REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Agosto de 2021
211° y 162°

Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1490
PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMON EDUARDO AL MAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532584, V-1.275.742, V-9.276.185 y V-7.377.499 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 191.711.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360.-
DEFENSOR AD-LITEM: JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.093.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31.05.2019 por el abogado JUAN CARLOS PARRA INPREABOGADO N° 248.093, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ISAÍAS ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.36 contra la decisión dictada en fecha 29.04.2019, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 14.094 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMON EDUARDO AL MAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532584, V-1.275.742, V-9.276.185 y V-7.377.499 respectivamente contra el Ciudadano ISAÍAS ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360.-
En fecha 04.07.2019, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Se admitió la presente demanda por Resolución de contrato en fecha 25.06.2018 tramitada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y articulo 33 del al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya pretensión se delimito de la siguiente manera:
Cito:
El demandante en su libelo alegó:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Nuestro poderdante, NELSON ALMAO SALAZAR, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, luego identificado, sobre una oficina distinguida con el número 113, ubicada en la planta onceava del Edificio CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, entre calle Coromoto y Avenida Sucre, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, propiedad de los ciudadanos RAMON EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, identificados ut supra, y sobre el cual, fuere constituido USUFRUCTO VITALICIO en favor del arrendador (nuestro poderdante), todo lo cual se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 15, Folio 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual acompañamos al presente escrito en copia simple marcada “B”. El instrumento que norma la relación arrendaticia sobre la indicada oficina 113, fue suscrito por las partes en fecha 11 de junio de 2012 por ante la Notaria Segunda de Maracay, inserto bajo el número 08, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, el cual acompañamos igualmente al presente escrito en original marcado “C”, con una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2012, devengando un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00 pagaderos por mensualidades atrasadas. Posteriormente, celebran las partes un nuevo contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de febrero de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 29 de los Libros respectivos, el cual acompañamos al presente escrito en original marcado “D”, SIENDO ESTE EL ULTIMO INSTRUMENTO SUSCRITO POR LAS PARTES.
El inmueble objeto de arrendamiento viene a estar constituido por definición y uso, por un local para oficina distinguido con el número 113, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIEMTROS CUADRADOS (49,50 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el foso de ascensores, cuarto de recolección de basura y la Oficina Nro. 114; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con Oficina Nro. 114; Oeste: Con el cuarto de recolección de basura y la oficina Nro. 112. Del análisis del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2013, podemos extraer las siguientes determinaciones, las cuales será de utilidad para la calificación del presente procedimiento: 1).- En cuanto a la temporalidad: En la cláusula SEGUNDA las partes fijaron la duración del contrato en un año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2014, SIN PREVEERSE PRORROGAS CONTRACTUALES de ninguna naturaleza o bajo alguna modalidad, por lo que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento celebrado por TIEMPO DETERMINADO. 2).- En cuanto al canon de arrendamiento y la oportunidad de pago: Prevé la cláusula CUARTA que el canon de arrendamiento fijado para el lapso de duración del contrato, fue por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.375,00) expresados en Bolívares Soberanos en la cantidad de Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. S. 5,38), que el arrendatario se obligó a pagar “…DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DIAS DE CADA MES…”(mayúsculas nuestras) por lo que estamos ante la presencia de pensiones de arrendamiento que deben ser canceladas POR ADELANTADO. 3).- En cuanto a los servicios: Señala la cláusula SEPTIMA del contrato, que correrán por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y condominio, declarando que los recibe solventes al inicio de la relación contractual. 4).- En cuanto a las causales de resolución contractual: Indica el instrumento arrendaticio, en su cláusula DECIMA, que la mora en el pago tanto del alquiler, como de los servicios especificados en la cláusula SEPTIMA, cuyo monto insoluto supere el 50% del monto entregado por concepto de depósito, será causal suficiente de resolución contractual, así como de cualquier otra obligación asumida en virtud del señalado contrato. 5).- En cuanto al uso: Determina el texto locativo, que el local dado en arrendamiento, será destinado exclusivamente como OFICINA PROFESIONAL del arrendatario, ateniendo a su profesión de Administrador y Locutor, según se señala en el encabezado del Contrato de Arrendamiento.
Así las cosas al vencimiento del contrato de arrendamiento, esto es al 01 de mayo del año 2014, permanece el arrendatario en posesión y uso del inmueble arrendado, por lo que, al no mediar una nueva contratación, y siendo el contrato por un año fijo (ver clausula SEGUNDA), se entiende que el mismo se encuentra en uso y disfrute de la prorroga legal arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, la cual, para el caso que nos ocupa, seria de un (01) año, por lo que el arrendatario debió haber hecho entrega de la oficina arrendada para el día 01 de mayo de 2015, fecha en la cual concluía la prorroga legal. Durante la vigencia de la misa, nuestro representado, de manera verbal notifica de su voluntad de no dar por renovada la relación arrendaticia, por cuanto era su deseo vender el inmueble, obtenido como única respuesta del arrendatario , el inicio del PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO DE ALQUILERES previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual le es admitido en fecha 06 de octubre de 2014 por parte del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuyo auto de admisión acompañamos al presente en copia simple marcada “E”, correspondiente al expediente signado con el Nro. 4498, en cuya solicitud la cual traemos a los autos en copia simple marcada “E”-, de manera clara este señala: “SUCEDE PUES QUE EL PROPIETARIO QUIERE VENDER LA OFICINA Y PRETENDE QUE ME VAYA DE INMEDIATO VIOLANDO EL CONTRATO PACTADO ACTUALMENTE DE MANERA ARBITRARIA (…). EN CONSECUENCIA, SE HAN PRESENTADO MULTIPLES INCONVENIENTES CON EL PROPIETARIO, QUIEN ACTUALMENTE SE NIEGA A RECIBIR EL PAGO…” (mayúsculas nuestras), por lo cual es evidente que nuestro mandante de manera clara había manifestado al arrendatario su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, la cual se encuentra extinguida desde que fuere cumplido el lapso de prorroga legal, que opera de pleno derecho y es obligatoria para el arrendador, continuando la relación como a tiempo determinado, tal y como lo señala la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento “El plazo de duración del presente contrato es por un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Mayo del 2013 al 01 de Mayo del 2014. Al termino de vigencia de este contrato el ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de sus pertenencias personales y solventes en el pago de los servicios públicos de que goza el mismo”; y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calificación esta que marcara la acción procesal a intentar para el ejercicio de los derechos de nuestro representado, fundamento el cual sostenemos mediante jurisprudencia reiterada:
“En efecto, referente al argumento de la solicitante, acerca de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, considera esta Sala que tal argumento es improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 de la Ley del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1993/2014, caso: Hola Modas, S.A.)”.
