REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de agosto de 2021
Años: 211° y 162°
DEMANDANTE: MAYERLIN LAMONT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-17.366.456, representada por su apoderada judicial GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.916, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2018, anotado bajo el N° 46, tomo 198, folio 149 al 151.
DEMANDADOS: JOSE ISAI BRAVO IDROGO y MARTIZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE, titulares de las cedulas de identidad números V-9.641.644 y V-8.932.223 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda de tercería recibida vía correo electrónico en fecha 20 de agosto de 2021. Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2021, el tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda y le asignó el N° T4M-M-2174-2021.
La parte actora interpuso la tercería en los términos siguientes:
“… Desde el año 2004, con dinero de su propio peculio y sin perturbación alguna mi representada MAYERLIN LAMONT HERNANDEZ, ha realizado actos posesorios y de propiedad consistentes en construir y habitar unas bienhechurías distinguidas con el N° 16-B, que se encuentran enclavadas sobre la parcela de terreno del inmueble N° 16, ocupado por la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE, ubicado en la calle 07, Sector 2 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es el caso que el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, ( ya identificado ) ha demandado mediante acción reivindicatoria a la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE; dichas acción se encuentra en estado de Ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de septiembre de 2017, con ocasión de recurso de Apelación interpuesto por JOSE ISAI BRAVO IDROGO, en contra de la sentencia del nombrado Tribunal Cuarto de Municipio de fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual se ordena a la parte demandada ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ DE CHACARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.932.223, entregar el inmueble libre de personas y bienes, constituido por la casa ubicada en la calle 07, Sector 2 de la Urbanización Caña de Azúcar, parroquia del mismo nombre, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, construida sobre una parcela de terreno con 130 mts 2 de superficie y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 13 mts con casa N° 3 de la vereda 66; SUR: En 13 mts con calle 07, su frente; ESTE: En 10 mts Con casa N° 14 de la calle 07; y OESTE: En 10 mts, con la vereda 66. Es el caso que, sobre la parcela de terreno deslindada, se encuentran tres inmuebles signados con los números 16, 16-A y 16-B, independientes y ocupados por tres familias, con puerta y salida separada y dividida por estructuras que resaltan la separación e independencia de cada casa. Sobre las bienhechurías distinguidas con el N° 16-B, segunda planta, mi representada ejerce total dominio de propiedad y posesión, aún cuando la sentencia no abarca la ejecución de las bienhechurías conformadas por el inmueble distinguido 16-B, construido por mi representada con dinero de su propio peculio y en legítima posesión de dichas bienhechurías, si comprende toda el área de terreno sobre la cual recae la sentencia, siendo que, el demandante de la acción reivindicatoria, no dejó a salvo los derechos de los terceros propietarios y poseedores de las bienhechurías y silenció en su libelo la existencia de las bienhechurías consistentes en la casa 16-A habitada por la ciudadana Yulmary García y la casa 16-B, segunda planta, en posesión y construida por MAYERLIN GLADYS LAMONT HERNANDEZ y en caso de ejecutarse la referida sentencia, sus derechos de propiedad serían seriamente quebrantados, constituyéndose en un despojo con daños irreparables. De tal manera ciudadano Juez que la acción reivindicatoria a la que se contrae la Sentencia referida, es INEJECUTABLE, puesto que el bien que se pretende reivindicar, no está en total poder de la demandada, a quien se le ha exigido la ejecución voluntaria de la misma y contra quien se pretende ejecutar de manera forzosa la sentencia, y en el supuesto negado de que se ejecutare recaería sobre bienes que no están señalados en la referida sentencia y no pertenecen al demandante ni a la demandada, como son las bienhechurías que conforman el inmueble distinguido con el N° 16-B planta alta de la casa 16-A, residencia de mi poderdante con su hijo adolescente, según se evidencia de la Constancia de residencia expedida en original por el Consejo Comunal Terepaima- Poligonal 6, Caña de Azúcar, Sector 2 M.B.I de fecha 30 de octubre de 2018 y enclavadas dentro de los linderos del terreno…”
Ahora bien, tal y como lo señala el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente….”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“…Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia y que el mismo constituya prueba conducente para la tercería incoada. En el documento público, se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no; sin embargo, esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado, la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Ahora bien, el legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado –aunque en formas distintas-, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo haría improponible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.”
Una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí suscribe observa que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro que no se constata de modo alguno el documento público fehaciente, en el cual se fundamentó la tercería, no acreditó plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho en el que se compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista. A los efectos de los derechos de terceros adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, es menester que se consigne, como fundamento de la solicitud de suspensión de la ejecución, un instrumento registrado.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
No obstante, tal y como quedo evidenciado, el aquí peticionario no consignó ante este Tribunal, el documento público fehaciente, solo se limitó a consignar: 1.) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; 2.) Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, 3) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Terepaima poligonal 6, caña de azúcar, sector 2 del Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, en consecuencia no se acreditó de modo alguno el instrumento registrado en el cual fundamento la tercería. Así las cosas, mal podrían considerarse dichos documentos como instrumentos fundamentales públicos fehacientes de la presente demanda. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERIA, incoada por MAYERLIN GLADYS LAMONT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-17.366.456, representada por su apoderada judicial GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.916; contra los ciudadanos JOSE ISAI BRAVO IDROGO y MARTIZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE, titulares de las cedulas de identidad números V-9.641.644 y V-8.932.223 respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Treinta y un (31) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ



Exp. N°T4M-M-2174-2021
ICMU/AF/AU.-