REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciocho (18) de agosto de 2021
208º y 159º
EXPEDIENTE: 13133-19
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.207.633, 5.278.191 y 7.261.159 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: JACOB CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.800.
DEMANDADO: JORGE TORRINGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.969.404
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de junio de 2019, incoada por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.207.633, 5.278.191 y 7.261.159 respectivamente, asistidos por el abogado JACOB JOSE CARRERO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.800 contra el ciudadano JORGE TORRINGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.969.404, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en contra JORGE EDWIN TORRINGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.969.404. En fecha 05 de agosto de 2019, Se Admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordena la citación del demandado.
En fecha 02 de agosto de 2019, comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno compulsa ya que no pudo localizar al JORGE TORRINGO RANGEL.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles, y consigno poder especial que le fue otorgado. Los carteles fueron librados en fecha 25 de septiembre de 2019.
En fecha 14 de octubre de 2019, el apoderado actor consigno los carteles publicados en los diarios el periodiquito y el siglo.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, la secretaria de este Juzgado fijo el referido cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 05 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano JORGE TORRINGO RANGEL, asistido por el abogado WILANGEL SANTOYO, se dio por citado y consigno escrito de cuestiones previas.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el apoderado actor consigno escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 13 de enero de 2020, el apoderado actor y la parte demandada consignaron escritos de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2020, se dictó sentencia declarando subsanadas las cuestiones previas. Se ordenó notificar a las partes.
E fecha 12 de marzo de 2020, el apoderado actor consigno escrito de REFORMA de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2020, se dictó auto de reanudación de la causa y se admisión de reforma de demanda. Se libró boleta de notificación.
En fecha 20 de noviembre de 2020, el alguacil consigno boleta de notificación sin firmar por el demandado.
En fecha 16 de marzo de 2021, se dictó auto fijando la audiencia preliminar y se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de abril de 2021 el alguacil consigno boleta de notificación la cual fue dejada en el domicilio del demandado.
En fecha 16 de abril de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de abril de 2021, el Tribunal fija los hechos y límites de la controversia ordenando apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para la promoción de las pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2021 el abogado de la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2021, mediante auto se procede a fijar la audiencia de juicio para el trigésimo día de despacho siguiente a este a las 11:00 a.m.
En fecha 21 de julio de 2021, siendo las once (11:00 a.m.) se celebro la Audiencia de juicio, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:
“Que en fecha del 13 del mes de octubre de 2008, se le entregó al ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en calidad de arrendatario un galpón comercial ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones del Taller Mecánico. Que el local fue totalmente acomodado para el uso previsto en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 31 de octubre de 2008 bajo el número 49, tomo 319 de los respectivos libros de autenticaciones, que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes aquí identificadas, de conformidad con las Leyes que rigen la materia. Que es el caso, que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación arrendaticia en fecha 13/10/2008, sobre el inmueble ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, se le han respetado a la parte aquí demandada, todos sus derechos en virtud de su condición de arrendatario, el uso pacífico del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, manteniéndose la necesaria armonía que ha caracterizado el vínculo jurídico. En el marco contractual, firmado y convenido por el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, se pueden verificar los siguientes aspectos:
1).- Que el último de los contratos de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 27 de julio de 2016 bajo el número 34, tomo 172, Folios 168 al 175 de los respectivos libros, cesó una vez vencido el término previsto en su cláusula tercera, es decir, el 30 de junio de 2017; 2).- Que no hubo, ni existe acuerdo alguno en relación a una eventual “renovación en forma automática” o la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento; 3).- Que una vez habiendo cesado la relación de arrendamiento, la prórroga legal se inició de pleno derecho en fecha 01 de Julio de 2017 por un tiempo de dos (2) años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y finalizó en fecha domingo 30 de junio de 2019; 4).- Que el último contrato de arrendamiento establece perfectamente la condición de la temporalidad de su vigencia, sus lapsos y términos de duración y los mecanismos de su inobservancia por parte del arrendatario. 5).- Que durante la vigencia de la relación de arrendamiento, ha quedado demostrado que el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, ha desconocido toda posibilidad de celebrar los respectivos acuerdos de revisión del canon mensual, en el marco de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento y de los artículos 32 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a tal punto de mantener a su favor, de manera indebida un canon actualmente expresados en SESENTA CÉNTIMOS (Bs. S 0,60), desde la fecha que se indica en la cláusula cuarta del contrato de de arrendamiento.6).- Que el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, incurrió de manera permanente en cesación de pago de los cánones de arrendamiento, como se puede evidenciar de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro BANESCO número 0134-4078-35-17832051291, cuya titular es la ciudadana PAULA SCATA DI MAURO, ya identificada en el presente libelo de demanda, y de su conducta omisiva con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la actualización de los cánones de arrendamiento, se le respetó su prorroga legal, verificándose en consecuencia, con creses, de manera flagrante si se quiere la causal del literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
7).- Que los arrendadores y aquí demandantes, le han manifestado al ciudadano arrendatario demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, la voluntad de no continuar con la relación de arrendamiento, en virtud del vencimiento del término arrendaticio y la necesidad de la entrega pacífica del inmueble el día 30 de Junio de 2019, practicándose incluso dicha notificación durante el tiempo de prórroga legal, en fecha 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es por lo aquí expresado, que formalmente demandan al ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, anteriormente identificado, para que DESALOJE el inmueble arrendado ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, o en su defecto sea constreñido por el Tribunal de la causa para el respectivo desalojo en el marco del literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”