Frente la expiración natural del contrato, se abre de pleno derecho para EL ARRENDATARIO, su derecho a disfrutar de la prorroga legal que la Ley de la materia consagra, establecida está en su artículo 38, la cual opero a partir del 01 de Mayo del año 2014, pereciendo sin necesidad de notificación alguna, en fecha 01 de Mayo del año 201, vencida la cual, EL ARRENDATARIO ha debido poner a el arrendador en posesión del inmueble que ocupa, libre de personas o cosas, expirado como se encuentra el lapso de ley, circunstancia esta que no se ha producido toda vez que EL ARRENDATARIO de manera caprichosa y por demás ilegal, se niega a hacer entrega del inmueble a nuestro representado, violentando con tal proceder, disposiciones tanto contractuales como legales, las cuales sirven de fundamentación jurídica a la presente Acción de Cumplimiento.
Aunado a este hecho, y sin entrar en más consideraciones que vayan más allá de reforzar el comportamiento antijurídico del arrendatario, pues escapan a los alcances de la presente acción de cumplimiento, el arrendatario consignante se encuentra insolvente con respecto al pago del canon de arrendamiento establecido, desde el canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE del año próximo pasado, incumpliendo de manera flagrante y reiterada su obligación legal y contractual de pagar oportunamente el monto convenido como canon de arrendamiento, adeudando para esta fecha los meses de, DICIEMBRE DEL AÑO 2017, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL AÑO 2018, constatando tanto en el expediente de marras como en la Libreta de Ahorros aperturada para fines consignatarios por mandato del Tribunal que conoce el procedimiento consignatario, que el ultimo canon de arrendamiento depositado en la cuenta de ahorros Nro. 01750334160061828029 del Banco Bicentenario, de la cual es beneficiario nuestro mandante y consignado luego en el expediente Nro. 4498 como es su deber legal y procesal, corresponde al mes de NOVIEMBRE DE 2017, tal y como puede colegirse de las copias simples que en este acto acompañamos marcadas “F1, F2 y F3” correspondientes a: escrito de consignación de fecha 15/12/2017, Comprobante de Consignación de fecha 15/12/2017 y Libreta de Ahorros, recientemente actualizada por el Tribunal de la causa (28/03/2018), respectivamente. Cabe destacar, que nuestro poderdante, nunca llego a retirar NI UNA SOLA DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO CONSIGNADAS A SU FAVOR, tal y como será efectivamente probado en el curso del debate probatorio. En este sentido, el arrendatario no solo se encuentra en posesión ilegitima de los inmuebles arrendados, como consecuencia de haber expirado el término de la prorroga legal, sino que además, se encuentra insolvente con respecto al pago del canon de arrendamiento convenido, incumpliendo de manera flagrante y reiterada su obligación legal y contractual de pagar oportunamente y de acuerdo a lo establecido en el contrato. A este respecto es reiterada la jurisprudencia patria en cuanto a la acción a seguir por parte del arrendador, quien pretende recuperar el bien inmueble cedido en arrendamiento.
Se hace necesario reafirma que el arrendatario fue OPORTUNAMENTE notificado de manera verbal (fe de lo cual hace su declaración recogida en el anexo “E”) de la voluntad inequívoca de nuestro mandante de no dar por prorrogado el contrato de arrendamiento, el cual le oponemos al demandado, y solicitamos surta los efecto de ley, por lo cual, nos encontramos subsumidos en las previsiones del artículo 39 de la tantas veces citada Ley de Arrendamientos, para exigir la entrega del inmueble arrendado. Oportuno es señalar además, no solo que por la naturaleza del contrato, el cual como ya se dijo, es a tiempo determinado, sino que aunado a ello, la normativa legal por la cual deberá ventilarse la presente acción, se encuentra normada por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (JUICIO BREVE), ya que al tratarse los inmuebles arrendados de dos locales para oficina profesional no destinada a uso comercial, quedan excluidos por aplicación directa del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señala:
Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
En virtud de los hechos explanados en la primera parte de este libelo, y estando las partes ligadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado, nuestra pretensión procesal viene a estar constituida por EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, concatenada con el literal D) del artículo 38, ejusdem. De igual manera, los artículos 1159 y 1167, ambos del Código Civil, que señalan:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En vista del cumplimiento de contrato que aquí se demanda, es menester invocar la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, la documental marcada como “D”, la cual indica lo siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato es por Un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Mayo de 2013 al 01 de Mayo de 2014. Al término de vigencia de ese contrato. EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de sus pertenencias personales y solventes en el pago de los servicios públicos de que goza el mismo”.
En este orden de ideas, el arrendador al manifestar su voluntad de NO continuar con la relación arrendaticia y así reconocerlo el arrendatario tal y como se ha señalado, estando las partes vinculadas por un contrato a tiempo determinado en el cual no se previeron prorrogas automáticas, da cabida para pedir el cumplimiento del contrato al termino del vencimiento de la prorroga legal, a saber que en fecha 01 de mayo del año 2015, y dicho cumplimiento exigible es mediante la cláusula SEGUNDA, ut supra transcrita, todo ello de conformidad al principio de pacta sunt servanda, tipificado en el Código Civil en el Artículo 1264:
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Es importante acotar, que en el presente caso NO opera la tacita reconducción por cuanto el arrendador manifestó su voluntad de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, manifestación esta la cual expreso de manera verbal y así lo reconoce el arrendatario inequívocamente, interrumpiendo así la posibilidad de aplicar la tacita reconducción. Al respecto de esta figura jurídica, el Máximo Tribunal de la Republica, ha dejado sentado mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de noviembre de 2016, Magistrado ponente: Guillermo Blanco Vázquez, Expediente AA20-C-2016-000343; las siguientes consideraciones:
“…la Sala extremando sus funciones debido a que el recurrente expresa una supuesta infracción del orden publico constitucional, observa que nuevamente expresa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de abril del 2009, entre la hoy demandante y una empresa tercera extraña o ajena a la presente controversia, que ese contrato paso de ser a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado; que opero la tacita reconducción; que se desnaturalizo el contrato y que el procedimiento era el de desalojo y no el de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, expresa el formalizante que opero la tacita reconducción y que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual merece un análisis más profundo.
