REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 17 de agosto de 2021
Años: 211° y 162º

SOLICITANTES: CELICA DEL CARMEN VELARDE VASQUEZ y JONATHAN ENRIQUE FLORES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.411.886 y V-15.879.832 respectivamente, representados judicialmente por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.838, según consta de instrumento de Poder Especial otorgado en fecha 6 de agosto de 2021, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, asentado bajo el N° 45, Tomo 43, Folios 148 al 150, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria.

MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. N° T4M-M-2165-2021
-I-
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 13 de agosto de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubrede 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,y vista la anterior solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, constante de dos (2) folios útiles junto con sus anexos, presentado por los ciudadanos CELICA DEL CARMEN VELARDE VASQUEZ y JONATHAN ENRIQUE FLORES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.411.886 y V-15.879.832 respectivamente, representados judicialmente por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.838, según consta de instrumento de Poder Especial otorgado en fecha 6 de agosto de 2021, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, asentado bajo el N° 45, Tomo 43, Folios 148 al 150, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2009. Igualmente manifiestan que luego de un profundo análisis y reflexión, los cónyuges libres de cualquier tipo de amenaza o coacción, mental o físico, en pleno conocimiento de sus derechos y plenamente informados, a través del dialogo y la comunicación, están convencidos de que su unión conyugal no debe continuar y han decidido comparecer ante este Tribunal, cada por su propio derecho, para solicitar la disolución de su matrimonio por Mutuo Consentimiento, sin exponer públicamente las razones para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos CELICA DEL CARMEN VELARDE VASQUEZ y JONATHAN ENRIQUE FLORES GARCIA, plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2009, según se evidencia de Acta Nº 488, Folio 370, Tomo II, Año 2009, asentada en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Colon, Nº 40, Barrio La Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Jueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos CELICA DEL CARMEN VELARDE VASQUEZ y JONATHAN ENRIQUE FLORES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.411.886 y V-15.879.832 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.

-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015,relacionada con el expediente N° 12-1163, presentada por los ciudadanos CELICA DEL CARMEN VELARDE VASQUEZ y JONATHAN ENRIQUE FLORES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.411.886 y V-15.879.832 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes porante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2021, según se evidencia de Acta Nº 488, Folio 370, Tomo II, Año 2009, asentada en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 17 días del mes de agosto de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.







En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2165-2021
ICM/AF.-