REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00716
ASUNTO: S2-CMTB-2021-00644

PARTE RECURRENTE: EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.662, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 174.845, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO)
AUTO RECURRIDO: Dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2021.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha Cinco (05) de Agosto de 2021, por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.662, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 174.845, y de este domicilio, contra el auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, niega el recurso de apelación intentado por la parte Recurrente ya antes mencionado.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Agosto de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondientes al Recurso de Hecho que sigue el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.662, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 174.845, y de este domicilio, en contra el auto dictado de fecha Veintitrés (23) de Julio del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Mediante auto de fecha 06/08/2021 se le dio entrada a la presente causa y a su vez se fijo el termino de Cinco (05) días para dictar sentencia, en virtud de que la parte recurrente, debidamente identificado en autos, interpuso el presente Recurso de Hecho acompañado con los recaudos necesario para que esta Alzada proceda a dictar la correspondiente sentencia de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto del análisis del contenido del escrito presentado por el recurrenteen la presente causa esta Juzgadora observa que el juicio reside por una REIVINDICACION, intentado por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.662, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 174.845, y de este domicilio, mediante el cual el recurrente ejerce recurso de apelación en el Tribunal de la causa en fecha Ocho (08) de Julio del 2021; contra del auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2021, en el cual se le niega dicha Apelación en virtud de que la misma fue presentada fuera de lapso es decir de manera extemporánea; es preciso mencionar que el Auto dictado por la parte Recurrida en este caso el Tribunal Aquo, hace mención de los días en el cual la parte Recurrente debió ejercer su recurso de apelación el cual se permite mencionar: días 28, 29 y 30 del mes de Junio, y 01 y 02 del mes de Julio de 2021, ejerciendo así dicho recurso la parte Recurrente en fecha Ocho (08) de Julio de 2021.
Es preciso mencionar que la diligencia suscrita en fecha Cinco (05) de Agosto de 2021, por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.662, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 174.845, y de este domicilio, en la cual enfatiza lo siguiente: "...recurro de hecho ante esta instancia superior en contra de la sentencia y/o auto de fecha 23 julio del 2021 que negó mi recurso de apelación ejercido a su vez en contra de una sentencia emitida en mi contra en fecha 25 de junio del 2021 en el expediente signado con el Nro. 14.858 y del cual acompaño copia certificada de dichas actuaciones que me fueron acordadas y provistas el día lunes 02 de agosto del 2021. Debo enfatizar que la sentencia que apelé de fecha 25 de junio del 2021 fue emitida en el últimodía de la semana flexible a última hora, siendo que pedí el físico del expediente ese día temprano en la mañana y me dijeron que estaba en el despacho del juez para decisión; luego cuando me percato en la próxima semana flexible de que había sentenciado apelé y el juez dijo que era extemporánea ya que contó los días de la semana radical como hábiles para apelar. Ahora, nuevamente repite el modus operandi de sentenciar en fecha 23 de julio del 2021, es decir, el ultima día viernes de esta semana flexible y a última hora para sorprender a uno y crear un estado de indefensión ya que a esas alturas y con la moda de pasar solo dos personas para ver expedientes y las colas inmensas que se presentan en ese tribunal, la mayoría de la veces tenemos que esperar la otra semana flexible para enterarse de lo que pasó en el día viernes a última hora de las semanas flexibles, tal cual MODUS OPERANDI que deja mucho para especular. solicito que el presente recurso de hecho sea admitido, declarado con lugar y ordenado oír la apelación ejercida en ambos efectos y/o libremente..."
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia tiene que cumplir los supuestos que en forma seguida se singularizan. 1). Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2). Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3). Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, necesita con mayor claridad los medios probatorios idóneos para establecer con certeza el presente recurso, es de observar que la parte recurrente tenía la carga de probar sus alegaciones y vista las pruebas consignadas por la parte recurrente ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.662, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 174.845, y de este domicilio, se puede constatar que no son suficientes para esta Alzada para demostrar el hecho que alega.
Es referencia que, para la tramitación de los recursos de hecho, es obligatoria la comprobación de las condiciones de forma y de procedencia para que esta Alzada. Pueda constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Es preciso constatar que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia al tribunal de Alzada, observando esta Juzgadora que la parte recurrente ejerció de manera extemporánea su Recurso de Apelación en el A-quo, visto el computo realizado por el A-quo, cursante al folio 31, en virtud que el lapso de apelación feneció en fecha Dos (02) de Julio de 2021, determinado así , que la parte recurrente dejo precluir el lapso procesal para ejercer debidamente su recurso de apelación, dicho esto, es menester señalar que de acuerdo a la norma en su artículo 305 ejusdem nos establece que son Cinco (05) para recurrir de hecho por lo que el lapso comenzó a computarse al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de apelación, es decir, el día Seis (06) de Julio de 2021, y de acuerdo al calendario del Tribunal y despacho virtual se puede constatar que el Tribunal Aquo si dio despacho en los días comprendidos para que el recurrente ejerciera su recurso de Hecho ante esta Alzada, dicho vencimiento para recurrir de hecho precluyo el día Doce (12) de Julio de 2021, ejerciendo dicho Recurso de Hecho la parte recurrente ante esta Alzada en fecha Cinco (05) de Agosto de 2021, es decir, fuera del lapso de ley establecido, por lo que se considera que el Recurso de Hecho fue Presentado de manera Extemporánea por tardía.
Aunado a ello, esta Alzada trae a colacion lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…Artículo 202; Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Dicho esto, se observa que los lapsos procesales no pueden relajarse a convencimiento de las partes, en virtud de que una vez fenecido el lapso no abra oportunidad para abrirse de nuevo una vez cumplidos
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 202 y 307 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, concluye esta Superioridad NIEGA POR SER EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha Cinco (05) de Agosto de 2021, por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.662, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 174.845, y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha Veinticinco (25) Junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia de ello, se confirma el auto de fecha Veinticinco (25) Junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado MonagasY ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:Se NIEGA POR SER EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha Cinco (05) de Agosto de 2021, por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.662, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 174.845, y de este domicilio, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, y en consecuencia se confirma el auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2021. SEGUNDO: Debido a la naturaleza decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las una y media de la tarde (01:30 PM)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VALENTINA MORALES