REFORMA DE LA DEMANDA
El apoderado actor reforma la demanda en los siguientes términos:
“…En el marco del contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que: (Sic) “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Sic) y siendo que plazo de contestación de la demanda aún se encuentra en trámite hasta pasados los cinco días siguientes a la subsanación que antecede al presente escrito, procedo a REFORMAR el libelo de demanda en los siguientes aspectos:
1).- En la narrativa de los hechos expresados en el escrito libelar, de los siete (7) numerales que allí esquematizan y sustentan esa narrativa, quedarán expresados UNICAMENTE los numerales 1), 2), 3), 4) y 7), respectivamente, quedando excluidos los numerales 5) y 6), respectivamente, dicha modificación o reforma facilita la comprensión del juzgador para determinar cuál es la verdadera y única pretensión de la demanda, por lo que esa parte del contenido libelar, solo expresarán cinco (05) numerales en los siguientes términos:
(Sic) 1).- Que el último de los contratos de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 27 de julio de 2016 bajo el número 34, tomo 172, Folios 168 al 175 de los respectivos libros, cesó una vez vencido el término previsto en su cláusula tercera, es decir, el 30 de junio de 2017;
2).- Que no hubo, ni existe acuerdo alguno en relación a una eventual “renovación en forma automática” o la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento;
3).- Que una vez habiendo cesado la relación de arrendamiento, la prórroga legal se inició de pleno derecho en fecha 01 de Julio de 2017 por un tiempo de dos (2) años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y finalizó en fecha domingo 30 de junio de 2019;
4).- Que el último contrato de arrendamiento establece perfectamente la condición de la temporalidad de su vigencia, sus lapsos y términos de duración y los mecanismos de su inobservancia por parte del arrendatario.
5).- Que los arrendadores y aquí demandantes, le hemos manifestado al ciudadano arrendatario demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, la voluntad de no continuar con la relación de arrendamiento, en virtud del vencimiento del término arrendaticio y la necesidad de la entrega pacífica del inmueble el día 30 de Junio de 2019, practicándose incluso dicha notificación durante el tiempo de prórroga legal, en fecha 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se desprende de copia fotostática de dicha solicitud número 12508, exhibiéndose original del mismo “ad effectum videndi”.

Es por lo aquí expresado, que formalmente quedará expresado en el escrito libelar, que el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, ha sido incoado al DESALOJO el inmueble arrendado ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, o en su defecto sea constreñido por el Tribunal de la causa para el respectivo desalojo en el marco del literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del cumplimiento del término arrendaticio y su respectiva prórroga legal.
B .- ASPECTOS A REFORMAR EN LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DEL ESCRITO LIBELAR.
Con respecto a la fundamentación de derecho, se invoca para los fines de la pretensión libelar, únicamente la causal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 estipula en su artículo 40, lo siguiente:
(Sic) Son causales de desalojo:
a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b). Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c). Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d). Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e). Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f). Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g). Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h). Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i). Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Se subrayan la causal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, como causales que motivan la presente Demanda de DESALOJO, estableciéndose el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción de los Tribunales Civiles de conformidad con el artículo 43 de la referida Ley Especial, por vía del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
C .- ASPECTOS A REFORMAR EN EL PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR.
Queda modificado parcialmente el petitorio y su redacción quedará expresada de la siguiente manera:
(Sic) Solicito al Tribunal de la presente causa, los siguientes aspectos:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el ciudadano arrendatario demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, en virtud del haberse extinguido el término arrendaticio y su prórroga legal y de no existir acuerdo alguno acerca de su ilegal permanencia en el inmueble objeto de la presente demanda; solicito al tribunal ordene el inmediato desalojo del inmueble ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, antes identificado, ilegalmente ocupado por el demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, en franca violación a la ley, para que nos lo entregue libre de bienes, personas y de materiales contaminantes, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como al arrendatario le fue entregado al comienzo de esta relación arrendaticia.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte accionada por haberme obligado a acudir al litigio y a defender mis derechos, visto la total y absoluta violación y desconocimiento de su parte, a la ley vigente.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Para demostrar la legitimidad de nuestra condición de demandantes, consignamos copias fotostáticas de los siguientes documentales, exhibiendo los originales del mismo “ad efecto videndi”:
1).- Marcado con la letra “D”: Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones (Sucesión Scata Corrado), número de expediente 160918, con su respectiva Certificación de fecha 04 de Julio de 2018, donde se evidencia nuestra condición de herederos ab-intestato y propietarios del inmueble objeto de la presente demanda y de los contratos de arrendamiento que se mencionan en el presente escrito libelar.
2).- Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, documentales que demuestran la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente demanda.
3).- Notificación de fecha 11 de agosto de 2018 realizada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitud número 12508.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), es decir, DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación del demandado, antes identificado, ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, se haga en el inmueble arrendado, es decir, en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida Los Cedros número 133, entre calles Alas y San Ignacio, Barrio Lourdes, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Queda reformada el presente escrito libelar en los términos aquí expresados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, quedando notificado del auto que antecede al presente escrito a los fines del acto de contestación de la presente demanda…” (omisis).

Capítulo III
DE LA CONTESTACION

Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte Demandada dio contestación de la demanda y alego cuestiones previas lo siguiente:
“Ciudadano juez, en nombre y representación del ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL domiciliado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, antes identificado. Que niegan, rechazan y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por temeraria e infundada, tanto en los hechos por no ser ciertos y el derecho por cuanto no se subsume en el derecho invocado. Asimismo opone las cuestiones previas alegadas en el articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecida en el ordina 6°, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 en concordancia en el Ordinal 5 del artículo 340, el defecto de forma de la demanda, ya que la parte demandante no señala con claridad su pretensión por lo tanto solicito a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa alegada ya que la demanda debe ajustarse a los requisitos establecidos en la norma adjetiva, aunque estas exigencias no obedecen a un criterio formulista. Que desde el inicio de la relación arrendaticia con las hijas del señor ha sido imposible llevarla en sana paz, todo esto en virtud de que su patrocinado celebro un contrato de arrendamiento verbal, por un periodo de un (01) año respectivamente, del local comercial dado en arrendamiento quien lamentablemente falleció, en el año 2014, su correspondiente depósito de garantía de tres (03) meses y un (01) mes de anticipo de canon de arrendamiento, partiendo del principio de la buena fe de los contratantes. Que inmediatamente la muerte del ciudadano MANUEL SCATA comenzó el viacrucis con sus hijas que comenzaron a visitarlo, le aumentaron el canon de arrendamiento de manera exorbitante y le solicitaron la inmediata desocupación del inmueble. Luego de múltiples discusiones y desacuerdos suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES. Asimismo el demandado alega como punto previo o defensas de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES Y LA INEPTA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES…” (omisis).
Asimismo, negó, rechazo y contradijo la demanda por cuanto en derecho, no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación que no existe.
E importante señalar que EL ARRENDADOR insiste y se niega dolosamente a desconocer que la celebración del contrato del local comercial es por un (01) año y se ha dado a la tarea de constreñir a su representado, perturbando activamente el desempeño de la sana relación arrendaticia y constriñéndolo con la visita de distintos abogados como arbitrarios privados, bajo amenazas de desalojo y celebrar un nuevo contrato estando vigente el contrato inicial y cumpliendo mi representado con todos los principales deberes de la relación arrendaticia, como son el pago puntual del canon de arrendamiento estipulado y usar el local comercial para el fin pactado, como un buen padre de familia.
Por otra parte impugnamos todos los documentos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que presentaron ya que tenía que consignarlos en originales y no tenían la cualidad en el momento que ejerce la demanda no tenía la carta sucesoral en esa fecha de representación, fue presentada con otra fecha del año 2018, años posteriores presentados por el abogado “que asiste” como actoras a las ciudadanas, en virtud de que estos documentos carecen de los elementos esenciales, como por ejemplo, que la fecha que demanda no tiene la carta sucesoral, que por excelencia presentan estos documentos, expedidos por cuales indican la fecha, el señor fallece en el año 2014, por lo tanto dichas impugnaciones aquí realizadas parecieran de carácter fraudulenta de los mismos, que no pueden ser concebidos como validos y son motivo más que suficientes para que la demanda interpuesta no prospere y se declare SIN LUGAR en la definitiva. (omissis)
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

PARTE DEMANDANTE
Ratifico todas las pruebas documentales aportadas conjuntamente con su escrito libelar, que se describen a continuación:
1. Marcado con la Letra “A” Contrato de Arrendamiento inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 31 de octubre de 2008 bajo el número 49, tomo 319; Se promueve a los fines de probar el tiempo de duración de la relación arrendaticia, desde su inicio en fecha 13 de octubre de 2008, hasta su culminación, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 27 de julio de 2016 bajo el número 34, tomo 172, folios 168 al 175; se promueve, a los fines de probar que la relación arrendaticia que se inició en fecha 13 de octubre de 2008, concluyó en fecha 30 de junio de 2017, fecha de finalización del último contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B” en el libelo de demanda. Dicho instrumento genera la prueba que, una vez vencido el término arrendaticio allí previsto, la relación arrendaticia concluye y da inicio, de pleno derecho a la prórroga legalmente prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a partir del 01 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019. Una vez transcurrida la prórroga legal, el ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, ya identificado, debió entregar el inmueble arrendado producto del vencimiento del término previsto en el contrato. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Marcado con la letra “C” constancia de recepción ante el SUNDDE de carpeta de fecha 21 de diciembre de 2017 a los fines de dejar constancia de la Prórroga legal; Se promueve, a los fines de evidenciar que sus representados ha agotado todos los trámites legales administrativos exigidos en el literal L) del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de haber agotado la instancia administrativa correspondiente a los fines de liberar al inmueble arrendado de bienes y de personas diferentes a sus propietarios. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Marcado con la letra “D” relacionado con Declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, número de expediente 160918, con su respectiva certificación de fecha 04 de julio de 2018, Se promueve, a los fines de dejar constancia de la condición de herederos ab-intestato de sus representados EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.207.633, V- 5.278.191 y V- 7.261.159, de la sucesión Scata Corrado, por lo que tienen cualidad de propietarios para ejercer la presente acción en virtud de sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Marcado con la letra “E”, documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el número 97, folios del 283 al 285, protocolo primero, tomo 3 de fecha 30 de junio de 1964; Se promueve, a los fines de demostrar la cadena titulativa del inmueble ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6. Marcado con la letra “F”, documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el número 4, folios del 19 al 26, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre de fecha 06 de agosto de 2008, Se promueve, a los fines de demostrar la cadena titulativa del inmueble ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7. Marcado con la letra “G”, documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el número 3, folios del 13 al 18, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre de fecha 06 de agosto de 2008, Se promueve, a los fines de demostrar la cadena titulativa del inmueble ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8. Notificación de fecha 11 de agosto de 2018 realizada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitud número 12508. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, impugno todos los instrumentos presentados de manera pura y simple alegando que debían ser consignados en original y no tenían la carta sucesoral en esa fecha de representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, que dispone: …”. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”… Por su parte el apoderado judicial de la parte actora ratifico dichos documentos públicos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda a effectum videndi, ante la secretaria del Tribunal, y ratificados al momento de la promoción de pruebas e igualmente certificados por la secretaria del tribunal, tal como se evidencia al folio 109 del expediente.
Por su parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

En razón de lo antes expuesto este Juzgado por cuanto los instrumentos consignados por el actor fueron impugnados por el demandado; y al respecto es menester señalar que el medio de impugnación idóneo para estos documentos es la tacha de falsedad; por consiguiente, al no haber sido objeto de tacha se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Al folio 110, consigno escrito de pruebas e invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su representado en cuanto a las Cuestiones Previas. No consigno ningún tipo de instrumentos probatorios que le favorezcan, para desvirtuar sus alegatos.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada manifestó al tribunal lo siguiente:
En cuanto a la Falta de cualidad:
Por existir una falta de cualidad del actor, para integrar la relación jurídica procesal por estar en presencia de un litisconsorcio la presente demanda de fondo debe prosperar y la demanda debe declararse SIN LUGAR.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En interpretación de las normas precedentemente transcritas, se evidencia que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

De conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente que para resolver sobre la cualidad de las partes en la presente causa, es necesario determinar si efectivamente tienen la condición con que son identificados en el libelo de la demanda. Así, tenemos que los demandantes acreditan su derecho en su condición de propietarios del inmueble no, como afirma el demandado, en su condición de arrendador (aunque ello es lo necesario a los fines de esta causa), mas su derecho a ejercer la acción se deriva de su condición de propietarios, la cual está ampliamente demostrada por documentos públicos que no fueron tachados por la contraparte, pero si fueron impugnados por haber sido presentados en copia y certificados por la secretaria del Tribunal a effectum videnci, por ello se le otorgó valor probatorio anteriormente. Por lo antes explanado se evidencia claramente que los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.207.633, V- 5.278.191 y V- 7.261.159, respectivamente, tienen cualidad para ejercer la presente demanda en virtud de ser los herederos de la Sucesión SCATA CORRADO, tal como se observa del documento de Declaración Sucesoral N° 160918, emanado del SENIAT de fecha 08 de Noviembre de 2016, que cursa a los autos y certificado a ffectum videndi por la secretaria del Tribunal, por lo tanto, es improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y, ASI SE DECIDE.

INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada manifestó al tribunal lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa a lo largo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora solicita en la primera y segunda línea del folio N° 04, el petitorio de su demanda en el expediente lo siguiente: “..Declare con lugar la presente acción de desalojo del local de uso comercial dado en arrendamiento” y en la línea catorceava … a pagarnos a nosotros EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, supra identificadas las sumas de CIENTO VEINTICINCO MIL BIOLIVARES (2500 U.T)... es decir que solicita pretensiones que se excluyen entre si pues una cosa es demandar por desalojo y también pedir suma de dinero, en la misma demanda, no es permitido, es un defecto de forma, para que se cumplan obligaciones derivadas de un contrato y otra pretendas la posesión de ciertos bienes, como un local comercial dado en arrendamiento. Lo cual son procedimientos distintos un cumplimiento de contrato se interpone por los trámites del procedimiento ordinario y la entrega del inmueble arrendado a través de la solicitud de entrega material por necesidad.
En lo que concierne a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“..- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (omissis)

La anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Respecto a la facultad concedida al Juez para declarar de oficio la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, dictada en fecha 18.08.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., apuntó lo siguiente:
“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (OMISSIS)

Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención de los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del “proceso”, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.
En tal virtud y vista que el demandante reclama el desalojo de la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales a), g) e i), solicitando la entrega del inmueble libre de bienes y personas y solicita se condene el demandado a cancelar los canon de arrendamiento insolutos en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), Asimismo, a los folios 116 al 118 y vto, el apoderado actor Reforma la demanda y fundamenta la misma en el mismo artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la causal g), a la cual el demandado no contesto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Sin embargo, la situación trasmuta cuando se solicita el desalojo del bien inmueble arrendado, por la falta de pago del canon de arrendamiento, puesto que el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sólo establece como causal de procedencia el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas y, en cuanto a la causal invocada en el caso de autos, dicha norma especial sólo apunta en el literal (g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, sin autorizar al arrendador a reclamar el cobro de cantidad alguna por el uso del inmueble ante el atraso en la entrega del inmueble.
Por consiguiente, este Tribunal por no haberse constatado en el caso sub júdice la inepta acumulación de pretensiones en la demanda, es por lo que desestima dicho pedimento y Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.207.633, 5.278.191 y 7.261.159 respectivamente y la contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE TORRINGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.969.404, Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
…”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”(…).
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Así pues, quien aquí decide, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe….”
De lo antes transcrito y conforme a las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante alegó que celebró un contrato de arrendamiento en fecha del 13 de octubre de 2008, con el ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sobre un galpón comercial ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones del Taller Mecánico. Que el local fue totalmente acomodado para el uso previsto en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 31 de octubre de 2008 bajo el número 49, tomo 319 de los respectivos libros de autenticaciones, que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes antes identificadas, que se le han respetado al demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.969.404, todos sus derechos en virtud de su condición de arrendatario, el uso pacífico del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, manteniéndose la necesaria armonía entre ellos. Asimismo, arguye que el último de los contratos de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 27 de julio de 2016 bajo el número 34, tomo 172, Folios 168 al 175 de los respectivos libros, cesó una vez vencido el término previsto en su cláusula tercera, es decir, el 30 de junio de 2017; y que no existe acuerdo alguno en relación a una eventual renovación o la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. Asimismo indica que la prórroga legal se inició de pleno derecho en fecha 01 de Julio de 2017 por un tiempo de dos (2) años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y finalizó en fecha domingo 30 de junio de 2019, siendo el caso que el arrendatario antes identificado ha dejado de cumplir con lo pactado en el contrato, no demostrando con pruebas sus alegatos expuestos en la contestación de la demanda, negando y rechazando la obligación contraída y demostrada por el actor mediante la consignación de los contratos de arrendamientos celebrados entre ellos y expresando que no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación que no existe, luego expone que el arrendador insiste y se niega dolosamente a desconocer que la celebración del contrato de arrendamiento del local comercial era por un (01) año, perturbándolo en el desempeño de la sana relación arrendaticia como fue pactado en el referido contrato., observando quien decide que el demandado se contradice al expresar que no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación que no existe y luego admite la relación arrendaticia. Igualmente se constato a los autos que el ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, fue notificado en fecha 11 de agosto de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que la relación arrendaticia no se renovaría y dicha prórroga legal finalizaría en fecha 01 de julio de 2019, asimismo, se constata que el mismo demandado firmo dicha notificación judicial. Así las cosas, una vez analizadas las pruebas y lo aportado a los autos por las partes, y visto el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones arrendaticias, este tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión manifestada por la parte actora en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “G” de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para la fecha de interposición de la demanda que hoy nos ocupa. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de LOCAL COMERCIAL incoada por incoada por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.207.633, 5.278.191 y 7.261.159 respectivamente, asistidos por el abogado JACOB JOSE CARRERO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.800 contra el ciudadano JORGE TORRINGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.969.404, de conformidad con lo previsto en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Con Calle nueva, su frente, en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts). Sur: Con Terreno Municipal en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), Este: Con Terreno Municipal en treinta y tres metros (33,00 Mts) y Oeste: Con Calle Ayacucho, en treinta y tres metros (33,00 Mts). Libre de personas y bienes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Agosto del presente año. Se ordena notificar a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18 ) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA

DASA/btm.
Exp. N° 13133