REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 06 de Agosto de 2021.
211º y 162º

Expediente Nº: 724-2020.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.563 correo electrónico: nayimetorre1@hotmail.com y número telefónico: 0424-335.36.55.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOANNA SILVA OVALLES, inscrita con el Inpreabogado N°86.876 número telefónico: 0424-306.75.67 y correo electrónico: jhoansilv@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: MARCIE COLUMBA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.732.082, con correo electrónico marcieguevara@hotmail.com y número telefónico: 0414-387.03.42 actuando en nombre propio y en representación de su hijo MARCOS EDUARDO PADRON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.577.565 según Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas bajo el N°5, Folios 36 al 45, Tomo 12, de fecha 22 de octubre de 2015 y el ciudadano JOSÉ ALFREDO PADRON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.784.183.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH ROMAN GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.035.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se recibió por ante este Tribunal, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.563, correo electrónico: nayimetorre1@hotmail.com y número telefónico: 0424-335.36.55, asistido por la abogada en ejercicio JHOANNA SILVA OVALLES, inscrita con el Inpreabogado N°86.876 número telefónico: 0424-306.75.67 y correo electrónico: jhoansilv@hotmail.com, en contra de los ciudadanos MARCIE COLUMBA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.732.082, actuando en nombre propio y en representación de su hijo MARCOS EDUARDO PADRON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.577.565 según Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas bajo el N°5, Folios 36 al 45, Tomo 12, de fecha 22 de octubre de 2015 y del ciudadano JOSÉ ALFREDO PADRON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.784.183. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma. Siendo recibido los recaudos en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante diligencia la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, JHOANA SILVA, ya identificada, otorga Poder Apud- Acta a la referida abogada. (Folio 20).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante auto expreso este Tribunal Admitió la demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada ciudadanos MARCIE COLUMBA GUEVARA DIAZ, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de su hijo MARCOS EDUARDO PADRON GUEVARA, ya identificado y al ciudadano JOSÉ ALFREDO PADRON GUEVARA, supra identificado, en el presente juicio. (Folio 21).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia enviada vía correo electrónico y en físico comparece la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 03-2020 de fecha 28-07-2020 y 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y solicita la reanudación de la presente causa.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal acuerda lo solicitado y dicta auto de certeza reglador del proceso, a los fines de establecer certeza jurídica sobre los actos procesales subsiguientes en el presente procedimiento y de conformidad a los previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar mediante Boleta librada vía correo electrónico a la parte actora (Folios 25 al 27).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmadas por las partes demandadas. (Folio 28).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia enviada vía correo electrónico las partes demandadas ciudadanos MARCIE COLUMBA GUEVARA DIAZ ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de su hijo MARCOS EDUARDO PADRON GUEVARA y el ciudadano JOSÉ ALFREDO PADRON GUEVARA, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JANETH ROMAN GUEVARA proceden a dar contestación a la demanda; contentiva del convenimiento en la que expone:
(…) Estando en el lapso prudencia para contestar la presente demanda; lo hacemos de la siguiente manera. Bien es cierto ciudadana Juez; Que Dimos en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE de manera privada al Ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLA, titular de la cedula de Identidad N°V-24.172.563, una bienhechuría distinguida con el N°16 en la calle Democracia sector La Carpiera Cagua, una bienhechuría distinguida con el N°16 en la calle Democracia sector La Carpiera Cagua; ya que está dividida en (2) casas; la aquí vendida corresponde a un área de terreno de (12) mts aproximado y le pertenece a la nomenclatura Catastral 051301011625. En consecuencia CONVENIMOS en todas sus partes en la presente demanda incoada por el Ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLA (…)
Así mismo la ciudadana MARCIE COLUMBA GUEVARA DIAZ supra identificada sustituye poder para la materialización del convenimiento; siendo recibida en físico la referida diligencia y escrito en fecha cuatro (04) de agosto del presente año. (Folios 30 al 36).
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Visto y revisado las actuaciones procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Ahora bien, en relación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, el autor Emilio Calvo Baca, en su texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, dejó sentado lo siguiente:
(...) El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público (...)
En el caso que nos ocupa, es menester tener en consideración, las siguientes Precisiones Conceptuales:
Que el convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorío que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Asimismo, el convenimiento puede dar por terminado un juicio, constituyendo un acto de auto composición procesal, cuando se convenga con la totalidad de lo demandado, en tal sentido el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de un Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLA PRENS, supra identificado, representado por su apoderada judicial JHOANNA SILVA OVALLES, inscrita con el Inpreabogado N°86.876, tal como se evidencia del Poder Apud Acta, consignado a los autos cursante al folio 20 del presente expediente. Así como, la facultad expresa conferida a la representación judicial de la parte demandada para actuar en juicio mediante el Poder otorgado y que cursa al folio 36.
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de las partes demandadas, en la cual manifiestan el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo los ciudadanos MARCIE COLUMBA GUEVARA DIAZ, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de su hijo MARCOS EDUARDO PADRON GUEVARA, también ya identificado, según Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas bajo el N°5, Folios 36 al 45, Tomo 12, de fecha 22 de octubre de 2015 y el ciudadano JOSÉ ALFREDO PADRON GUEVARA, supra identificado, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, y la Firma como emanada de sus personas que constan igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra insertos en el folio 03 del expediente, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, con respecto a la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la parte demandada ciudadana MARCIE COLUMBA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.732.082, con correo electrónico marcieguevara@hotmail.com y número telefónico: 0414-387.03.42 actuando en nombre propio y en representación de su hijo MARCOS EDUARDO PADRON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.577.565 según Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas bajo el N°5, Folios 36 al 45, Tomo 12, de fecha 22 de octubre de 2015 y el ciudadano JOSÉ ALFREDO PADRON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.784.183, debidamente representados por la abogada en ejercicio JANETH ROMAN GUEVARA, parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA


ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA








Exp. 724-2020.-
JJFS/efb.-