Primero, la tacita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rustico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el termino pactado del arriendo…”; pero esta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinado que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tacita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A. Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, señala el recurrente que el procedimiento aplicable era el desalojo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mas, de las actas del expediente se desprende que hubo un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de la Litis, en fecha 28 de enero de 2011, por un año fijo e improrrogable; que antes del vencimiento del mismo, la arrendadora notifico a la arrendataria a su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que iniciaría una vez vencido el termino del contrato, la respectiva prorroga legal y, vencida esta última, la arrendataria no entrego el inmueble, motivo por el cual acertadamente la accionante demando el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de termino, tal como lo señalo la recurrida en su fallo, hoy objeto del presente recurso”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En conclusión: el arrendatario, al no haber hecho entrega del inmueble arrendado, el día prefijado, como consecuencia del vencimiento de la prorroga legal correspondiente, queda verificado su incumplimiento, y por ende, la subsunción de los hechos narrados en el derecho invocado. El contrato quedo extinguido, y por ende, EL ARRENDATARIO lo ocupa ilegal e ilegítimamente, sin derecho alguno, desde el dia 01 de mayo de 2015 inclusive, por lo cual, estando en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo término expiro, se hace procedente en derecho demandarlo en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, como en efecto en este acto se hace.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y en relación a las razones fácticas y jurídicas aquí señaladas, siendo un hecho cierto, palmario y evidente que el arrendatario ha contravenido su obligación de entregar los inmueble dados en arrendamiento, acudimos a esta digna instancia para demandar, como en efecto DEMANDAMOS a ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nro. V-5.408.360, soltero, de este domicilio, EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO Y PRINCIPAL DEUDOR DE TODAS LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN VIRTUD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con nuestro mandante para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 11 de junio de 2012 por ante la Notaria Segunda de Maracay, inserto bajo el número 08, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, el cual acompañamos igualmente al presente escrito en original marcado “B”, el cual venció en fecha 01 de mayo de 20147, operando de manera inmediata la prorroga legal que le asistía, la cual a tenor del literal d) del artículo 38, fue por un año, vencido en fecha 01 de mayo de 2015, por lo que en cumplimiento a lo señalado en la cláusula SEGUNDA del contrato, debe hacer entrega del inmueble arrendado; SEGUNDO: Declarado como fuere con lugar el cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuestión, celebrado sobre un local para oficina distinguido con el número 113, ubicado en la planta onceava del Edifico CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, situado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, entre calle Coromoto y Avenida Sucre, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (49,50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el foso de ascensores, cuarto de recolección de basura y la Oficina Nro. 114; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con oficina Nro. 114; Oeste: Con el cuarto de recolección de basura y la oficina Nro. 112; propiedad de los ciudadanos RAMON EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, identificados ut supra, y sobre el cual, fuere constituido USUFRAUCTO VITALICIO a favor del arrendador (nuestro poderdante), cuyas medidas, linderos y demás características que las individualizan, constan de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 15, Folio 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual acompañamos al presente escrito en copia simple marcada “A”, ordene este Tribunal administrando justicia, la entrega de los inmuebles arrendados en tiempo perentorio, totalmente libre de personas y cosas, solvente con el pago de los servicios publico adscritos al inmueble y del condominio, y en las mismas condiciones de limpieza y conservación en las cuales le fueren entregadas;
TERCERO: Declarada con lugar la presente demanda, solicitamos de este Juzgado sea condenado el demandado en pagar las costas y costos judiciales que se causen en este proceso.
CAPITULO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECUESTRO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos se decrete y practique sobre el inmueble arriba identificado, que conforma el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimento fuere solicitado, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, y de igual forma de acuerdo a lo previsto en dicho artículo, pedimos se proceda designarnos depositarios del inmueble, en nuestra condición de Apoderados judiciales de los copropietarios, ciudadanos RAMON EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, identificados ut supra, todo lo cual se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 15, Folio 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual acompañamos al presente escrito en copia simple marcada “B”…”. (Folios 01 al 07.)

En fecha 19.11.2018, el tribunal a quo precedió a juramentar a la defensor ad litem JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.093 el cual la cual fue debidamente citado en fecha 30.11.2018

De la contestación de la demanda
CAPITULO I
PRELIMINAR
Previamente notifico al Tribunal que no obstante haber intentado comunicarme con mi defendido el ciudadano antes identificado, intente comunicarme en varias oportunidades a su dirección ubicada en la urbanización Calicanto Cuarta Transversal entre calle Coromoto y Sucre piso Once (11) del Centro Profesional del norte en la misma no se encontraba nadie de igual manera envíe un telegrama a dicha dirección en fecha 14 de Noviembre de 2018 por ante la oficina de ipostel del cual consigno copia simple. Por lo antes expuesto y a los efectos de cumplir con el deber a la parte demandada procedo a dar contestación.
CAPITULO II
CONTESTACION AL FONFO DE LA DEMANDA
Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designado y para hacer uso del derecho Constitucional a la defensa que asiste a mi defendido doy contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en contra de mi defendido en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias.

III
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29.04.2019, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaro:

II
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, pasa este juzgador a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMON EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532.584, V-1.275.742, V-9.276.185 y V-7.377.499 respectivamente, demandan por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local de oficina con una superficie aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (49,50Mts2), distinguido con el Nº 113, ubicado en la planta onceava del edificio CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, ubicado en la cuarta transversal de la urbanización calicanto, entre calle Coromoto y avenida sucre del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con el foso de ascensores, cuarto de recolección de basura y la oficina Nº 114; SUR: Con la fachada del edificio; ESTE: Con la oficina Nº 114; OESTE: Con el cuarto de recolección de basura y la oficina Nº 112.
Ahora bien la parte actora junto con el libelo de la demanda consigno copia simple de documental relativa a venta con reserva de usufructo realizada por el ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.584 y de este domicilio a favor de los ciudadanos RAMON EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local para oficina signado con el Nº 113 distinguido con el Nº Catastral: 04-01-01-74-04-24-011-004, ubicado en la onceava (11va) planta del edificio centro profesional del norte, el cual se encuentra en la 4ta transversal de la Urbanización Calicanto, de esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción de la Parroquia Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, esta documental no fue impugnada por la parte demandada durante el iter procesal por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio y se toma como cierto el contenido de la documental bajo valoración y así se declara.
Por otra parte, consta en el expediente que la parte actora, consigno junto con el libelo de la demanda documental original que riela de los folios 19 al 24, relativa a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 11 de Junio de 2012, inserto bajo el Nº 88, tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR y GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.532.584 y V-1.275.742, respectivamente y de este domicilio, y el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, esta documental no fue impugnada por la parte demandada durante el presente juicio por lo que este Juzgador da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en consecuencia se declara que las partes si suscribieron la documental bajo valoración y se obligan a cumplir las clausulas contenidas en la misma de conformidad con los artículos 1159 y 1579 del Código Civil y así se declara.
Igualmente consta en el expediente que la parte actora, consigno junto con el libelo de demanda documento original que riela de los folios 19 al 24, relativa a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 37, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR y GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO (…), y el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA (…), sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, esta documental no fue impugnada por la parte demandada durante el presente juicio por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil y en consecuencia se declara que las partes si suscribieron la documental bajo valoración y se obligan a cumplir las clausulas contenidas en la misma de conformidad con los artículos 1159 y 1579 del Código Civil y así se declara.
Ahora bien valoradas los anteriores documentales aprecia este juzgador, que la parte actora en el libelo de demanda, que riela de los folios 01 al 07 ambos inclusive, alego entre otros aspectos lo siguiente: El inmueble objeto de arrendamiento viene a estar constituido por definición y uso, por un local para oficina distinguido con el número 113, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIEMTROS CUADRADOS (49,50 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el foso de ascensores, cuarto de recolección de basura y la Oficina Nro. 114; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con Oficina Nro. 114; Oeste: Con el cuarto de recolección de basura y la oficina Nro. 112. Del análisis del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2013, podemos extraer las siguientes determinaciones, las cuales será de utilidad para la calificación del presente procedimiento:… (Omissis)… 5).- En cuanto al uso: Determina el texto locativo, que el local dado en arrendamiento, será destinado exclusivamente como OFICINA PROFESIONAL del arrendatario, ateniendo a su profesión de Administrador y Locutor, según se señala en el encabezado del Contrato de Arrendamiento.
