REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de Agosto de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.444-2021

SOLICITANTES: EFREN DE JESUS UTRERA LABASTIDA y NEIDA LISET RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.209.927 y V-11.177.428 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YUCELVIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Agosto de 2021, se admite Demanda de Divorcio 185-A por Declinatoria, recibida mediante Oficio Nº 2021.073, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EFREN DE JESUS UTRERA LABASTIDA y NEIDA LISET RAMIREZ identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que en fecha 22 de julio de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud Nº 582, Tomo 4 del año 1988.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en Urbanización Las Acacias, Edificio 12, Apartamento sin número, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar. Que después de varios se separaron de hecho desde el 06 de Enero del año 2015, hace más de 15 años hasta la presente fecha, sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 19 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de divorcio 185-A.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: EFREN DE JESUS UTRERA LABASTIDA y NEIDA LISET RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.209.927 y V-11.177.428 respectivamente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Julio de 1988, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el Nro.582, Tomo 4, año 1988.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Diecinueve (19) de Agosto de dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA




Exp. N° T2M-M-13.444-2021
DASA/BTM/kf*