REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2021-00633
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00719

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.301.681, y de este domicilio.
REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 41.295, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTOR LOPEZ (fallecido), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-406.731 y BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N.º V-10.527.950, domiciliada en Caicara de Maturín, estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NISLEIDA WESTALIA GARCIA BARRETO Y ROSAMARY PAULINA MOYA MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-11.337.434 y V-18.464.974, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.425 y 220.154, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N.º 4.942.978, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 220.289.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA). -

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº11, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.301.681, y de este domicilio y de este domicilio, en contra de los ciudadanos VICTOR LOPEZ (fallecido),quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-406.731 y BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N.º V-10.527.950,domiciliada en Caicara de Maturín, estado Monagas.Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº23.031, de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 15.365 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 41.295, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2019, donde el Juez de la causa declaro Improcedente la Acción por motivo de REIVINDICACIÓN, el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.301.681, y de este domicilio y de este domicilio, En fecha Veintiséis (26) de mayo de 2021, se le dio entrada y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Siete (07) de Junio del 2021 se dejó constancia que siento el primer día hábil de la semana de flexibilización otorgada por el Ejecutivo Nacional, se observa que en fecha Dos (02) de Junio del 2021, feneció el lapso de los 5 días que tienen las partes para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, en razón de ello, a partir del día Tres (03) de Junio del 2021 (inclusive), empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día que tienen las partes para presentar sus informes. De conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de junio de 2021, la parte demandante presentó escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguientes:
Extracto de informes de fecha 23/06/2021 - Folios 68 al 71, Segunda Pieza.
(...)
"... Interpuesta la presente demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, toda vez que mi representado tiene plena propiedad de un inmueble demostrado a través de documentos públicos los cuales no fueron tachados ni han sido declarados nulos por ninguna autoridad; vale decir, se consignó la tradición legal del inmueble:
1) Folio 10 Opción a compra venta registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño, Caicara, estado Monagas en fecha 09 10 2007, Nº 64, Tomo II, Protocolo Primero 3er trimestre.
2) folio 12, riela DOCUMENTO DE COMPRA CON HIPOTECA DE PRIMER GRADO “VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE realizada por la vendedora a través del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, recibiendo de dicha institución el precio pactado y pago de la venta del inmueble a reivindicar, medio que se utilizó dada la escaza capacidad económica de mi representado, quien en aras de obtener un techo a un grupo familiar solicita un crédito para compra del inmueble, debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño, Caicara de Maturín, estado Monagas, en fecha 17 de abril del 2008, bajo el N.º 48, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2008…
3) Folio 18 DOCUMENTO LIBERATORIO DE HIPOTECA up supra mencionada, FINIQUITO DE PAGO realizado por mi representado del crédito para la compra de dicho bien inmueble, es decir la liberación del inmueble por parte del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño, Caicara de Maturín, estado Monagas, en fecha 12 de junio del 2014.
Así mismo, el documento original de compra de la vendedora CARMEN ANTONIA CASTRO del inmueble ubicado en la calle Mirabetti, Nº 48 del centro de Caicara de Maturín del estado Monagas, registrado bajo el N.º 19, protocolo primero, tomo II, de fecha 24 de mayo de 1999.
… se admite dicha Reconvención por no ser contraria a derecho, se acuerda NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDANTE PARA LA CONTESTACION A LA RECONVENCION, la cual será al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a cualquier de las horas fijada en la tabilla de este tribunal.
Me di por notificada en fecha 25 de febrero del 2015 y en fecha 09 de marzo del 2015, contesté la Reconvención “cuya defensa previa al fondo fue la total falta de cualidad:
1) Del co-demandadoreconveniente, Victor Manuel López González, quien ALEGABA UNION ESTABLE DE HECHO, O CONCUBINATO
2) De la co-demanda BEATRIZ LOPEZ, QUIEN POR DEMAS NO FUE PARTE INTERVINIENTE EN EL CONTRATO DE VENTA, MAL PUEDE SOLICITAR SU NULIDAD.
(…)
Por lo cual pido sea valorados dichos instrumentos públicos y como consecuencia sea declarada CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, SEA REVOCADA LA SENTENCIA Y DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION del inmueble ubicado en la calle Mirabetti, Nº 48 del centro de Caicara de Maturín del estado Monagas a favor de mi representado, Antonio Zamora Rondón
Así mismo, pido sea declara SIN LUGAR LA RECONVENCION por cuanto como he venido alegando, y así lo ha establecido la doctrina y el más alto tribunal de la república, es requisito sine quanon para cualquier acción donde se pretende derechos derivados de la relación concubinaria, que exista una declaración previa de un tribunal de la republica que establezca cualidad o relación concubinaria. Así como para interponer la Nulidad de documento de venta se debe ser parte de dicho contrato.