…. (Omissis)….
Oportuno es señalar además, no solo que por la naturaleza del contrato, el cual como ya se dijo, es a tiempo determinado, sino que aunado a ello, la normativa legal por la cual deberá ventilarse la presente acción, se encuentra normada por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (JUICIO BREVE), ya que al tratarse los inmuebles arrendados de dos locales para oficina profesional no destinada a uso comercial, quedan excluidos por aplicación directa del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Del extracto del libelo de la demanda se puede observar que la parte actora, los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMON EDUARDO ALMAO GFRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, (…), respectivamente alegan que la parte que la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, (…), utiliza el inmueble para uso de oficina profesional, en este sentido el defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que riela en los folios 72 y 73 esgrimió en defensa de su representado, lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que en nombre de mi defendido en toda (sic) y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, en relación a lo alegado por ls partes, aprecia este Juzgador que en los contratos de arrendamiento promovidos por la parte actora sobre el bien inmueble objeto del presente fallo, las partes pactaron en relación al uso del inmueble, lo siguiente:

“PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble para uso comercial, como local para oficina; de su propiedad ubicado en el Edifico Centro Profesional del Norte, 4ta Transversal de Calicanto, piso 11, oficina 113, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno de Primero Circuito, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua; bajo el Nº 15; Protocolo 1ro; Tomo 13 en fecha 29 de Noviembre de 2002….
(Omissis)…. DECIMO CUARTA: El presente contrato es INTUITO POERSONAE, en atención a la persona de EL ARRENDATARIO, por lo tanto queda expresamente prohibida la cesión del presente contrato y el subarrendamiento. Igualmente EL ARRENDATARIO conviene que dicho inmueble será utilizado única y exclusivamente como oficina profesional comercial.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Por otra parte, en el contrato de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Primero Circuito, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua ; bajo el Nº 15; Protocolo 1ro; Tomo 13 en fecha 29 de Noviembre de 2002 y que riela en las actas que conforman el presente expediente de los folios 14 al 18 ambos inclusive, se aprecia lo siguiente:
“Yo NELSON ALMAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro V-2.532.584, por medio del presente, declaro: oy en venta perfecta e irrevocable con reserva de usufructo a RAMON EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, representado en este acto por NELSON ALMAO SALAZAR, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el número 31, tomo 96 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, la cual será debidamente protocolizado en este acto un bien inmueble que forma parte de la comunidad de bienes constituida por GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.275.742, un local para oficina signado con el Nº 113 distinguido con el Nº Catastral: 04-01-01-74-04-24-011-004, ubicado en la onceava (11va)planta del edificio centro profesional del norte, el cual se encuentra en la 4ta transversal de la Urbanización Calicanto, de esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción de la Parroquia Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua.” (Subrayado y cursivas del Tr4ibunal.)
De las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, aprecia este Juzgador que existe incongruencia en torno al uso del inmueble objeto del presente juicio, ya que se le denomina profesional comercial, razón por la cual debe inferirse que en el podían ejercerse ambas actividades tanto para uso profesional como comercial, quedando sujetas las actividades destinadas al uso comercial las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y en caso que se realizaran actividades de índole no comercial, la Ley aplicable es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en este sentido, visto que el local objeto del presente juicio está conformado por un local para oficina dentro de un edificio denominado como centro profesional , que igualmente las partes convinieron que el uso exclusivo del mismo seria para oficina profesional comercial, y que la parte actora, alego que la parte demandada utiliza dicha oficina como local comercial atendiendo a su profesión de locutor y administrador, fundamentándose en el contenido del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y siendo que la actividad de administrador se rige por lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, de naturaleza civil y profesional según lo establecido en dicha forma, y que además no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la demandada haya demostrado que realizo sobre el inmueble antes mencionado le haya dado un uso distinto al profesional, ni contradijo ni probo nada a su favor para contradecir lo alegado por la parte actora en este particular, es por lo que es forzoso entonces para este Juzgador declarar que la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.408.360 y de este domicilio, realiza sobre el inmueble objeto del presente juicio actividades de carácter no comercial y por ende la Ley aplicable es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, observa este juzgador que la parte actora, en el libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 07 ambos inclusive, alego entre otros aspectos lo siguiente:
“El instrumento que norma la relación arrendaticia sobre la indicada oficina 113, fue suscrito por las partes en fecha 11 de junio de 2012 por ante la Notaria Segunda de Maracay, inserto bajo el número 08, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, el cual acompañamos igualmente al presente escrito en original marcado “C”, con una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2012, devengando un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00 pagaderos por mensualidades atrasadas. Posteriormente, celebran las partes un nuevo contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de febrero de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 29 de los Libros respectivos, el cual acompañamos al presente escrito en original marcado “D”, SIENDO ESTE EL ULTIMO INSTRUMENTO SUSCRITO POR LAS PARTES.” (Subrayado del Tribunal.)
Del fragmento del libelo de la demanda antes plasmado, aprecia este Juzgador que la parte actora alega la existencia de dos contratos de arrendamiento entre las mismas partes y sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente expediente, la duración del contrato seria de 01 año improrrogable desde el 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2014, en este sentido, se desprende el primer contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay de fecha 11 de Junio de 2012, anotado bajo el Nº 08, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaria y que riela de los folios 19 al 24 ambos inclusive del presente expediente, en el cual aprecia este juzgador que las partes en su clausula segunda convinieron sobre la duración de dicho contrato, lo siguiente:
“El plazo de duración del presente (sic) contrato es Por Un (01)año fijo, contado a partir del 01 de Mayo de 2012, fecha en la cual se dara inicio a la presente relación arrendaticia. Al termino de vigencia de este contrato o el de su prorroga legal si la hubiere, EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de sus pertenencias personales y solvente en el pago de los servicios públicos de que goza el mismo.” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la documental antes plasmada, las partes convinieron que la duración del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, sería de 01 año contado a partir del 01 de Mayo de 2012, en este sentido, observa este juzgador un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de fecha 28 de Febrero de 2013 anotado bajo el Nº 37, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaria y que riela de los folios 25 al 31 ambos inclusive del presente expediente, en el cual se aprecia que las partes en la cláusula segunda convinieron sobre la duración de dicho contrato, lo siguiente:
“El plazo de duración del presente (sic) contrato es por un (01) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2013 al 01 de Mayo de 2014. Al termino de vigencia de este contrato o el de su prorroga legal si la hubiere, EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de sus pertenencias personales y solvente en el pago de los servicios públicos de que goza el mismo.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Tal como puede observarse de la cláusula antes transcrita las partes convinieron en la suscripción de un segundo contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente, con una duración de un año fijo. Ahora bien, como quiera que en la presente causa fueron suscritos dos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble con una duración de 01 año y visto que fueron suscritos de manera continua, es forzoso entonces para este juzgador declarar que la duración de la relación arrendaticia objeto del presente juicio es de 02 años y que el lapso de prorroga legal es de 01 año, en atención a lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la fecha de culminación efectiva de la relación arrendaticia con la prorroga legal respectiva era el 01 de Mayo de 2015 y asi se declara.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador, que la parte actora alego igualmente en el libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 07 ambos inclusive, que notifico verbalmente a la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio, su voluntad de no dar continuidad a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, en los siguientes términos:
“Del análisis del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2013, podemos extraer las siguientes determinaciones, las cuales será de utilidad para la calificación del presente procedimiento: 1).- En cuanto a la temporalidad: En la cláusula SEGUNDA las partes fijaron la duración del contrato de un año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2014, SIN PREVEERSE PRORROGAS CONTRACTUALES de ninguna naturaleza o bajo alguna modalidad, por lo que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento por TIEMPO DETERMINADO.
….(Omissis)….
Así las cosas al vencimiento del contrato de arrendamiento, esto es al 01 de mayo del año 2014, permanece el arrendatario en posesión y uso del inmueble arrendado, por lo que, al no mediar una nueva contratación, y siendo el contrato por un año fijo (sic) (ver clausula (sic) SEGUNDA), se entiende que el mismo se encuentra en uso y disfrute de la prorroga legal arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 38, la cual, para el caso que nos ocupa, seria de un (01) año, por lo que el arrendatario debió haber hecho entrega la oficina arrendada para el día 01 de Mayo de 2015, fecha en la cual concluía la prorroga legal. Durante la vigencia de la misma, nuestro representado, de manera verbal notifica al arrendatario de su voluntad inequívoca de no dar por renovada la relación arrendaticia, por cuanto era su deseo vender el inmueble, obtenido como única respuesta del arrendatario, el inicio del PROCEDIMIENTO DE CONSIGNATARIO DE ALQUILERES previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual le es admitido en fecha 06 de Octubre de 2014 por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Aunado a lo alegado por la parte actora, aprecia este Juzgador, que la misma promovió durante el lapso probatorio, documental de solicitud de consignaciones arrendaticias realizada por la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio a favor de la parte actora, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que riela de los folios 78 y 79, de la cual se desprende lo siguiente:
“YO, ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ROA SANCHEZ VLADIMIR EDUARDO, y GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON, debidamente inscritos bajo el Nº 142.221 y 147.948, ante usted respetuosamente ocurro para solicitar y exponer lo siguiente: Es el caso Ciudadano Juez, que desde el Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), he permanecido en mi condición de arrendatario en la siguiente dirección: Edificio Centro Profesional del Norte, 4ta transversal de la Urbanización Calicanto, piso 11, Oficina 113 en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el Nº 37, Tomo 29, de fecha 28 de Febrero de 2013, con el ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.584, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.375,00) mensuales. Sucede pues, que el propietario quiere vender la oficina y pretende que me vaya de inmediato violando el contrato pactado actualmente de manera arbitraria cercenando mis sagrados y legítimos derechos que establece la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios, los cuales me amparan y que pretenden ser relajadas y modificadas por el arrendador. En consecuencia, se han presentado múltiples inconvenientes con el propietario, quien actualmente se niega a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento para así justificar un estado de insolvencia y morosidad de mis obligaciones de pago del arrendamiento en mi contra. Es por ello, que comparezco ante su competente autoridad de conformidad con los articulo 51 y 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a fin de CONSIGNAR a favor del arrendador NELSON ALMAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.584, un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco B.O.D, por la cantidad de CCINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.375,00) de fecha 29 de SEPTIEMBRE DE 2014, CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2014, el cual consigno en copia simple marcada con la letra “A”. Pido a los efectos de la notificación de arrendador del inmueble el ciudadano, NELSON ALMAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.584, se haga en la siguiente dirección 4ta transversal de la Urbanización Calicanto, piso 11, Oficina Nro. 112, en Maracay estado Aragua. Por último, solicito que el presente escrito de consignación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin declarado con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. (…).
La anterior documental no fue impugnada por la parte demandada durante el presente juicio por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio por lo que se declara que la misma es una confesión de parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, y en consecuencia este Juzgador declara que la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio, fue notificado verbalmente por la parte actora de su voluntad de no dar continuidad a la relación arrendaticia y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que riela de los folios 32 al 40 ambos inclusive, copia de documentales relativas a : 1) Auto de admisión por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de procedimiento de consignaciones arrendaticias de fecha 06 de Octubre de 2014, realizado por la parte demandada, el ciudadano ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio a favor del ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.584 y de este domicilio, como consecuencia de la relación arrendaticia objeto del presente juicio; 2) Escrito realizado por la parte demandada de consignación de canon de arrendamiento a favor de la parte actora, por la cantidad de cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 5.375,00) en la cuenta ahorro Nº 01750334160061828029 en el Banco Bicentenario Banco Universal correspondiente al Mes de Noviembre de 2015; 3) Copia de libreta de ahorro de la cuenta Nº 01750334160061828029 del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre del ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR , código V2532584 con sus respectivos movimientos bancarios hasta el mes de Marzo de 2018. Las anteriores documentales no fueron impugnadas por la parte demandada durante el presente juicio por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido de las mismas y así se declara.
Y finalmente aprecia este Juzgador que cursa en las actas del presente expediente en el folio 85, resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, a través de Oficio Nº 04-19 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y MARIO Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se plasmó lo siguiente:
“tengo a bien dirigirme a usted, en atención a oficio Nro. 918-18, emanado de su despacho, a los fines de informarles, que cursa ante este Tribunal expediente de consignación arrendaticia Nro. 4498, desde el 06 de Octubre de 2014, cuyo consignatario es el ciudadanos ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.408.360 y como beneficiario el ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 2.532.584, por concepto de pago de arrendamiento de una Oficina con el Nro. 113, piso 11, del Edificio Centro Profesional del Norte, ubicado en la 4ta Transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot Estado Aragua , por un monto de Bs. 5.375,00, en su última consignación realizada en fecha 15 de diciembre de 2017, se deja constancia de que el beneficiario no ha solicitado el retiro de cantidad alguna de la cuenta de ahorros aperturada a su nombre.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
El contenido del oficio bajo valoración no fue impugnado por la parte demandada durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este Juzgador de conformidad la sana critica darle pleno valor probatorio y en consecuencia declarar que la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio ha consignado a favor del ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.584 y de este domicilio, como consecuencia de la relación arrendaticia objeto del presente juicio consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado bajo el Nº 4498 por un monto de Bs 5.375,00 Bolívares Fuertes hasta el 15 de Diciembre de 2017 y así se declara.
Ahora bien, valorando este Juzgador las documentales antes mencionadas, considera que dada la declaración realizada por la parte demandada sobre la voluntad que dio el arrendador de culminar la relación arrendaticia y que luego este procediera a iniciar un procedimiento de consignaciones arrendaticias a favor del ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.584 y de este domicilio, y que además visto que la parte no promovió prueba alguna a su favor, es por lo que es forzoso declarar que efectivamente la parte actora si notifico a la parte demandada su voluntad de no dar continuidad a la relación arrendaticia, objeto del presente juicio, tomándose como fecha cierta de dicha notificación el 29 de Septiembre de 2014, fecha en la cual, la parte demandada manifestó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua su voluntad de iniciar el procedimiento de consignaciones arrendaticias signado bajo el Nº 4498, en virtud de haber sido notificado de la voluntad del arrendador de no dar continuidad a la relación arrendaticia, es decir antes de la culminación de la prorroga legal de un año de la cual la parte demandada al momento de ser notificado y así se declara.
Plasmado lo anterior y como quiera que quedó demostrado que efectivamente la parte actora, los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR y GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.532.584 y V-1.275.742 respectivamente y de este domicilio notificaron a la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio, su voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio antes del vencimiento de la prorroga legal, es por lo que es forzoso para este juzgado traer a colación, el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Nº RC-000815 de fecha 21 de Noviembre de 2016,
(…)
En base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes plasmada al haber sido notificada efectivamente la parte demandada por la actora de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio en fecha 29 de Septiembre de 2014, es decir, antes del vencimiento de la prorroga legal, a saber del 01 de Mayo de 2015 tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de fecha 28 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 37, Tomo 29 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, que riela de los folios 25 al 31 ambos inclusive del presente expediente, en el cual las partes convinieron mutuamente la entrega del inmueble objeto del presente juicio al termino del contrato, desocupado de pertenencias personales y solvente en el pago de los servicios públicos de que goza el mismo y ante la ausencia de pruebas a favor de la parte demandada, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento antes mencionado interpuesta por la parte actora, los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR y GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532.584 y V-1.275.742 respectivamente y de este domicilio, en contra de la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Con respecto al resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes, procede este Juzgador a valorarlo de la siguiente manera:
1) Consta en el expediente en el folio 88 resultas de la prueba de inspección judicial de fecha 04 de febrero de 2019, promovida por la parte actora, los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR y GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532.584 y V-1.275.742 respectivamente y de este domicilio, sobre el inmueble objeto del presente juicio, sin que el Tribunal pudiera tener acceso al mismo y haciéndose imposible evacuar los particulares solicitados, por lo que se desecha dicha prueba sin dársele valor probatorio alguno y así se declara.
Finalmente considera necesario este Juzgador revisar las actuaciones del defensor ad litem de la parte demandada, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.093, el cual en fecha 05 de Diciembre de 2018 contesto la demanda en nombre de su defendido e igualmente consignando copia de telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio de la parte demandada según se desprende de los folios 71 al 74 ambos inclusive, asistió a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora según se desprende de acta emanada del Tribunal de fecha 04 de Febrero de 2019, que riela en el folio 88, posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2019 el mismo promovió las pruebas en nombre de su defendido, según escrito que riela en el folio 89 y su vuelto, actuaciones anteriores permiten a este juzgador declarar que el abogado antes identificado represente efectivamente los intereses de la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio y así se declara.
Agotada la valoración del material probatorio promovido y evacuado por las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que debe ser declarada CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora, los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR y GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532.584 y V-1.275.742 respectivamente y de este domicilio, en contra de la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, tal como se hace de seguidas.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho0 y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de fecha 28 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 37, tomo 29 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, interpuesta por la parte actora, los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR y GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532.584 y V-1.275.742 respectivamente y de este domicilio, en contra de la parte demandada, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local de oficina con una superficie aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (49,50 Mts2), distinguido con el Nº 113, ubicado en la planta onceava del edifico CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, ubicado en la cuarta transversal de la urbanización calicanto, entre calle Coromoto y avenida sucre del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con el foso de ascensores, cuarto de recolección de basura y la oficina Nº 114; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la oficina Nº 114; OESTE: Con el cuarto de recolección de basura y la oficina Nº 112.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva, se ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas, así como solvente en el pago de los servicios públicos por parte del demandado, el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 y de este domicilio, a favor de la parte actora, los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR y GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532.584 y V-1.275.742 respectivamente y de este domicilio, del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local de oficina con una superficie aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (49,50 Mts2), distinguido con el Nº 113, ubicado en la planta onceava del edificio CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, ubicado en la cuarta transversal de la urbanización calicanto, entre calle Coromoto y avenida sucre del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con el foso de ascensores, cuarto de recolección de basura y la oficina Nº 114; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la oficina Nº 114; OESTE: Con el cuarto de recolección de basura y la oficina Nº 112.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 92 al 109.)

IV
DE LA APELACIÓN

Cursa al folio 115 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 31.05.2019, suscrita por la parte demandada en la cual expone lo siguiente:
“…APELO, de la decisión emitida el 29 de Abril del 2019 contentiva de los folios 92 al 109 según lo establecido en el código de procedimiento civil …”.

