REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 161°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00630.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2021-00721.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGEL MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 41.295 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CALOR BARONE Y FRANCIAS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº25.407, 41.067, 67.898 y 225.622, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece(13) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 03, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, ejercido por la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 12.758 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MARIA PINO PARDES , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 41.067, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Tribunal A quo mediante el cual declaro: CON LUGAR , la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, incoado por la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio.-
Por auto de fecha Catorce(14) de Mayo de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que empezó a transcurrir el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2021, se dejo constancia que empezó a transcurrir término del vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes en la presente causa.
Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2021, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Ahora bien, por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2021, se deja constancia que esta Superioridad dice “VISTOS” y deja expresa constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesta por la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio. La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS…
Es así como considera esta Operadora de Justicia, que si la persona que hubiere sido citada para absolver posiciones manifestare su disposición de acogerse a las garantías constitucional contenidas en el citado ordinal 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces no habrá lugar a dicha actividad probatoria, so pena de que la referida prueba resulte inconstitucional y por ende, sujeta a nulidad. Toda vez que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, la cual, por esencia y definición implica una declaración contra si mismo por parte de quien la realice, entonces el sujeto llamada a absolverlas puede acogerse a dicho precepto o garantía constitucional. En el caso de marras, no consta lo contrario,……./……Teniéndose como cierto el compromiso o promesa bilateral de venta del inmueble ubicado en la calle 1, villa Nª46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía viboral, sector tipuro, esta ciudad de Maturín estado Monagas, entre los ciudadanos NERUZKA GABRIEL SUBERO MARCANO Y DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ,, plenamente identificados en autos, cuyos hechos fueron plenamente aceptados por la parte demandad en juicio, cursante a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) del presente expediente…………/…..Así las cosas, quien aquí decide desciende procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento del referido contrato verba de opción de compra venta intentada por la ciudadana NERUZKA GABRIEL SUBERO MARCANO contra el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ,…./…precisando al respecto que, por cuanto la parte demandada admitió que decidió vender el inmueble por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y al no haberse estipulado formas de pago alguna entre los contratantes, es decir, se dejo abierto el modo de compromiso de pago por parte del vendedor y siendo que tales hechos al haber sido admitidos expresamente se encuentran exentos, eximidos o relevados de prueba, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta verbal……….7……. En consecuencia se ordena el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, que proceda a elaborar el contrato definitivo de la venta le inmoble ubicado en la calle 1, villa Nª46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía viboral, sector tipuro, esta ciudad de Maturín estado Monagas, previa liberación del crédito hipotecario que pesa sobre el bien inmueble, en cumplimiento a su oferta de venta y así proceda a la protocolización ante la oficina registral competente. Asimismo, estableció que de no cumplirse voluntariamente con dicha condena, se protocolice la sentencia en la oficina registral respectiva.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº101.339, actuando en su propio nombre y representación. Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
“OMISSIS”