En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó Auto en el cual se dejó constancia que en fecha Uno (01) de Julio del 2021 transcurrieron íntegramente el lapso del Vigésimo (20) día de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes. En virtud de ello y siendo el día Seis (06) de Julio del 2021 el primer día de la semana de flexibilización, se deja constancia que a partir del día Dos (02) de Julio del 2021 (inclusive) empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de Julio del 2021, se dictó auto en el cual se dejó constancia que transcurrieron íntegramente el lapso de los 8 días de despacho siguientes, en vista de que las partes no presentaron sus Observaciones a los Informes, este Juzgado Superior dice “VISTOS” en la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos a partir de la presenta fecha (19/07/2021) con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia de Ley correspondiente. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Siete (07) de Agosto del 2014, fue distribuida la presente causa correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, posteriormente en fecha Trece (13) de Agosto del 2014, fue admitida la presente demanda por el motivo de REINVIDIVCACION, consignada por el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.301.681, y de este domicilio, debidamente Asistido por SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 41.295, de este domicilio.En la misma fecha, es decir, el Trece (13) de Agosto del 2014, y en el mismo Auto de admisión, se ordenó Comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la práctica de la citación en virtud de que los demandados tienen su domicilio en la población de Caicara de Maturín.
Ahora bien, riela en el folio 43, diligencia por parte de la Apodera Judicial de la parte actora, en la cual solicita sea nombrada correo especial a los fines de llevar la comisión libra para el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño.
Riela en el folio 19 consignación por parte de la Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dos boletas de citación debidamente firmadas por los demandados.
Por otra parte, llegada la fecha para dar contestación a la demanda, los ciudadanos VICTOR LOPEZ +,quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-406.731 y BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N.º V-10.527.950,domiciliada en Caicara de Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por los abogados JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES Y JORGE LUIS BARRETO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.777.724 y 16.175.200, respectivamente e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.180 y 159.538, respectivamente, de este domicilio, lo hacen bajo algunas de las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“…PRIMERO: rechazamos, y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y en cada una de sus partes la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada ya que los hechos señalados en el libelo de dicha demanda no corresponden a la realidad de lo acontecido. SEGUNDO: a tal efecto se observa en dicha demanda: A) que no es cierto que el accionante es propietario legítimo de este bien inmueble. B) tampoco es cierto que nosotros parte accionada en el presente juicio hemos despojados al accionante de esta casa. C) es falso de toda falsedad que el comprador es propietario legítimo de esta casa porque el contrato de compra venta es anulable, es decir se perfecciono bajo la ilegalidad de la norma jurídica del derecho de propiedad que a continuación hacemos vale…”
“…Ahora bien ciudadano Juez por las razones, circunstancias y hechos ocurridos expuestos en la presente demanda es por ello que CONTRADEMANDO O RECONVENGO formalmente con motivo de nulidad de contrato de compra venta de la casa ubicada calle mirabetti, Nº 48, del sector los Tanques, en la población de Caicara de Maturín, estado Monagas, al ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N.º 10.301.681. Con residencia en la ciudad de Caicara de Maturín, en la farmacia San Ramon, de conformidad con los artículos 365 y 206, del Código de Procedimiento Civil vigente, todo lo cual será ampliado en el lapso probatorio del proceso…”

DE LA DECISION APELADA
Extracto de la Sentencia de fecha 23/07/2019.
(...)
"El tribunal Observa para decidir
…La reivindicación, es la acción prevista en el articulo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, que tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que el actor expresa ser residente de la comunidad de Caicara de Maturín, del municipio Cedeño del estado Monagas, el mismo pactó con la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTRO, en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil ocho (2.008), la compra del inmueble que se encuentra ubicado en la calle MIRABETTI, N.º 48 del centro de Caicara de Maturín del estado Monagas, a través del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS; el mismo en su escrito libelar alega que una vez pactada la venta con la ciudadana CARMEN CASTRO, ya identificada con anterioridad, la misma cayo en una enfermedad que le imposibilito hacerle entrega del inmueble.
(…) Este sentenciador aquí reviso cada una de las actas procesales contenidas en el presente expediente, en el cual evidencia el hecho de que haciendo énfasis en el primer requisito de procedencia de una acción reivindicatoria es que la parte demandante debe demostrar el derecho de propiedad el bien inmueble que es objeto del presente juicio, por lo que el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, en su carácter de parte accionante, alega que el hecho de que se inicio el contrato de opción de compraventa, pero el mismo nunca se culminó; evidencia este juzgador que el ciudadano no posee un documento de propiedad sobre el bien inmueble todavía, solo un documento de opción a compraventa del mismo, por lo que este juzgador no considera que el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA, tenga derecho de propiedad sobre el bien inmueble que es objeto del presente juicio, ya que la propiedad de los bienes inmuebles se prueba con el documento registrado en el registro subalterno correspondiente.
(…) Primero: se declara IMPROCEDENTE la presente acción REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON (…) Segundo: Se declara con lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ Y BEATRIZ ELENA LOPEZ (…)

PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N.º 140 de 24/3/2008, juicio O.M. contra E.T. y otra, estableciendo allí lo siguiente:
…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
En este orden ideas, la presente demanda, es interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.301.681, y de este domicilio, por motivo de acción reivindicatoria, sobre un bien inmueble situado específicamente en la calle miravetti, N.º 48 del Centro de Caicara de Maturín, del estado Monagas. Cuyas características son las siguientes: Mide Setecientos Ochenta Metros Cuadrados (780 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Terreno ocupado por Cruz Prada; SUR: Con calle miravetti; ESTE: Con casa de Jorge Garanton y Nerio Segura; OESTE: Con terreno ocupado por Carmen Morales. Dicha propiedad consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas. Caicara de Maturín, anotado bajo el N.º 48, protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, del año 2008.
Debido a las anteriores razones, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a las actuaciones realizadas por el Tribunal A-quo luego de constar en autos el Acta de Defunción, del Codemandado, ciudadano VICTOR LOPEZ +,quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-406.731, con motivo de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 26 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Extracto de Auto emanado del A-quo de fecha 18/10/2016 – Folio 16, Primera Pieza.
(...)
"... Vista la diligencia que antecede, mediante la cual la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS … apoderada judicial de la parte actora, consigna a tales efectos Acta de Defunción, donde consta que el codemandado VICTOR MANUEL LOPEZ, murió por insuficiencia ventilatoria aguda, Neumonía por bronco aspiración, Evento vascular cerebral, en fecha 20 de agosto de 2016; en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del código de Procedimiento Civil ordena la suspensión de la causa, y en concordancia con el articulo 231 eiusdem, se ordena el emplazamiento mediante boletas de citación a los herederos conocidos de la parte demandada: ciudadanos: VICTOR JOSE LOPEZ CARRASCO, ANA MARIA LOPEZ CARRASCO, JURBIS MARGARITA LOPEZ CARRASCO, ANA YURAIMA LOPEZ CARRASCO, PEDRO NOLASCO CARRASCO, BEATRIZ ELENA LOPEZ CARRASCO, ALEXIS LOPEZ CARRASCO, (…) para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que conste en autos, a fin de que manifiesten lo que crean conveniente en el presente juicio; igualmente emplácese mediante edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de todas aquellas personas que se consideran con derecho en la presente causa de conformidad con el artículo 144, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)

En el latín es donde podemos encontrar el origen etimológico del término que vamos a analizar a continuación. En concreto aquel se halla en el verbo reivindicare que es fruto de la suma de dos partículas: el vocablo rei que significa “cosa” y el verbo vindicar que a su vez puede traducirse como “vengar o defender”.
Reivindicación es el proceso y el resultado de reivindicar. Este verbo hace referencia a resguardar o requerir una cosa a la que se cree contar con derecho o a expresarse de manera positiva sobre algo o sobre una persona.
Ahora bien, quien aquí decide para a verificar la correcta aplicación de los Artículos 144 y 230 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 230En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquier disposición especial.
Negrita y subrayado de esta Alzada.

