REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


EXPEDIENTE. Nº 725-2020
PARTE ACTORA: LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.021.097.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BIANCA BEVILACQUA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.028, con número telefónico 0416-0412787 y correo electrónico bianca-bevilacqua@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio del 2001, anotada bajo el Numero 24, Tomo 97-A, Rif: Nª J-30826410-5, posteriormente modificados sus sociales según acta de accionista extraordinaria celebrada en fecha 10-05-2021, inscrita en el mencionado registro, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el número 28, 116-A, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, teléfono, 0412-311-02.41, correo jjmata2007@yahoo.com.mx.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABDIEL MOISES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 191.516, número telefónico: 0414-4877076, correo electrónico: egasesint@gmail.com.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de enero de dos mil vente (2020), se recibió escrito para su distribución por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor; contentivo de demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL presentado por la ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.021.097, asistida por la abogada BIANCA RAMONA BEVILACQUA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.028, con número telefónico 0416-041.27.87 y correo electrónico bianca-bevilacqua@hotmail.com, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio del 2001, anotada bajo el Numero 24, Tomo 97-A, Rif: Nª J-30826410-5, posteriormente modificados sus sociales según acta de accionista extraordinaria celebrada en fecha 10-05-2021, inscrita en el mencionado registro, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el número 28, 116-A, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, teléfono, 0412-311-02.41, correo jjmata2007@yahoo.com.mx, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.-
En fecha trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020), la parte actora debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), este Tribunal en ejercicio del Despacho Saneador, ordena a la parte actora a que corrija los defectos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), comparece por ante este Tribunal la ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.021.097, asistida por la abogada BIANCA BEVILACQUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.028, con número telefónico 0416-041.27.87 y correo electrónico bianca-bevilacqua@hotmail.com, a los fines de consignar Poder Apud Acta a la mencionada abogada y escrito de subsanación.-
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), este Tribunal Admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su contestación.-
En fecha cuatro (04) de marzo de veinte (2020), comparece por ante Tribunal el Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia informa a la ciudadana Juez que le hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, la cual firmo como recibida.-
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), comparece por ante este Tribunal la abogada BIANCA BEVILACQUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.028, con número telefónico 0416-041.27.87 y correo electrónico bianca-bevilacqua@hotmail.com, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.021.097 y mediante diligencia solicita la reanudación de la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil veinte (2020), este Tribunal dicta auto de certeza, reglador del proceso y de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veinte (2020) la secretaria de este Juzgado certifica el acuse de recibo de la Boleta de Notificación de la parte actora y demandada.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, con número telefónico 0412-311-02.41 y correo jjmata2007@yahoo.com.mx, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A., asistido por la abogada MARIA RIOS ORAMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.821, con número telefónico 0414-491-51-21 y correo electrónico dr.maria57@hotmail.com, a los fines de consignar escrito de contestación junto con los anexos.-
En fecha ocho (08) de diciembre de veinte (2020), este Tribunal mediante auto ordena agregar al presente expediente escrito de contestación, así mismo le concede un plazo de cinco (05) días a la parte demandante, a los fines de que subsane la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), comparece la abogada: BIANCA BEVILACQUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.028, con número telefónico 0416-041.27.87 y correo electrónico bianca-bevilacqua@hotmail.com, en su carácter acreditado en autos, a los fines consignar escrito de subsanación de cuestiones previas junto con los anexos.-
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, con número telefónico 0412-311-0241 y correo jjmata2007@yahoo.com.mx, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A., asistido por la abogada MARIA RIOS ORAMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.821, con número telefónico 0414-491-51-21 y correo electrónico dr.maria57@hotmail.com, a los fines de apelar mediante diligencia de la sentencia dictada por este Tribunal, así mismo consignó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MARIA RIOS ORAMAS, ANA CRISTINA REYES y OSWALDO GARCIA BRITO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.821, 180.203 y 157.529, respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal mediante auto, niega la apelación interpuesta, por ser extemporánea, por retardada. Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve (09:00) de la mañana, a fin que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, con número telefónico 0412-311-0241 y correo jjmata2007@yahoo.com.mx, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A., asistido por la abogada ANA CRISTINA REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.203, con número telefónico 0424-3275335, correo electrónico: drmaria57@hotmail.com, a los fines de solicitar copias certificadas del presente expediente, y en esta misma fecha mediante auto se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia que comparecieron la abogada BIANCA BEVILACQUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y las abogadas MARIA RIOS ORAMAS y ANA CRISTINA REYES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.821 y 180.203, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada y se recibió escrito presentado por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto procede a realizar un cómputo por secretaria; en esta misma fecha mediante auto se determina los hechos controvertidos objetos de prueba de la presente causa, y se apertura lapso probatorio.-
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este Tribunal la abogada BIANCA BEVILACQUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.028, con número telefónico 0416-041.27.87 y correo electrónico bianca-bevilacqua@hotmail.com, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, con número telefónico 0412-311-0241 y correo jjmata2007@yahoo.com.mx, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A., asistido por la abogada MARIA RIOS ORAMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.821, con número telefónico 0414-491-51-21 y correo electrónico dr.maria57@hotmail.com, a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico escrito de alegatos a las pruebas presentadas suscrito por la ciudadana ANA CRISTINA REYES, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.203, con número telefónico 0424-327.53.35, correo electrónico: drmaria57@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se recibe en físico el referido escrito.-
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto Admite los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, en cuanto a las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, este Tribunal ordeno librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Archivo Judicial Regional del estado Aragua, al Banco Provincial BBVA y al Banco Banesco Banco Universal.-
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, con número telefónico 0412-311-0241 y correo jjmata2007@yahoo.com.mx, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A., asistido por los abogados CARLOS PALLI y FREDDY FLORES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 79.033 y 190.607, a los fines de consignar Poder Apud Acta a los mencionados abogados, en virtud del fallecimiento de la abogada MARIA RIOS ORAMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.821.-
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo, a los fines consignar los oficios Nros. 028-2021 y 029-2021, debidamente firmado y sellado como recibido por la institución respectiva.-
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto declara improcedente el otorgamiento del Poder Apud Acta presentado, así mismo fija inspección judicial de conformidad con el artículo 401 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para el 4to día de despacho a las 10:00 am.-
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar el acto de inspección judicial fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 401 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se recibe vía correo electrónico diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta y el día once (11) de mayo del año en curso, se recibió en físico poder otorgado.-
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto deja constancia que fijara fecha para la audiencia oral una vez conste las referidas resultas.-
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), se ordena agregar al presente expediente resultas de informe solicitados al Banco Provincial BBVA, de fecha 29 de abril de 2021, control Nº 01220299, recibidas en fecha 07 de junio de 2021.-
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este Tribunal la abogada BIANCA BEVILACQUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.028, con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia la desestimación de la prueba de informe dirigida al Banco Banesco Banco Universal.-
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto, ordena efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, a los fines de verificar lapso transcurrido de las resultas de la prueba de informe dirigida Banco Banesco Banco Universal.-
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto ordena ratificar el contenido de los oficios Nros. 026-2021, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nro. 027-2021, dirigido al Archivo Judicial Regional del estado Aragua y el oficio 028-2021, dirigido al Banco Banesco Banco Universal.-
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por el abogado CARLOS PALLI, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.033 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual desiste del oficio dirigido al Archivo Judicial y en fecha veintitrés (23) del presente mes y año se recibió en físico la diligencia enviada vía correo electrónico.-.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo, a los fines consignar los oficios Nros. 076-2021 y 074-2021, debidamente firmado y sellado como recibidos por las instituciones respectivas.-
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), se ordena agregar al presente expediente resultas de informe solicitados al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 30 de junio de 2021, mediante oficio Nro. 077-2021.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), se ordena agregar al presente expediente resultas de informe solicitados al Banco Banesco Banco Universal, de fecha 02 de mayo de 2021, control Nº 6570-19, recibidas en fecha 07 de julio de 2021.-
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por el abogado ABDIEL MOISES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 191.516, número telefónico: 0414-487.70.76, correo electrónico: egasesint@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de informar el fallecimiento del abogado CARLOS PALLI, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.033 y en fecha nueve (09) del presente mes y año, se recibió en físico la referida diligencia.-
En fecha doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto fija la respectiva audiencia oral para el día veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), a las 10:00 am.-
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar la audiencia o debate oral en la presenta causa, conforme a lo previsto en el artículo 870 de Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Froilán Correa de la ciudad de Cagua, (frente al mercado de Villa Cagua), Municipio Sucre del estado Aragua, con un Área de terreno de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2), la estructura del Local Comercial consta de paredes en bloques de concreto de quince (15) centímetros de espesor y debidamente frisadas, su piso es de granito y posee dos (2) baños, siendo su techo de platabanda nervada. El local comercial quedo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.) con terreno de mi propiedad. SUR: en una longitud de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.) con casa y terreno que es o fue de Blas Ramón Escorihuela. ESTE: en una longitud de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) con terreno de mi propiedad y OESTE: En una longitud de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) con la calle Froilán Correa que es su frente. Posteriormente construí en la planta alta un apartamento sobre la estructura del local comercial e identificado con el numero Catastral 104-30-25-01, el cual me pertenece según puede evidenciarse de documento de compra de terreno Protocolizado en fecha 19 de mayo de 1982, bajo el Nro. 32, Folios 311 al 316, Tomo 2. Protocolo Primero, de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el número 3, folio 23 al 31, tomo 21 del protocolo primero, de fecha 20 de diciembre de 2007. El cual se encuentra plasmado en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el número 4, folio 32 al 45, tomo 21 del protocolo primero, de fecha 20 de diciembre del 2007
En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada con contrato privado sin fecha de suscripción, suscrito entre la ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.021.097 y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, con número de Rif: J-30826410-5, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, el cual señala un lapso de duración desde el día 15 de enero de 2018 hasta el 15 de enero de 2019, alegando la parte demandante que la demandada arrendataria no ha cancelado de manera oportuna los cánones de arrendamiento, por cuanto nunca quiso pagar lo acordado en el contrato, incurriendo de esta manera en mora, ya que siempre pago lo que ha bien le pareciere, del local comercial objeto de la demanda de Desalojo, por lo que acudió a la vía jurisdiccional como en efecto hizo, fundamentando su demanda en el artículo 40 numeral “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandante:

1. En fecha 15 de enero de 2018 se celebró un contrato de arrendamiento por un LOCAL PARA USO COMERCIAL, de su única y exclusiva propiedad (…) con la prenombrada Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA B & J, C.A”, ubicada en la calle Froilán Correa de Cagua, (frente al mercado de Villa Cagua) Municipio Sucre del Estado Aragua (…). Dicho canon de arrendamiento deberá ser cancelado por “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA” en su Cuenta de Ahorro de la Institución Bancaria Banco Provincial Nro. 01080051090200699554, mediante depósito y/o transferencia bancaria realizada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. (…).
2. Que han sido los Múltiples e Infructuosos esfuerzos y acuerdos para que “LA ARRENDATARIA” cumpliese con dichos pagos y el respectivo ajuste en el canon, a pesar de haberlo conversado de manera amistosa, y consecutiva, nunca quiso pagar lo acordado en el contrato incurriendo de esta manera en mora, ya que siempre pago lo que ha bien le pareciere.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, con número de Rif: J-30826410-5, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, al efectuar contestación al fondo reconoce la relación arrendaticia que existe con el demandante por el inmueble objeto del presente litigio, posteriormente rechaza, la demanda en todos sus aspectos aduciendo que por convenio verbal con la parte demandante, del referido local comercial, se acordó que el pago de los Cánones de Arrendamiento debían hacerse en la cuenta de ahorros N°01020146280100055313 del BANCO DE VENEZUELA, de la cual también es titular; en cuya cuenta la arrendataria realiza los pagos del canon mensual por anticipado y con estricta puntualidad.
III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (06 al 08) y (140 al 142) del presente expediente, contrato privado sin fecha de suscripción, suscrito entre la ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.021.097 y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, con número de Rif: J-30826410-5, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, el cual señala un lapso de duración desde el día 15 de enero de 2018 hasta el 15 de enero de 2019, el cual se valora como documento privado suscrito entre las partes, sobre el Inmueble local comercial objeto del controvertido, plenamente identificado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni desconocido en su contenido y firma ni desvirtuado bajo ningún medio procesal que confiere la ley por la parte actora. Así se valora.-
Cursa a los folios (09 al 16) y (143 al 150) del presente expediente, en copias simples y original de Titulo Supletorio, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 3, Folios 23 al 31, Tomo 21, del Protocolo Primero, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta el derecho de propiedad LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.021.097, un inmueble que se encuentra, ubicado en la calle Froilán Correa de la ciudad de Cagua, (frente al mercado de Villa Cagua), Municipio Sucre del estado Aragua, objeto de desalojo. Y así se valora.-
Cursa a los folios (17 al 20) del presente expediente, impresiones de detalles de movimientos, de la cuenta de ahorro Nro. 0108-0051-09-0200699554, del Banco Provincial BBVA, de fecha 01 de enero de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2018, perteneciente a la ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, los cuales fueron impugnados en la contestación por lo que, al no poder constatarse su certeza y veracidad, carece de valor probatorio. Así se aprecia y se desecha.-
Cursa al folio (22 y 120) del presente expediente, notificación dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, con número de Rif: J-30826410-5, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, donde se indica que se otorgo una prorroga legal de seis meses, la cual fue impugnada en la contestación, por lo que, al no poder constatarse su certeza y veracidad, carece de valor probatorio. Así se aprecia y se desecha.-
Cursa a los folios (21, 23 al 28), del presente expediente, impresiones de consultas de movimientos, de la cuenta de ahorro Nro. 0102-0146-28-01-00055313, del Banco de Venezuela, de fecha 01 de agosto de 2019, hasta el 01 de noviembre de 2019. En consecuencia, se desecha la prueba, por cuanto nada tiene que ver con la cuenta bancaria señalada y establecida en el contrato de arrendamiento convenido entre las partes. Así se desecha y se declara.-
Cursa a los folios (66 al 71) del presente expediente, a efecto videndi, documento protocolizado del registro mercantil, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 97-A, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, y la persona natural que la representa legalmente, ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, en su carácter de Director Gerente. Así se valora.-
Cursa a los folios (72 al 78), del presente expediente, a efecto videndi, documento protocolizado, de Acta Extraordinaria de Asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2017, quedando anotado bajo el número 37, Tomo 89-A, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, y la persona natural que la representa legalmente, ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, en su carácter de Director Gerente. Así se valora.-
Cursa a los folios (79 al 92) del presente expediente, copias simples de actuaciones de expediente Nro. 6570-19, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales se adminiculan con las resultas de los informes solicitados al mencionado, cursante a los folios (264 al 267) del presente expediente, de fecha 30 de junio de 2021, oficio Nº 077-2021, recibidas en fecha 06 de julio de 2021. En consecuencia, se desechan las pruebas, ya que las mismas no son objeto de litigio en la presente causa. Así se desechan y se declara.-
Cursa a los folios (93, 95, 97, 99), del presente expediente, originales de facturas Nros. 000096, 000095, 000097 y 000098, de fechas 15 de enero de 2018, 15 de enero de 2018, 15 de febrero de 2018 y 15 de marzo de 2018, por las cantidades de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000), Bolívares Un Millón (Bs.1.000.000), Bolívares Un Millón (Bs.1.000.000) y Bolívares Un Millón (Bs.1.000.000), correspondiente al pago de 3 meses alquiler al local comercial, pago del alquiler del local comercial correspondiente al mes de enero, febrero y marzo, respectivamente. De la revisión de los mencionados instrumentos acompañados a la contestación, no se observa firma ni sello alguno.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, como antes se señaló, cúmulo de facturas y las cuales no se observa firma ni sello alguno, cuya parte califica de comprobantes de pago, las que a criterio de quien aquí decide, son carentes de toda fuerza probatoria, porque si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación de las facturas que puede ser expresa o tácita, sin embargo, y a criterio de quien aquí juzga, tal prueba no emerge de las copias al carbón de las facturas acompañadas al libelo, y las cuales carecen de firma y sello. En consecuencia no es el medio probatorio exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.