“… En el ejercicio de mi cargo como Coordinadora de autorizaciones y registro del Concejo Municipal Bolivariana del Municipio Maturin, estado Monagas, conozco al señor DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, con quien a mediados del año 2007 comencé una relación sentimental, tan serio fue la misma que decidiremos vivir juntos a la luz pública en el inmueble ubicado en la Calle 1, villa Nº46, Urbanización Valle de luna country club, via viboral, sector tipuro de esta ciudad de Maturín, de su legitima propiedad según documentos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas…./…donde fomentamos nuestra unión, pero para diciembre del 2009 Diego Antonio comenzó a tener problemas en su seno familiar y en aras a mantener nuestra relación y armonía con su familia, nosotros de mutuo y común acuerdo pactamos crear ficticiamente un contrato de arredramiento, el cual redactamos y presentamos ante la Notaria Publica, por termino cierto y determinado a doce meses de vigencia, sobre el mencionado inmueble, en fecha 26 de febrero del 2010, el cual fue asentado bajo el Nº24, Tomo 57 de los libro de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maturín estado Monagas…../……ciudadano juez, los lazos familiares de mi entonces pareja fueron mayores ocasionándonos la ruptura de nuestra relación sentimental, por lo que encontrándome en posesión del inmueble y vencido como estaba el contrato de arrendamiento comencé a cumplir entonces con cánones de arrendamientos verbales que se incrementaron cada vez mas, y mas, sin embargo, nuestra amistad y comunicación se mantuvo, por lo cual Diego Antonio para iniciar del año 2015 me oferta en venta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) la casa, notificándome que iba a salir de Venezuela por tres meses o seis meses, precio convenido por considerar la unión que mantuvimos y que con los pagos que le realice por cánones de arredramiento le había pagado con creces el precio de adquisición de la casa, Bs. 78.700.000.000…../….ciudadano juez, dada la oferta de venta me vi en la necesidad de vender mis posesiones con la finalidad de mantener el entorno al cual mis hijos se habían acostumbrado a vivir, y logro juntar los TRES MILLONES DE BOLIVAREES (Bs. 3.000.000,00), el precio de venta del inmueble, haciendo el depósito de dicha cantidad en fecha 10 de abril del 2015 a mi cuenta personal en el banco caroni de esta localidad, con el fin de destinado a adquirir el inmueble tal como lo declare en el Boucher de dicho depósito…/… cuyo beneficiario es el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, sin fecha de caducidad….”
Ahora bien, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2019, se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno citar al DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, y de este domicilio, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha Uno (01) de Julio de 2019, compareció el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, Abogado en ejercicio ipsa Nº25.407, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CALOS ALBERTO BARONES Y FRANCIAS GARCIA, abogados en ejercicios inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº25.407, 41.067, 67.898 y 225.622, respectivamente.
Ahora bien, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2019, comparece la abogada MARIA PINO PAREDES, ipsa Nº25.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, y de este domicilio, dando contestación a la demanda bajo las siguientes aseveraciones:
“OMISSIS”
“…Antes de dar contestación al fondo de la demanda promuevo como defensa de fondo de previo pronunciamiento las siguientes;1.- Prohibición de la ley de admitir la demanda haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011…./…Articulo 2” Serán objeto de protección especial, mediante aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…../…..En virtud del criterio antes citado alego que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demandad pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la ley...../…..CONTESTACION AL FONDO: Convengo que mi mandante es propietario de un inmueble constituido por una villa tipo 3 identificada con el Nº46 Calle 1 urbanización Valle de Luna Country Club sector tipuro de esta ciudad de Maturín estado Monagas y que le pertenece a mi mandante según documento debidamente registrado en la oficina subalterna de registro público del segundo circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 26 de octubre de 2005 anotado bajo el Nº6”…./…Rechazo y contradigo que mi mandante Diego Termini haya tenido una relación sentimental con la demandante desde mediados del año 2007 en el inmueble Nº46 calle 1 de la urbanización Valle de luna desde mediados del 2007. Rechazo y contradigo que mandante haya tenido algún tipo de de problema familiar derivado de una false relación sentimental alegada por la demandante; Rechazo y contradigo que mi mandante hay pactado un contrato de arrendamiento ficticio con la demandante…./… Rechazo y contradigo que mi mandante le hubiera ofertado para inicios del año 2015ª la demandante la venta de la casa…./…..Ciudadana juez no existe venta pues mi mandante jama le ha manifestado a la demandante su voluntad de venderle el inmueble, jamás se lo ha ofrecido en venta, jamás le ha fijado ese precio de venta, en consecuencia no existe ninguno de los elementos esenciales a la validez y existencia de la venta. Ínsito ella está en posesión del inmueble por la única razón de que es arrendataria en virtud de un contrato de arrendamiento, de cuyo inmueble se le solicito el desalojo por incumplimiento…”.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019, comparece la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº101.339, confiriendo poder apud acta a la Abogada Solange Marcano, ipsa Nº41.295.
En fecha 19/09/2019, comparece la Abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo Nº25.407, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/09/2021, comparece la Abogado Solange Marcano, ipsa Nº41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/10/2019, se libro oficio Nº13.867, dirigido al la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), solicitando PRIMERO: Si curso ante la referida institución el expediente Nº2018-017479. SEGUNDO: Se sirva de identificar la fecha de la denuncia y las partes. TERCERO: Se sirva de informar el motivo de la solicitud. CUARTO: Se sirva enviar copa certificada del acta de audiencia celebrada en fecha 02/04/2018, ante la dirección de trámites procesales y procedimientos administrativos, coordinación y mediación y conciliación.
En fecha 02/10/2019, se libro oficio Nº13.868, dirigido al Banco Caroni, Banco universal, a fin de que informe PRIMERO: Si existe la cuenta corriente bancaria Nº0128-00-58-41-5800995606, cuyo beneficiario es la ciudadana NERUZKA SUBERO, titular de la cedula de identidad NºV-15.117.536. SEGUNDO: Si en fecha 12 Marzo de 2015 de los haberes y fondos disponibles de dicha cuenta se giro un cheque de gerencia. TERCERO: Si puede indicar los datos del beneficiario de dicho cheque.
En fecha 02/10/2019, se libro oficio Nº13.869, dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, a fin de que informe: PRIMERO; Si cursa bajo nomenclatura interna de su tribunal el expediente Nº5.135, en caso que sea afirmativo, informe la identificación de las partes tanto actora como demandada. SEGUNDO: Se sirva enviar copia certificada del acta de audiencia celebrada en fecha 02/04/2018 ante , ante la dirección de trámites procesales y procedimientos administrativos, coordinación y mediación y conciliación. TERCERO: Se sirva informa si el ciudadano DIEGO TERMINI, otorgo poder apud acta o riela poder autenticado en notaria pública, para su representación en dicho juicio. CUATRO. Se sirva informar del instrumento poder que riele, de la copia de cedula de identidad, el estado civil del otorgante, fecha de otorgamiento, notaria y datos de autenticación. QUITO: Se sirva enviar copia certificad de la citación realizada por el bufete pino paredes a mi mandante en fecha 10/10/2016, parta tratar asuntos de mi interés.
En fecha 02/10/2019, se libro oficio Nº13.870, dirigido al Consejo Comunal de Valle de Luna, a fin de que informe; PRIMERO: Si la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 es residente de la urbanización. SEGUNDO: De conformidad con el censo habitacional de constancia de la fecha desde la cual la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO es residente de dicha urbanización.
En fecha 02/10/2019, se libro oficio Nº13.871, dirigido a la Defensoría Inquilinaria, a fin de que informe: PRIMERO: Sin en fecha 22/02/2018, curso denuncia contra mi representada NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, incoada por el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108. SEGUNDO: Si se libraron las correspondientes boletas de citación de la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536.
En fecha 18/10/2019 se libro boleta de citación al ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108 a fin de que absuelva las posiciones juradas.
En fecha 21/10/2019, se llevo a cabo Inspección Judicial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, solicitada por la parte demandada.
En fecha 29/11/2021, se libro boleta de notificación al ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108 a fin de que absuelva las posiciones juradas.
En fecha 04/12/2019 compareció la abogada MARIA PINO PAREDES, ipsa Nº25.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, consignado escrito de informes.
En fecha 13/12/2019, comparece la abogada Solange Marcano, ipsa Nº41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes.
En fecha 13/12/2019, comparece la abogada MARIA PINO PAREDES, ipsa Nº25.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, consignado escrito de informes
En fecha 13/01/2020, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, la cual será valorada en su oportunidad correspondiente.
En fecha 14/01/2021 abogada Solange Marcano, ipsa Nº41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de Observaciones.
En fecha 15/01/2020, comparece la abogada MARIA PINO PAREDES, ipsa Nº25.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, consignado escrito de Observaciones.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Documentales: Corre inserto desde Folio Diecisiete (17) Copia Simple de Recibo de compra de cheque al Banco Caroni.
Valoración: Observa esta Alzada que el presente es un Documento Privado, emitido en fecha 12/03/2015, por el Banco Caroni. Asimismo se evidencia, que por tratarse de documentos privados el mismo debe ser ratificado por el ente que lo emitió, ahora bien visto el oficio Nº Nº13.868, dirigido al Banco Caroni, Banco universal a fin de informar la validez del mismo, sin tener respuesta alguna, esta Alzada no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Documentales: Cheque de Gerencia Nº00030954 del BANCO DE VENEZUELA.
Valoración: Observa esta Alzada que se trata de un Documento Privado, de lo cual la parte demandante pretende demostrar que por medio del cheque le realizo el pago por la cantidad de (30.000,0) Bs, correspondiente por la venta del inmueble al ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108 y en vista de que la presente prueba no fue desconocida o tachada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documentales: Original de Legajo de estado de cuenta emitido por el Banco Caroni
Valoración: Observa esta Alzada que se trata de un Documento Privado, emitido por el Banco Caroni en fecha 26/08/2019, en el cual se demuestra que en fecha 12/03/2015, se emitió un cheque de gerencia por la cantidad de 3.000.000,00 destinado a la compra del inmueble, en vista de que la presente prueba no fue desconocida o tachada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documentales: Justificativo de Testigos, emanado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizado a las ciudadana Laura Yamilet Carvajal y Nallibe Tores, titulares de la Cedula de identidad NºV-17.242.229 Y 9.894.905, respectivamente.
Valoración: Por medio de la presente prueba la parte demandante pretende demostrar que ha estado en posesión de inmueble objeto de la compra venta por más de 20 años, y las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas se observa que fueron llamadas a reconocer en cuanto a su contenido y firma el presente Justificativo, reconociendo así las declaraciones que dieron en virtud de que si conocen a la ciudadana Neruzka Subero, parte demandante, y que además contestaron que la misma se encuentra en posesión del bien inmueble, Motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documentales: Documento de la compra hipotecaria del inmueble ubicado en la calle 1, villa Nª46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía viboral, sector tipuro, esta ciudad de Maturín estado Monagas, quedando debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito anotado bajo el Nº6, folio 305, tomo 3, protocolo primero.
Valoración: La presente es un documento público, mediante el cual la parte demandante lo promovió con la finalidad de que se evidencie que el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, en su estado civil se encuentra soltero al momento de la compra hipotecario del inmueble antes descrito, quedando desvirtuados los alegatos de la contraparte al decir que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, Motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de informes:
a) Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 02/10/2019, se libro oficio Nº13.867, a la institución antes mencionado, posteriormente se recibió las resultas de la presente prueba, en donde se puede evidenciar que existe un expediente signado bajo el Nº2018-017479, intentado en contra de la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la calle 1, villa Nª46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía viboral, en donde se le da inicio al procedimiento previo al Desalojo de viviendas.
b) Banco Caroní, Banco Universal
En fecha 02/10/2019, se libro oficio Nº13.868, y en vista de no se obtuvo respuesta alguna sobre lo solicitado, no existe nada que valorar, siendo esto así, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
c) Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
En fecha 02/10/2019, se libro oficio Nº13.869, dirigido al Juzgado antes mencionado, posteriormente en fecha 07/10/2021, se recibió respuesta a lo solicitado, donde se dejo constancia que cursa en ese Juzgado un juicio por Desalojo de Viviendo incoado por el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, en contra de la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, así mismo se observa que el ciudadano antes mencionado otorgo poder a los ciudadanos abogados JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CALOS ALBERTO BARONES, abogados en ejercicios inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº25.407, 41.067, 67.898, respectivamente, a su vez se evidencia que en los documentos de identidad del ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, aparece como soltero.
d) Consejo Comunal Valle de Luna
En fecha 02/10/2019, se libro oficio Nº13.870, posteriormente en fecha 13/11/2019, se recibió respuesta en donde se deja constancia que la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, reside en la inmueble ubicado en la calle 1, villa Nª46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía viboral, a su vez informaron que la ciudadana antes mencionada reside en esa vivienda desde el año 2007.
e) Defensoría inquilinaria
En fecha 02/10/2019 se libro oficio Nº13.871, donde en fecha 11/11/2019 se obtuvo respuesta informando que si curso denuncia en fecha 17/01/2019, exp Nº2018-547, en contra de la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, a su vez en fecha 18/04/2018 se procedió a notificar a la ciudadana antes mencionada de la audiencia pautada para la fecha 27/04/2018 a las 9:30 am.
Ahora bien, vista las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, debidamente identificada en autos, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Testimoniales: Promovió testimoniales de los ciudadano LAURA CARVAJAL, NALLIBET TORRES. MARISOL PAREJO, DANIS GOMEZ, HASSIVA GARCIA Y LORENA STIFANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.242.229, V-9.894.905, V-5.391.328, V-10.293.342, V-10.984.688 y V-11.339.650
Valoración: Observa esta Alzada las declaraciones ciudadanas Laura Carvaja y Nallibet Torres, quienes fueron llamadas al reconocimiento del contenido y firma del justificativo de testigo, las cuales reconocieron el mencionado documento. Con relación a los demás testigo, evidencia esta Alzada que todos fueron contestes entre si, conocen a la hoy demandante, a su vez alegan que reside en el inmueble ubicado en la calle 1, villa Nª46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía viboral, desde hace mas de 20 años, siendo esto asi, ale Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Posiciones Juradas: Absueltas por el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108. La presente prueba se le otorga valor probatorio, y se extenderá su apreciación en su definitiva.-
De las pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Documentales: Documento de propiedad del bien inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 26/10/2015, anotado bajo el N6, protocolo primero tomo 3
Valoración: La presente prueba es un documento público, en el cual se observa que el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, es el propietario del inmueble ubicado en la calle 1, villa Nª46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía viboral, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Documentales: Documento de Liberación de Hipoteca, registro por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, ene fecha 03/05/2016, quedando anotado bajo el Nº03, folio 1, tomo 13, protocolo primero.
Valoración: Consta de documento publico, promovido con la finalidad de que se demuestre que para la fecha de le venta que se alega sobre el inmueble objeto de litigio pesaba un gravamen que impedía la venta del inmueble, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Documentales: Ficha Catastral, código 160803, ámbito U01 000 000 000 Sub 000 000 000, de fecha 11/05/2017, expedida por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Maturín del estado Monagas.
Valoración: Consta de documento público, y en vista de que el mismo no fue impugnado o desconocido, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Documentales: Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, quedando anotada bajo el Nº24, tomo 57 de los libros llevados por esa oficina de fecha 26/02/2010.
Valoración: La presente prueba consiste en Documento Público, en el cual queda evidecnaido el vinculo jurídico entre los ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108 y NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Documentales: Acta de Matrimonio, inscrita bajo el Nº110, libro 1, tomo 1, folios 367 al 369 del año 1998, que reposa en el Registro Civil del Municipio Maturín, perteneciente a los ciudadanos DIEGO TERMINI Y DORIS LORETO.
Valoración: La presente prueba es un Documento Público, el cual fue promovido con la finalidad de demostrar que el hoy demandado esta unido en matrimonio civil con la ciudadana antes mencionada desde la fecha 30/05/1998, y siendo que esta Alzada observa que para la fecha de la celebración del contrato verbal con la hoy demandante, el ciudadano demandado no se encontraba en unión matrimonial. Y así se decide.-
Testimoniales: De los ciudadanos Elibeth Romero, Miguel Medrano y Andrea Tocuyo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.347.463, V-4.003.592 y V-22.713.140, respectivamente y de este domicilio.
Valoración: Observa quien aquí decide, que los ciudadanos antes mencionados no acudieron al acto de evacuación de testigos, motivo por el cual no existe nada que valorar. Y así se decide.-
Inspección Judicial: Practicada en fecha 21/10/2019, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: Se observa de las resultas de inspección realizada, que cursa en el juzgado antes mencionado expediente Nº2.135-19, contentivo por la de Desalojo, donde las partes contendientes son los ciudadanos DIEGO TERMINI y NERUZKA GABRIELA SUBERO, en consecuencia de lo antes expuesto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
En consecuencia de la situación planteada en la presente causa, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”
Dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a interpretar el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los jueces de merito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
Visto lo anterior analizado, se constata que la naturaleza del contrato suscrito entre ambas partes se encuentra enmarcado dentro de los denominada contratos preliminares o de promesa y preparatorios.
De acuerdo con la Doctrina “el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).”
“El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.”
Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación CivilN.° de Sentencia: 358Fecha: 09.07.09:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contratos. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo….”
Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio, intenta una demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, y de este domicilio, en virtud de que la parte demandada le oferto en venta el inmueble ubicado en la calle 1, villa Nª46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía viboral, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), dicho documento quedo asentado bajo el N24, tomo 57 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín de fecha 26 de Febrero del 2010, en vista de ello la hoy demandante realizo los pagos correspondientes destinados a la compra del inmueble, mediante un cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela Nº00030954, a favor del ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) lo cual por reconversión monetaria el monto exacto son TREINTA BOLIVARES SOBREANOS (30.000), de lo cual se observa que el inmueble objeto de litigio pesaba una Hipoteca, en virtud de que la misma fue adquirida por la Ley de Política Habitacional, y por lo tanto no se podía protocolizar la venta.
Ahora bien posteriormente en fecha 17/01/2018, se inicio un procedimiento administrativo previo al desalojo incoado por el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, y de este domicilio, en contra de la demandante, mediante expediente signado bajo el Nº2018-017479, asimismo vista las resultas de las pruebas de informes se observa que por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursa expediente signado bajo el Nº5.135, con motivo de Desalojo de Vivienda incoado por el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Aunado a ello, observa quien aquí decide que la pretensión de la actora está destinada a que se protocolice la Venta ante la Oficina Registral competente, una vez se encuentra libre de gravamen el inmueble descrito con anterioridad.
Dicho esto, se evidencia de las Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, se tiene como cierto el contrato Verbal o compromiso bilateral de venta del inmueble ubicado en la calle 1, villa Nª46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía viboral, entre los ciudadano NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio y DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, en virtud de que los hechos fueron debidamente aceptados por la parte demandada.
En este sentido esta alzada tare a colación lo siguiente: La prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento. Se trata pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra.
Ahora bien, en vista de lo que antecede y de los criterios jurisprudenciales y en virtud de que la parte demandando admitió que decidió vender el inmueble descrito con anterioridad por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y siendo que entre las partes no se establecidos medios de pagaos en especifico, se dejo libre el modo de pago, y siendo que todos los hechos antes mencionados fueron aceptados mediante la prueba de posiciones juradas, así como el contrato verbal suscrito entre ambas partes, es por lo que esta Alzada estima prudente declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.-
Con relación al agotamiento de la via admistrativa alegada por la parte demandada, esta Alzada trae a colación el siguiente criterio: Sala Constitucional N° 688 / 3-11-2016
“En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble.
En virtud de los criterios antes expuesto, observa quien aquí decide que no es necesario agotar la vía administrativa en el caso de auto, en virtud de que carece de lógica jurídica que se intente primero procedimiento previo al desalojo, en un juicio por cumplimiento de contrato, siendo que lo que se ventila es que la parte perdido cumple con la venta definitiva del inmueble y se cumpla la tradición legal.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad al observar del estudio pormenorizado del expediente se debe declarar Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal intentado NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Así se decide.-
A los efectos de la declaración Con lugar la demanda interpuesta, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108 la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Abogado MARIA PINO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 41.067, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal ejercido por la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio. TERCERO: Se Confirma la decisión, con una motivación distinta dictada Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda instada por la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio. CUARTO: Se ordena el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.778.108 a realizar el documento definitivo de venta y proceda a la protocolización del mismo, en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, se protocolice la sentencia en la Oficina Registral correspondiente. QUINTO Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la notificación via telemática a las partes, para que puedan ejercer el Recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Romulo Gonzalez
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