En el presente caso, se evidencia del Acta de Defunción del demandado ciudadano Víctor Manuel López (+), supra identificado, que riela al folio 215 de la Primera Pieza, Herederos Conocidos¸ los cuales para el momento del fallecimiento se encontraban vivos y plenamente identificados, por cuanto fueron declarados en el Acta de Defunción, ahora bien, considera quien aquí decide que en apego a lo estipulado en los artículos que precedieron es necesario traer a colación los estipulado por Nuestro Máximo Tribunal en diferentes Sentencias con respecto a la correcta aplicación de las normas antes transcritas:
Sentencia Nº 755 del 10 de noviembre de 2008 en el caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión M.Á.C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala estableció:
…De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.
Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el juez de alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual, conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…
Subrayado de esta Alzada
Sentencia de la Sala Constitucional Nº 885 del 11 de agosto de 2010, caso: L.E.P.C., en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mencionado al comienzo de este recuento, estableció:
5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos
Negrita y subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, de los criterios Jurisprudenciales antes transcritos se observa que en el caso cuando existan herederos conocidos de algunas de las partes, deben agotarse la vía de citación personal, (se hará con apego a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. – ver sentencia Emanada de la sala Político Administrativa, de fecha 13 de mayo del 2009, exp. 1996-13.036-), de cada uno de ellos, la cual deberá hacerse sin falta, por cuanto la negativa de ello conllevaría a una clara vulneración al Derecho a la Defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, dicho esto, esta Superioridad denota que de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta Consignación alguna realizada por el Alguacil del Tribunal A-quo, en la cual se pueda observar la Citación Personal realizada a los Herederos Conocidos del de cujus.
Sin embargo, el Juzgado de Instancia libró las Boletas de Citación para los Herederos Conocidos, y Edicto para los Herederos desconocidos, no obstante a ello, no se cumplió a cabalidad lo estipulado por nuestro ordenamiento jurídico, pues el juicio continuo hasta el estado de dictar Sentencia, como en efecto lo hizo el Tribunal A-quo, teniendo como consecuencia la subversión del proceso, por cuanto lo correcto era, suspender la causa como en efecto lo hizo y Citar personalmente a todos los herederos conocido del fallecido, al no haber realizado las citaciones correspondiente vulnero el Orden Público, y dejó en estado de Indefensión a los herederos conocidos de los demandados, por tratarse de un Juicio en el cual se está verificando el derecho de propiedad que alegan tener las partes por encima del otro, y por ello debió el Tribunal de Instancia resguardar a los sucesores de un derecho de los cuales ellos son partes.
Asimismo, en relación a la subversión del proceso en fecha veintiocho 28 de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dicto sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual dejo por sentado en entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”
Subrayado de esta Superioridad.
Ahora bien, Por haber incurrido en el vicio de Subversión Procesal, por no Citar Personalmente a los Herederos Conocidos del ciudadano Víctor Manuel López (+), los cuales están plenamente identificados en el Acta de Defunción la cual riela en el folio 215 de la Primera Pieza de este expediente, consignada por la Abogado Solange Marcano, apoderada Judicial de la parte demandante, esta Alzada pasa a hacer Formal Llamado de Atención al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no seguir incurriendo en el vicio puntualizado y el cual por innumerables Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica han hecho la observación dejando por sentado que la subversión del Orden Público Procesal puede ser declarada por el Juez en todo estado y grado del Proceso (causa) aun de Oficio así las partes no lo soliciten. Y así se declara. –
Aunado a lo antes mencionado, observa esta Alzada que el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Víctor Manuel López (+) parte demandada en el presente juicio, no realizo oposición alguna a las actuaciones realizada por el A-quo, dejando en estado de indefensión sus representados, es por lo que esta Alzada pasa a hacer Formal Llamado de Atención, al defensor Ad-Litem, ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-4.942.978, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 220.289, y de este domicilio. En virtud de no haber ejercido la correcta defensa a la parte demandada como un buen Padre de familia, asimismo, se ordena al Tribunal A-quo conocedor de la presente causa, dejar sin efecto el nombramiento del funcionario antes mencionado, y designar un nuevo Defensor Ad-Litem que vele de manera correcta por los intereses de los herederos desconocidos y cumpla cabalmente sus deberes como Defensor Judicial. Y así se declara. –
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ANULA la sentencia dictada de fecha 23-07-2019, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , en consecuencia de ello, se REPONE la presente causa al estado de que se Citen Personalmente a todos los Herederos Conocidos del fallecido, Ciudadano Víctor Manuel López (+), para que expongan sus oposiciones en el presente juicio, en caso de que las tengan, y poder así garantizarle el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, estipulados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49. En virtud de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana SOLANGE MARCANO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 41.295, Apoderada Judicial del Ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-10.301.681, parte demandante en el presente juicio. Y así se declara. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana SOLANGE MARCANO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 41.295, Apoderada Judicial del Ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-10.301.681 y de este domicilio, en contra del fallo dictado en fecha Veintitrés (23) de Julio del 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Veintitrés (23) de Julio del 2019, en virtud del vicio de Subversión Procesal, y todas la actuaciones anteriores a ella hasta el estado donde se citen personalmente los Herederos Conocidos del fallecido Víctor Manuel López (+), en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas que sigue el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-10.301.681 y de este domicilio, en contra de los ciudadano VÍCTOR MANUEL LÓPEZ (+)y BEATRIZ ELENA LOPEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-406.731 y V-10.527.950, domiciliados en Caicara de Maturín. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, la presente causa al estado de que se Citen Personalmente a todos los Herederos Conocidos del fallecido Ciudadano Víctor Manuel López (+), para que expongan sus oposiciones en el presente juicio, en caso de que las tengan, y poder así garantizarle el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, estipulados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. y así se establece.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (10:30 AM)
EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZALEZ