REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Agosto de 2021
210° y 161°

EXP. JUZ-2-SUP-1184










I
EVENTOS PROCESALES:
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20.01.2017 por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, INPREABOGADO Nª 58.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA ZAMORA DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.687.952 contra auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 24.736 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por GREGORIA ZAMORA DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.687.952 contra el ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA , titular de la cedula de identidad Nº V-8.209.668.


DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO
Pretendo, por vía de Acción Mero Declarativa, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 16 del código de procedimiento civil vigente, acreditar los elementos que me constituyen en concubina del ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de mí mismo domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad numero V-8-209.668.

CAPITULO
DE LOS HECHOS
En efecto, ciudadano juez, desde hace más de veinte (20) años, inicie con ASENCION DEL CARMEN LUNA, identificado anteriormente, una relación afectiva de hecho, lo cual ha constituido, según la legislación venezolana, una relación afectiva de hecho, lo cual ha constituido, según la legislación venezolana, una relación concubinaria entre ambos de manera inequívoca, por la siguiente. En principio establecimos nuestro domicilio conyugal o común, en la calle sucre, casa Nro. 6, Urbanización Bello Monte, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, hasta el año dos mil siete (2007), cuando cambiamos de domicilio y desde entonces hemos vivido en un inmueble ubicado en la calle Ribas Dávila, Nro. 40, la victoria, Estado Aragua, donde fijamos nuestro domicilio en forma definitiva, hasta la fecha. Ciudadano juez. Durante los más de veinte años que hemos permanecido unidos en relación concubinaria, mantuvimos esa unión en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos, allegados y relacionados, vecinos y en fin, desde el punto de vista social se nos ha visto, conocido y reconocido como marido y mujer; durante todo ese tiempo hemos trabajo intensamente, socorriéndonos mutuamente en nuestras necesidades, propias de una relación concubinaria, siendo otro aspecto determinante de una relación concubinaria, siendo otro aspecto determinante de una relación de esa naturaleza, la cohabitación o vida en común o vida con carácter de permanencia en el tiempo, siendo igualmente determinante en la misma, el hecho de que ninguno de los dos tuviéramos impedimento alguno para el sostenimiento de nuestra relación concubinaria, en este sentido, debo manifestarle que mi concubinario es de estado civil soltero y yo, de estado civil viuda, situación la mía que ya tenía al momento de iniciar la vida concubinaria, debo agregar que durante la misma procreamos dos hijos gemelos, mayores de edad, que llevan por nombres JOSE SANTIAGO y SANTIAGO JOSE, debidamente reconocidos por su padre, vale decir, por mi marido, ASENCION DEL CARMEN LUNA, tal como se evidencia en las respectivas actas de Nacimiento que reposan en los libros respectivos del Registro Civil del Municipio Zuata del Estado Aragua, bajo los números 493 y 494, del Tomo No. 04, correspondiente al año 1998.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en las siguientes disposiciones Constitucionales y legales: artículo 77 constitucional: (…)
Artículo 767 del código civil: (…)
Artículo 16 del código de procedimiento civil : (…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Precisamente con fundamento en los hechos narrados y las disposiciones, tanto constitucionales y legales, señaladas, vengo a promover, actuando en mi propio nombre y representación, como efectivamente lo hago, Accion Mero Declarativa de Concubinato, Ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle rivas Davila No. 40, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, para que de manera expresa reconozca que ha mantenido una relación concubinaria conmigo por más de veinte años, unión estable esta cuya fecha de inicio no puedo precisar, en virtud de que se inició mediante actos íntimos sin la formalidad de rigor, hasta consolidarse en una vida común y estable y rigurosa, que lleva, como he dicho tatas veces, más de veinte años, y en caso contrario que el tribunal asi lo decrete mediante sentencia definitiva. Se acompañan al presente escrito los siguientes documentales .
Marcado con la letra “A”, en copia certificada y en ---cuatro folios--- folios útiles, y como instrumento fundamental de la presente acción, justificativo de testigos, evacuado por la notaria publica de la victoria, Estado Aragua, emanado por la citada Notaria en fecha 04 de agosto de 2015.
Marcados con las letras “B y C”, en un (1) folios útiles cada una, las dos actas de nacimiento correspondientes los hijos habidos durante la relación concubinaria a que se contrae este escrito, referidos up supra, y las cuales son también con el carácter de documentos fundamentales. Las actas de Nacimiento acompañadas fueron emanadas por la comisión de registro civil y electoral del estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Zuata, en fecha 25 de enero de 2016, Nos. 494 y 493, tomo 4 del año 1998.
Marcado con la letra “D” y en nueve (9) folios útiles, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Rivas Dávila No. 40, de la victoria estado Aragua, cuya propiedad tiene atribuida mi concubino, según dicho documento, el cual se acompaña al presente escrito con el propósito de señalar como indicador de la existencia de la vida en común de mi concubino y yo, toda vez, que allí tenemos fijado nuestro domicilio y es allí, donde seremos citados o notificados, ambos, con ocasión de la presente acción. Para dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Rivas Dávila No. 40, de esta localidad, donde también debe ser citado el demandado a los efectos de la contestación de la demanda interpuesta aquí. Finalmente solicito que esta acción mero declarativa de concubinato, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, previa la condenatoria en costos y costas al demandado. En la Victoria, estado Aragua, en la fecha de su presentación.


