REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00715
ASUNTO: S2-CMTB-2021-00634
PARTE DEMANDANTE: GELACIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 4.625.035, y de este domicilio.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ADRIAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY EDUARDO MEJIAS y JESUS MARIA VEGAS LEON, venezolanos, mayor de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.550 y 46.025, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Junio de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue el ciudadano GELACIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 4.625.035, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 23.048, de fecha Trece (13) de Abril de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 14.041, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HENRY EDUARDO MEJIAS y JESUS MARIA VEGAS LEON, venezolanos, mayor de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.550 y 46.025, y de este domicilio, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio, en su carácter de parte demandada, en contra del Auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2021, donde El Juez de la causa emitió un Auto de Mero Trámite o Sustanciación.
En fecha Once (11) de Junio de 2021, se le dio entrada y se fijo el lapso de Diez (10) días para que las partes, presenten sus respectivos informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2021, la parte demandante presento Diligencia ante esta Superioridad, solicitando la INADMISION de la presente apelación por cuanto es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil por no estar dentro de los fundamentos de ley para realizarla.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2021, el apoderado judicial JAVIER ADRIAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, y de este domicilio de la parte demandante ciudadano GELACIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 4.625.035, y de este domicilio, presento diligencia mediante el cual informa a esta Juzgado del pago realizado por la Empresa condenada.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2021, se recibió vía correo electrónico institucional escrito de informe consignado por la parte demandada Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio, y el mismo fue presentado en físico ante esta superioridad en fecha Seis (06) de Julio de 2021.
En fecha Seis (06) de Julio de 2021, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de los informes, debiendo proseguir el curso de la causa, se dicto auto mediante el cual las partes pueden hacer sus respetivas observaciones a los informes en el lapso de Ocho (08) días de despacho, haciendo uso de las misma ambas partes en el proceso.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2021, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha Doce (12) de Julio de 2021, se venció íntegramente el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones, en consecuencia, este Tribunal Superior dice “Vistos” y se dejo constancia que a partir del Trece (13) de Julio de 2021, empezó a transcurrir el lapso de Treinta (30) días consecutivos de conformidad con los establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano GELACIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 4.625.035, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio.
Asimismo, se Observa que en fecha Diecinueve (19) de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el aquo en fecha 18/02/2021.
AUTO APELADO
"OMISSIS"
"...Vista la diligencia interpuesta por el abogado en ejercicio, JAVIER ADRIÁN, 113.302, actuando como apoderado judicial del ciudadano GELACIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.625.035, en el cual solicita se decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia recaída en la presente causa; este Tribunal acuerda en conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y Definitivamente Firme como se encuentra decreta su ejecución y fija un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario
En virtud de lo ocurrido en la Audiencia Conciliatoria donde las partes no lograron acuerdo alguno. Este Tribunal fija una nueva oportunidad para otra audiencia conciliatoria entre las partes, para el quinto día (5to) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m..."
DE LOS INFORMES
HENRY EDUARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.550, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio, en la oportunidad para presentar Informes, ante este Juzgado Superior, lo hago de la siguiente manera:
"OMISSIS"
“...mediante Sentencia firme, es condenada a pagar por daños y perjuicios ocasionados al ciudadano GELACIO FUEENE, la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo), en dicha sentencia firme se ordena, la Indexación Monetaria de dicha cantidad, y que dicha indexación deberá hacerse a través de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del CPC, aplicando los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela.
En vista, de lo antes ordenado en la referida Sentencia, en fecha, en fecha Siete (7) de Febrero de 2019, el Tribunal Aquo, procede a nombrar el experto, para que elabore dicha Experticia Complementaria del Fallo, cuya designación recayó en la persona del Licenciado, FELIX ANTONIO BRITO, dicho experto en fecha Cinco (5) de Marzo del 2020, consigna la Experticia Complementaria del Fallo, así mismo el Tribunal Aquo, dicta un auto de fecha nueve (9) de Marzo de 2020, agregando al expediente dicha Experticia Contable, éstas actuaciones constan en las copias certificadas que fue remitida a éste Tribunal de alzada y que corren a los folios desde el 01 al 29 ambos inclusive, del presente expediente; Posteriormente y estando dentro del lapso legal, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Doce (12) de Marzo del 2020, mediante escrito que contiene las bases y fundamentos, nuestra representada RECLAMA E IMPUGNA, la Experticia presentada por el Experto Licenciado, FELIX ANTONIO BRITO, alegando en la impugnación, que la misma estaba fuera de los límites del fallo, en vista de que la sentencia ordena, que para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, ésta debe realizarse tomando en cuenta los índices inflacionarios emanados o emitidos por el Banco Central de Venezuela, disposición ésta afianzada mediante Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 20 de marzo del año 2006; y el experto contable nombrado, utilizó para realizar sus cálculos, de forma errónea y no acatando y saliéndose de los límites del fallo, unos índices inflacionarios emanados de la Asamblea Nacional en desacato; así mismo dicha Experticia fue impugnada, por ser, inaceptable la estimación por excesiva, y por ultimo también fue impugnada, en vista de que fue presentada en forma extemporánea, en virtud de que el experto, tenía un lapso de treinta (30) días, más una prórroga si el experto lo solicita (Art. 460 CPC), para presentar la Experticia que le fue encomendada, lapso éste que no fue acatado por el Experto, sino que después, de transcurrido más de un (1) año, en fecha Cinco (5) de Marzo del 2020, es cuando el Experto consigna dicha experticia; todo esto consta en las capias certificadas anexo…”
GELACIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.625.035, en su condición de parte demandante del presente juicio, representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano JAVIER ADRIÁN venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, y de este domicilio, en la oportunidad para presentar Informes, ante este Juzgado Superior, lo hago de la siguiente manera:
"OMISSIS"
"...Por tal motivo solicito a este Tribunal Superior la IMPROCEDENCIA de la presente apelación por cuanto es improcedente ya que nuestro Código de Procedimiento Civil es claro en su artículo 532 donde establece las causa por la cual se puede interrumpir una ejecución de sentencia de acuerdo a los numerales 1y 2 del presente artículo el cual nos habla sobre: 1) Prescripción de la Ejecutoria. 2) Cumplimiento Íntegro de la Ejecución..."