V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Escrito de informes consignados por la parte demandante

En fecha 14.08.2019, el abogado GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, Inpreabogado Nº 191.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio el presente juicio por demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGAQ LEGAL, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, concatenada con el literal D del artículo 38, ejusdem interpusiera mis mandantes, NELSON ALMAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-2.532.584, casado, de este domicilio GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.275.742, casada, de este domicilio, RAMON EDUARDO ALMAO GREATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.276.185 y V-7.377.499 respectivamente, según instrumento poder que riela inserto en las actas que componen el presente expediente, sobre una oficina distinguida con el Numero 113, ubicada en la planta onceava del Edificio CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, entre calle Coromoto y Avenida Sucre, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, (…). El instrumento que norma la relación arrendaticia sobre la indicada oficina 113, fue suscrito por las partes en fecha 11 de Junio de 2012 por ante la Notaria Segunda de Maracay, inserto bajo el número 08, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, el cual acompañamos igualmente al presente escrito en original marcado “B”, con una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Mayo de 2012, devengando un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 4.300,00, pagaderos por mensualidades adelantadas. Posteriormente, celebran las partes un nuevo contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de febrero de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 29 de los Libros respectivos, el cual acompañamos al presente escrito en original marcado “C”, SIENDO ESTE EL ULTIMO INSTRUMENTO SUSCRITO POR LAS PARTES. Del análisis del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2013, podemos extraer las siguientes determinaciones, las cuales será de utilidad para la calificación del presente procedimiento: 1.- EN CUANTO A LA TEMPORALIDAD. En la cláusula SEGUNDA las partes fijaron la duración del contrato en un año fijo, contado a partir del 01 de Mayo de 2013 al 01 de Mayo de 2014, SIN PREVEERSE PRORROGAS CONTRACTUALES de ninguna naturaleza o bajo ninguna modalidad, por lo que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento celebrado por TIEMPO DETERMINADO. 2.- EN CUANTO AL CANON DE ARRENDAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD DE PAGO. Prevé la cláusula CUARTA que el canon de arrendamiento fijado para el lapso de duración del contrato, fue por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.375,00) expresados en Bolívares Soberanos en la cantidad de Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 5,38), que el arrendatario se obligó a pagar “…DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DIAS DE CADA MES…” (Mayúsculas nuestras) por lo que estamos ante la presencia de pensiones de arrendamiento que deben ser canceladas POR ADELANTADO. 3.- EN CUANTO A LOS SERVICIOS. Señala la cláusula SEPTIMA del contrato, que correrán por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y condominio, declarando que los recibe solventes al inicio de la relación contractual. 4.- EN CUANTO A LAS CAUSALES DE RESOLUCION CONTRACTUAL. Indica el instrumento arrendaticio, en su cláusula DECIMA, que la mora en el pago tanto del alquiler, como de los servicios especificados en la cláusula SEPTIMA, cuyo monto insoluto supere el 50% del monto entregado por concepto de depósito, será causal suficiente de resolución contractual, asi como de cualquier otra obligación sumida en virtud del señalada contrato. 5.- EN CUANTO AL USO. Determina el texto locativo, que el local dado en arrendamiento, será destinado exclusivamente como OFICINA PROFESIONAL del arrendatario, ateniendo a su profesión de Administrador y Locutor, según se señala en el encabezado del Contrato de Arrendamiento. Así las cosas, al vencimiento del contrato de arrendamiento, esto es al 01 de mayo del año 2014, permanece el arrendatario en posesión y uso del inmueble arrendado, por lo que, al no mediar una nueva contratación, y siendo el contrato por un año fijo (ver clausula SEGUNDA), se entiende que el mismo se encuentra en uso y disfrute de la prorroga legal arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, la cual, para el caso que nos ocupa, seria de un (01), por lo que el arrendatario debió haber hecho entrega de la oficina arrendada para el día 01 de mayo de 2015, fecha en la cual concluía la prorroga legal. Conteste está EL ARRENDATARIO- DEMANDADO en la voluntad de mi representado de no dar por prorrogado el contrato, al indicar, en su solicitud consignación arrendaticia, de manera clara este señala: “SUCEDE PUES QUE EL PROPIETARIO QUIERE VENDER LA OFICINA Y PRETENDE QUE ME VAYA DE INMEDIATO VIOLANDO EL CONTRATO PACTADO ACTUALMENTE DE MANERA ARBITRARIA (…). EN CONSECUENCIA, SE HAN PRESENTADO MULTIPLES INCONVENIENTES CON EL PROPIETARIO, QUIEN ACTUALMENTE SE NIEGA A RECIBIR EL PAGO…” (mayúsculas nuestras), por lo cual es evidente que nuestro mandante de manera clara había manifestado al arrendatario su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, la cual se encuentra extinguida desde que fuere cumplido el lapso de prorroga legal, que opera de pleno derecho y es obligatoria para el arrendador, continuando la relación como a tiempo determinado, tal y como lo señala la clausula SEGUNDA del contrato de arrendamiento y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , calificación esta que marcaba la acción procesal a intentar para el ejercicio de los derechos de nuestro representado, fundamento el cual sostenemos mediante jurisprudencia Nº 199 de la Sala.
Asi las cosas, siguiendo precisas instrucciones de mi representado, en fecha 18 de JUNIO DE 2018 se presenta a distribución, DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es admitida por el A-QUO en fecha 25 DE JUNIO DE 2018, procediéndose a impulsar la citación de la parte demandada, ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.408.360, soltero, de este domicilio, quien en todo el curso de procedimiento en primera instancia, mostro una conducta contumaz. Finalmente, en fecha 15 de NOVIEMBRE DE 2018 queda citado el Defensor de Oficio designado y juramentado por el Tribunal en fecha 19 de NOVIEMBRE DE 2018, procediendo este a dar contestación a la demanda en fecha 05 de DICIEMBRE DE 2018. Abierta la causa a pruebas, esta representación PROBO: 1.- La naturaleza de la convención arrendaticia, como a tiempo determinado; 2.- El uso del inmueble arrendado, lo cual prueba la pertinencia del procedimiento incoado; 3.- La voluntad inequívoca de mi mandante de dar por terminada la relación contractual; 4.- El vencimiento de la prorroga legal y por ende, la obligación de EL ARRENDATARIO, de hacer entrega de la cosa arrendada, según lo previsto en el contrato.
En fecha, 29 de abril de 2019, procede el Tribunal de la causa, a dictar Sentencia definitiva, conforme a lo alegado y probado en autos, declarando CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ORDENANDO la Entrega Material del inmueble objeto de arrendamiento, condenándose en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en juicio. En fecha 31 DE MAYO DE 2019 el Defensor de Oficio designado y juramentado, anuncia Recurso de Apelación contra la sentencia proferida, subiendo a esta superioridad las presentes actuaciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Como quedare establecido, en fecha 29 de abril de 2019, procede el Tribunal de la causa a dictar sentencia definitiva en la demanda incoada, en virtud del incumplimiento contractual atribuido a EL ARRENDATARIOA en proceder a la entrega del inmueble arrendado, como consecuencia del vencimiento de la prorroga legal correspondiente. El contrato quedo extinguid, y por ende, EL ARRENDATARIO lo ocupa ilegal e ilegítimamente, sin derecho alguno, desde el día 01 de mayo de 2015 inclusive, por lo cual, estando en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo término expiro, se hace procedente en derecho demandarlo en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.
Es importante acotar, que en el presente caso NO opera la tacita reconducción por cuanto el arrendador manifestó su voluntad de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, manifestación esta la cual expreso de manera verbal y así lo reconoce el arrendatario, interrumpiendo así la posibilidad de aplicar la tacita reconducción. Al respecto de esta figura jurídica, la parte configura su pretensión en concordancia con la decisión del Máximo Tribunal de la Republica, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, Expediente AA20- C-2016-000343 (…).
PETITORIO
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente signado bajo el Nro. 1490, apreciado en su justo valor, CONFIRMANDOSE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2019 POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en todas y cada una de sus partes (…).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia del cumplimiento de contrato arrendamiento por vencimiento el término de la prorroga legal a favor de la accionante, conforme a lo previsto en la cláusula segunda contractual; con motivo de la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, y el ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ, en fecha 11.06.2012, sobre sobre una oficina distinguida con el número 113, ubicada en la planta onceava del Edificio CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, entre calle Coromoto y Avenida Sucre, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, pretende en consecuencia en su demanda el accionante, el cumplimiento de contrato arrendamiento por vencimiento el término de la prorroga legal.

Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:
• Copia simple de poder conferido por el ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.584, procediendo en su propio nombre y en representación de su legitima cónyuge GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.275.742, obrando en este acto en nuestro carácter de USUFRUCTUARIOS del patrimonio de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, a los abogados ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y GEORGES VÍCTOR ZARIF NADDAF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 191.711, debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, anotada bajo el Nº 54, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, de fecha 22.01.2018. (Folios 10 al 13.) Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• copia simple de documento de venta de un local para oficina signado con el Nº 13, distinguido con el Nº Catastral 04-01-01-74-04-24-011-004, ubicado en la onceava (11 va) planta del edificio Centro Profesional del Norte, el cual se encuentra situado en la 4ta Transversal de la Urbanización Calicanto, de la Ciudad de Maracay , jurisdicción de la parroquia Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, suscrito por el ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 2.532.584, mediante el cual da en venta perfecta e irrevocable con reserva de usufructo a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, representados por el ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 2.532.584, que forma parte de la comunidad de bienes constituida con GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº 1.275.742, registrado bajo el Nº 15, Tomo 13, folios 110 al 114, de fecha 29.11.2002. (Folios 14 al 18.) Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Contrato de Arrendamiento, suscritos entre los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 2.532.584 y en representación de su legitima cónyuge GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.275.742, en su carácter de arrendadores, y el ciudadanos ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360, en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 11.06.2012, anotado bajo el Nº 08, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 19 al 24.) Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Contrato de Arrendamiento, suscritos entre los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 2.532.584 y en representación de su legitima cónyuge GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.275.742, en su carácter de arrendadores, y el ciudadanos ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360, en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 28.02.2013, anotado bajo el Nº 37, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 25 al 31.) Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• copia simple de auto de admisión del procedimiento consignatorio de alquileres llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06.10.2014, mediante el cual se ordena aperturar cuenta de ahorro en beneficio del ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, por concepto de cancelación de pago de arrendamiento; copia simple de diligencia de fecha 15.12.2017, dirigida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual el ciudadano ISAÍAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360, deja constancia del Depósito Nº 229115772, a favor del ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 2.532.584, con motivo del pago de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre. Deposito efectuado en fecha 07.11.2017, a la cuenta ahorro signada con el Nº 0175-0354-1600-6182-8029, en el Banco Bicentenario Maracay Torre La Previsora. Se deja constancia que el denominado anexo no se visualiza por motivo de ser una copia.; copia simple de comprobante de consignaciones, emitido por la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15.12.2017, mediante el cual hace constar que el ciudadano ISAÍAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, consigno por ante ese Tribunal planilla de depósito del Banco Bicentenario signada con los Nros. 229115772, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.375,00), a favor del ciudadano NELSON ALMAO SALAZAR , por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en Centro Profesional del Norte; copia de libreta de ahorro actualizada del Tribunal a nombre del ciudadano ALMAO SALAZAR NELSON, cuenta Nº 1750334160061828029, Nº de identificación 334. (Folios 32 al 40) Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no han sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la consignación de pago relativo al canon de arrendamiento a favor del solicitante. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, requiera del archivo informe acerca de: El contenido del oficio bajo valoración no fue impugnado por la parte demandada durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este Juzgador de conformidad la sana critica darle pleno valor probatorio y en consecuencia declarar que la parte demandada, procedió a realizar consignación arrendaticia a favor del demandante Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la parte demandada
Copia de consignación de Telegrama de IPOSTEL, Nº 0498, de fecha 14.11.2018, dirigido al ciudadano ISAIAS ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, remitido por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, el cual consta de firma ilegible; y copia factura de contado de fecha 14.11.2018, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.642.105, por el monto de 57,30 Bolívares, la misma consta de firma ilegible (Folio 74 y vuelto.). Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no han sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al tramite realizado por el defensor ad litem a los fines de garantizar la debida defensa del accionado de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, las partes fijaron en la cláusula contractual la cual indica lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es por Un (01) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2012, y posterior del 01.05.2013 al 01.05.2014, (…) Al termino de vigencia de este contrato si la hubiere el arrendatario deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de sus pertenencias personales y solvente en el pago de los servicios públicos.

El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Ahora bien, en los contratos de arrendamientos cuando se establece una cláusula de duración o término, llegada la fecha de su vencimiento, opera de pleno derecho (automáticamente) la prórroga legal arrendaticia, o prórroga legal arrendataria, siempre y cuando el arrendatario se encuentre al día con sus obligaciones principales del contrato.
Tal y como lo ha establecido La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia N° 482, Exp N° 2015-000249, en fecha 06.08.2015. “…que para que no opere la tácita reconducción en un contrato a tiempo determinado debe mediar de forma inequívoca actos donde el propietario/ arrendador, haga oposición de no desear renovar o prorrogar más la relación arrendaticia; actos que permitan comprobar fehacientemente que la voluntad es dar fin a la relación arrendaticia, a través de notificación autentica; para dar así inicio de pleno derecho a la prorroga legal.
De acuerdo con las leyes sobre la materia y de reiterada jurisprudencia, no se requiere de ningún trámite o notificación adicional para que inicie el lapso de la prórroga legal; esto significa que “vencido el lapso de la prórroga legal”, si el arrendatario no hace entrega del inmueble, el arrendador podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble; no obstante, es necesario que a la fecha del vencimiento del lapso de duración del contrato se notifique al arrendatario la confirmación de la finalización del contrato, para que este, tenga la certeza jurídica de a partir de cuándo comienza a disfrutar prórroga legal, la cual le nace de pleno derecho sin necesidad de notificación esta última, hecho este que manifestó la parte accionante se realizó de forma verbal, su intención de no querer renovar el contrato, hecho este que no fue desvirtuado por el demandado en el proceso, por lo que al vencimiento del contrato en fecha 01.05.2014, y estando notificada la parte accionada, venció la prorrogar legal correspondiente en fecha 01.05.2015, tal y como lo prevé artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31.05.2019 por el abogado JUAN CARLOS PARRA INPREABOGADO N° 248.093, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ISAÍAS ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.36 contra la decisión dictada en fecha 29.04.2019, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 14.094 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los Ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMON EDUARDO AL MAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532584, V-1.275.742, V-9.276.185 y V-7.377.499 respectivamente contra el Ciudadano ISAÍAS ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29.04.2019 en el expediente Nº 14.094 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los Ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMON EDUARDO AL MAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532584, V-1.275.742, V-9.276.185 y V-7.377.499 respectivamente contra el Ciudadano ISAÍAS ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360.-
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los Ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMON EDUARDO AL MAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532584, V-1.275.742, V-9.276.185 y V-7.377.499 respectivamente contra el Ciudadano ISAÍAS ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360.-
CUARTO: La parte demandada Ciudadano ISAÍAS ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.408.360 deberá hacer entrega los Ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMON EDUARDO AL MAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.532584, V-1.275.742, V-9.276.185 y V-7.377.499 respectivamente el siguiente bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 113, ubicada en la planta onceava del Edificio CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, entre calle Coromoto y Avenida Sucre, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.

Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 31 de Agosto de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1490
RAMI