II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20.01.2017, dicto auto en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
Vista la diligencia de fecha 16/12/16 y su ratificación en fecha 18/01/17, suscrita por el Abg. IVAR EDUARDO MEDINA, IPSA Nro.58.493, en la cual solicita la publicación de un edicto, y reponer la causa al estado que corresponda. En tal sentido; este juzgado hace del conocimiento a la parte solicitante: Primero: en fecha 24/10/16 se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenándose librar edicto. Segundo: 09/11/2016 se admitió la presente demanda y se ordenó la publicación de un edicto el cual deberá ser publicado en los diarios “El Siglo y El Clarín”, conforme a lo establecido en los artículos 231 del código de procedimiento civil y 507 del código civil. Ahora bien; el artículo 507 del código civil, establece: “…el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”; y el articulo 231 del código de procedimiento civil en su último aparte establece “…el edicto se fijara en la puerta del tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”; se evidencia claramente de autos que este tribunal ordeno la publicación de un (01) edicto, y cuya publicación deberá realizarse en los diarios “El siglo y El Clarín”, dos (02) veces por semana, durante sesenta días calendarios consecutivos. En consecuencia; quien suscribe le resulta improcedente la solicitud realizada por el Abg. IVAR EDUARDO MEDINA, dado que la reposición de la causa se encuentra ajustada a derecho y conforme a las normas establecidas es por lo que este tribunal NIEGA lo solicitado.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de Enero de 2017, el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, INPREABOGADO Nª 58.493, apoderado judicial de la parte demandante, apelao d dicho auto en los términos siguientes:

…”APELO DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL en fecha 20 de enero de 2017”…


IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 23.01.2017 y se reglamentó conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; reanudándose la causa del abocamiento en fecha 06.03.2018.

Escrito de informe de la parte demandante:

En fecha 14 de marzo de 2017 el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, INPREABOGADO Nª 58.493, apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 30 de mayo del año 2016 por demanda con motivo de la acción MERODECLARATIVA de concubinato presentada por la ciudadana GREGORIA ZAMORA DE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.687952, asistida por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, inscrito en el inore(sic) abogado, en fecha 30 de mayo del año 2016. El día 07 de junio de 2016 se le dio entrada a la causa. En fecha 15 de junio del año 2016 el tribunal admitió la demanda y ordena la citación de la parte demandada el ciudadano ASCENCION DEL CARMEN LUNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.209.668. En fecha 07 de julio de 2016, mediante diligencia, la ciudadana GREGORIA ZAMORA DE GOMEZ, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios ATAHUALIPA HERODES MARTINEZ e IVAR EDUARDO MEDINA, los cuales están inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.473 Y 58.493 respectivamente. En fecha 12 de julio el tribunal de la causa acuerda liberar las compulsas tal como fue acordado en el auto de admisión. El día 12 de agosto de 2016, el ciudadano ASCENCION DEL CARMEN LUNA, asistido por el abogado JOSE ORLANDO MEDINA BRAVO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL nº 9.987, en vez de contestar la demanda promovió las cuestiones previas establecidas en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano vigente y en fecha 24 de octubre de 2016 el tribunal de la causa mediante auto ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y declarando nulo todos los actos anteriores a ese auto, por cometer omisión el tribunal en cuanto a que debía proveer un edicto al admitir la demanda conforme lo preceptúa el artículo 507 del código civil venezolano vigente. En fecha 16 de diciembre de 2016 y ratificada el 18 de enero de 2017 el abogado IVAR EDUARDO MEDINA solicita que se provea sobre la publicación de edicto. El dia 20 de enero del año 2017, mediante auto el Tribunal de la causa ordena la publicación del edicto en los diarios “EL SIGLO” y “EL CLARIN” conforme a lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días calendario consecutivos. El dia 24 de enero del presente año la parte que suscribe el presente informe apela del auto emanado por el tribunal de la causa y en fecha 30 de enero del presente año se oye la apelación en un solo efecto.
DEL MOTIVO DE LA APELACION
Ciudadana juez, la razón fundada por la cual se apelo del auto de de fecha 20 de enero de 2017, obedece a los siguientes motivos:
PRIMERO: si bien es cierto que nos encontramos frente a un proceso en el cual el asunto está relacionado con el estado y capacidad de las personas, siendo de estricto orden público y que las reposiciones obedecen a formalidades esenciales dentro del proceso para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica entre las partes, no es menos cierto que el tribunal de la causa cometió ultrapetita en cuanto a que la norma sustantiva invocada, vale decir, el articulo 507 del código civil, señala solamente que el asunto se debe publicar, o sea, el EDICTO EN UN DIARIO DE LA LOCALIDAD, y no concatenar las publicaciones con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil. SEGUNDO: el artículo 231 del código de procedimiento civil, se encuentra regulado en el titulo IV de los actos procesales, Capitulo IV de las citaciones y notificaciones cuya norma adjetiva señala que cuando se desconocen los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esta comprobado o reconocido un derecho referente a una herencia u otra cosa común, la citación se hará por edicto por un termino no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor a ciento veinte (120) días continuos a juicio del tribunal, según las circunstancias. Ahora bien en el caso que nos ocupa ciudadana juez, la acción que se intenta no es sobre un fallecido sino sobre una persona que esta viva, y el cual es llamado para que enfrente ese proceso, razón por la cual solamente se debería publicar el edicto en un solo periódico y no como lo ordena el tribunal de la causa excediéndose así en la aplicación de las normas contenidas para este proceso. Y TERCERO: el hecho cierto del supuesto negado de que se tendría que publicar como lo indica el articulo 231 del código de procedimiento civil venezolano vigente, el procedimiento que se estaría aplicando seria el no correcto creando una incertidumbre procesal que podría causar un daño irreparable por el excesivo costo de las publicaciones contraviniéndose normas legales y constitucionales.-
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los motivos y razonamientos expuestos ciudadana juez es porque considero que la apelación se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido le pido muy respetuosamente REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 20 de enero de 2017, y le ordene al tribunal de la causa se sirva dictar un auto en el cual se ordene publicar el edicto como lo señala el artículo 507 en su último aparte del código civil venezolano vigente y no como lo indica el artículo 231 del código de procedimiento civil.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.



Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

El artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”.

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia,


Establece el artículo 231 del Código de procedimiento Civil:


Artículo 231
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En ese sentido, siendo que en el caso bajo estudio el a quo, repuso la causa al estado de admisión a los fines de cumplir con la publicación del edicto conforme a los previsto en el articulo 507 del código de procedimiento civil, sin embargo rden la publicación conforme a lo previsto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella; siendo que al momento de hacer el llamamiento para la contestación de la demanda, se deberá librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del código civil, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; en consecuencia se modifica el auto recurrido, conforme a la forma de publicación del edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del código civil, con la publicación de un solo cartel y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: en consecuencia se modifica el auto recurrido, conforme a la forma de publicación del edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del código civil, con la publicación de un solo cartel y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil .
No hay condenatoria en costas en virtud de la sentencia proferida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 06 de agosto de 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1184
RAMI