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En este orden de ideas esta alzada observa que la presente causa se contrae a la Apelación interpuesta por el ciudadano HENRY EDUARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.550, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio, en contra del Auto emitido por el Tribunal A-quo de fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2021.
Ahora bien, la parte recurrida interponer Recurso de Apelación, resulta imperioso para esta Alzada, remembrar la diversidad de actos emanados del Juez instructor de la causa, mismos que se clasifican en: 1)Decisión o resoluciones, y 2) Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que explana el artículo 310 de la norma adjetiva patria, el cual señala:
…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…
Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.
Estos últimos -De instrucción o sustanciación del proceso- denominados también de mero trámite, se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
Resulta oportuno remembrar lo esbozado por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Estos autos son a razón de su naturaleza inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del o la Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La norma transcrita es formalmente precisa, al indicar como condición única de validez para apelar de un auto de mero trámite, el hecho de que cause un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser REVOCADOS o REFORMADOS por mandato propio del o la Juez instructor o a opinión de partes, mecanismo que bien pudo invocar la recurrente, en este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión N° RC-00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, refirió:
(...)
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En virtud de lo anterior, ajustando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, resulta válido considerar que el auto apelado, fechado el Dieciocho (18) de Febrero del 2021, (Folio 56) es considerado AUTOS DE MERO TRÁMITE, por ende son inapelables, más allá de eso, el estudio de lo preceptuado en el contenido de dicho auto, esto no causaron daño o gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario, el Juez como director del proceso se encuentra facultado en todo estado y grado del proceso a garantizar entre las partes los medios necesarios para implementar soluciones mediantes actos conciliatorios, de la cual se evidencia que en el presente caso, el Juez dicto auto mediante el cual, fijo una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria, en virtud de que con anterioridad las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el auto apelado de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2021, no constituye un gravamen o daño a las partes y vistos los criterios Jurisprudenciales antes analizados, esta Alzada observa que el presente auto se encuentra enmarcado dentro de los considerados AUTOS DE MERO TRAMITE O SUSTANCIACION, lo que a todas luces se traduce que el mismo es INAPELABLE, asi mismo, el Juez del Aquo se valió de su mandato para valorar e intentar juzgar bajo sana crítica, a fin de lograr disipar la controversia en la futura sentencia; en consecuencia, esta alzada declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY EDUARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.550, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio, en contra del auto fechado Dieciocho (18) de Febrero del 2021, y en consecuencia SE RATIFICA lo contenido en auto de fechas Dieciocho (18) de Febrero de 2021, (Folio 56) proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta alzada que de los informes presentados por la parte demandante ciudadano GELACIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.625.035, en su condición de parte demandante del presente juicio, representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano JAVIER ADRIÁN venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, y de este domicilio, de fecha Doce (12) de Julio de 2021, presentados vía correo electrónico institucional, los cuales fueron consignados y agregados al expediente, se observa que solicita que se declare la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la parte contraria. Dicho esto, estima prudente esta Superioridad determinar que el Recurso de Apelación no puede quedar desestimado, a menos que sea la parte que ejerció debidamente el recurso que desista de ello, motivo por el cual esta Alzada se pronuncio con relación a lo solicitado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por el ciudadano HENRY EDUARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.550, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio, en contra del auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, de fechas Dieciocho (18) de Febrero del 2021, (Folio 56). SEGUNDO: SE RATIFICA lo contenido en auto de fechas Dieciocho (18) de Febrero de 2021, (Folio 56) proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrida Sociedad Mercantil F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, y el Ciudadano JESUS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.304.805, en su condición de Gerente de la Empresa, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano HENRY EDUARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.550, y de este domicilio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 AM)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VALENTINA MORALES
MBB/VM/GalvinBK
Exp. S2-CMTB-2021-00634
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