); quedando firme en consecuencia la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Trece (13) día del mes de Agosto del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRAZKA ALAVARDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1107
RAMI