Cursa a los folios (94, 96, 98, 100), del presente expediente, impresión de trasferencia, del Banco Banesco, con Nro. de Recibos: 8584387854, 8584358139, 8795115905 y 8967040625, de fechas 15 de enero de 2018, 15 de enero de 2018, 19 de febrero de 2018 y 16 de marzo de 2018, por las cantidades de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000), Bolívares Un Millón (Bs.1.000.000), Bolívares Un Millón (Bs.1.000.000) y Bolívares Un Millón (Bs.1.000.000), a la cuenta cliente beneficiaria: Nro. 01020146280100055313, del Banco de Venezuela S.A.I.C.A, de la ciudadana Laura Alfaro de Bevilacqua, por concepto: pago de 3 meses deposito, factura 000096, alquiler enero 2018, factura 000095, alquiler febrero 2018, marzo 2018 y alquiler marzo, abril 2018, respectivamente, las cuales se adminiculan con las resultas de los informes procedente del Banco Banesco, cursante a los folios (269 al 270) del presente expediente, de fecha 02 de mayo de 2021, control Nº 6570-19, recibidas en fecha 07 de julio de 2021, donde se puede constatar que la persona jurídica DISTRIBUIDORA B & J, C.A, con número de Rif: J-30826410-5, aparece registrada como titular de la cuenta corriente Nº 0134-0142051421444745, estatus activa y movimientos bancarios de los meses enero, febrero y marzo de 2018, no observando esta jurisdicente depósitos o transferencias bancarias dirigidas a la cuenta de la arrendadora ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.021.097, tal como fue pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, donde se estableció textualmente lo siguiente: TERCERA: El canon de Arrendamiento mensual se ha convenido en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), los cuales “LA ARRENDATARIA” pagara durante los primeros SEIS (06) meses de vigencia de este contrato, vencido este periodo de tiempo “LA ARRENDADORA” hará un ajuste hará un ajuste en el canon aplicable a los últimos SEIS (06) meses de vigencia de este instrumento, el cual se obliga a pagar “LA ARRENDATARIA” en este acto. Dicho canon de arrendamiento deberá ser cancelado por “LA ARRENDATARIA” a la “LA ARRENDADORA” en su cuenta de Ahorro en la institución bancaria Banco Provincial Nro. 010800510900200699554, mediante deposito y/o transferencia bancaria realizada dentro de los CINCO (05) primeros días de cada mes…”. La presente prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Cursa a los folios (101 al 119 y 121 al 135), impresiones de transferencias bancarias y consultas de movimientos de las cuentas corriente y ahorro Nro. 0108-0051-07-0100506503 y 0108-0051-05-0200732748, del Banco BBVA PROVINCIAL, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, respectivamente, las cuales se adminiculan con las resultas de los informes procedente del Banco BBVA PROVINCIAL Cursa a los folios (218 al 248) del presente expediente, de fecha 29 de abril de 2021, control Nº 01220299, recibidas en fecha 07 de junio de 2021, donde se puede constatar que el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, figura en los registro como cliente de dicho banco, con la cuenta de ahorro Nº 0108-0051000200732748, estatus activa y movimientos bancarios de fechas desde 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, no observando esta jurisdicente depósitos o transferencias bancarias dirigidas a la cuenta de la arrendadora ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.021.097, tal como fue pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, donde se estableció textualmente lo siguiente: TERCERA: El canon de Arrendamiento mensual se ha convenido en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), los cuales “LA ARRENDATARIA” pagara durante los primeros SEIS (06) meses de vigencia de este contrato, vencido este periodo de tiempo “LA ARRENDADORA” hará un ajuste hará un ajuste en el canon aplicable a los últimos SEIS (06) meses de vigencia de este instrumento, el cual se obliga a pagar “LA ARRENDATARIA” en este acto. Dicho canon de arrendamiento deberá ser cancelado por “LA ARRENDATARIA” a la “LA ARRENDADORA” en su cuenta de Ahorro en la institución bancaria Banco Provincial Nro. 010800510900200699554, mediante deposito y/o transferencia bancaria realizada dentro de los CINCO (05) primeros días de cada mes…”. La presente prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Cursa a los folios (151 al 155) del presente expediente, Original de Documento de Condominio, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 4, Folios 32 al 45, Tomo 21, del Protocolo Primero, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta que el inmueble objeto de litis se encuentra determinados con precisión en cuanto a sus lindero y medidas. Y así se valora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en el presente caso se aduce al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, manifiesta la representación de la parte demandada en su exposición de la Audiencia Oral, los hechos nuevos, no argumentados en el escrito de contestación, pero que señalo textualmente de la siguiente manera:
“…dice el artículo 13 del Decreto 929 el inquilino tiene derechos a que se le elabore un contrato escrito y autenticado. Esta bien el contrato fue escrito pero no fue notariado y fue tan grave en este punto que el Legislador impuso la pena máxima o sea la obligación máxima de 2500 Unidades Tributarias, según el Decreto 929 de Locales comerciales. Aunado, a ello se evidencia que hubo una obligación de todos los artículos 929 del decreto porque la arrendadora hizo un contrato a espaldas de este Decreto, claro está que el canon de arrendamiento tenía que ser llevado por los artículos 31, 32 del mismo Decreto Ley. Dice también el artículo 41 literal d), que está taxativamente prohibido fijar cánones de arrendamiento con procedimientos ajenos a este Decreto Ley si la base legal son los artículos 6, 11 y 860 del Código Civil. Para finalizar solicito sea declara está demanda Sin Lugar. Es todo…”

“…Doctora lo que se está ventilando aquí es la nulidad del contrato la cláusula 3 del contrato porque es evidente y notorio que no cumplieron con la Ley de Locales Comerciales violentando los articulo antes mencionados. Lo otro es que si bien mi cliente paga poco es porque no se hizo el cálculo del canon de arrendamiento como manda la Ley aplicando el Decreto 929 del 23 de mayo del 2014, ese es la única forma para calcular el canon de arrendamiento...”.


De dichas manifestaciones, es preciso mencionar la doctrina del autor Arístides Rengel Romberg, en su libro EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO DE 1987, el cual menciona lo siguiente:
“…Los sistemas orales, la reforma de la demanda en la audiencia o debate oral. Hemos seguido en este punto la tradición de nuestro sistema escrito, según la cual, terminado el acto de la contestación, queda precluída la alegación de nuevos hechos, quedando así delimitada ("Trabada") la litis (Art. 364). Es ésta una simplificación introducida en nuestro sistema desde antiguo, que elimina la posibilidad de alegaciones de hechos nuevos con posterioridad a la contestación (réplicas, dúplicas, etc.) y ha dado entre nosotros excelentes resultado (Pág. 154)…”

“…La audiencia o debate oral es el centro del juicio oral. El principio fundamental a este respecto está consagrado en el Art. 862 según el cual, " La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate". Es la etapa propiamente oral del juicio, que sigue inmediatamente después de la audiencia preliminar, esencialmente escrita. Su función no se limita exclusivamente a la práctica de las pruebas por los interesados, sino a crear también en esta etapa, un debate contradictorio sobre todas las pruebas, en el cual no sólo pueden intervenir las partes interesadas, sino también el propio juez, para formular interrogatorios; 10 que resulta muy beneficioso para la convicción que debe formarse el juez de la verdad o falsedad de los hechos de la causa y para la justicia de la decisión. Tienen así plena vigencia en esta etapa del juicio, los principios fundamentales que niegan al proceso oral: la oralidad, la inmediación y la concentración, a que hemos hecho referencia antes. (Pág. 159)…”
Así mismo, establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la preclusión de nuevos hechos:
“Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”

De ahí que, de conformidad al fundamento doctrinario y legal antes señalado, mal podría la representación de la parte demandada manifestar como en efecto lo hizo los mencionados nuevos alegatos que no fueron expuestos en su escrito de contestación, la cual era su oportunidad para reconvenir los hechos u objetar los argumentos.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por consiguiente, es de hacer notar que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; igualmente, la norma contenida en el artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual genera toda esta controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: “…Artículo 1.159°.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160°.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En este nivel de análisis, corresponde puntualizar que en la presente litis, la falta de pago invocada, tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante; por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre el arrendatario, y puesto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte demandada, no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad procesal respectiva tendente a demostrar que efectivamente se liberó de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos adeudados en la forma acordada en el contrato; sino que por el contrario, las resultas de las pruebas de informes procedente de los Banco Banesco y Bancos BBVA Provincial, cursantes a los folios (269 al 270) del presente expediente, de fecha 02 de mayo de 2021, control Nº 6570-19, recibidas en fecha 07 de julio de 2021 y Cursante a los folios (218 al 248) del presente expediente, de fecha 29 de abril de 2021, control Nº 01220299, recibidas en fecha 07 de junio de 2021, donde se puede constatar que el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, figura en los registro como cliente de dicho banco, con la cuenta de ahorro Nº 0108-0051000200732748, estatus activa y movimientos bancarios de fechas desde 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, no observando esta jurisdicente depósitos o transferencias bancarias dirigidas a la cuenta de la arrendadora ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.021.097, tal como fue pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, donde se estableció textualmente lo siguiente: TERCERA: El canon de Arrendamiento mensual se ha convenido en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), los cuales “LA ARRENDATARIA” pagara durante los primeros SEIS (06) meses de vigencia de este contrato, vencido este periodo de tiempo “LA ARRENDADORA” hará un ajuste hará un ajuste en el canon aplicable a los últimos SEIS (06) meses de vigencia de este instrumento, el cual se obliga a pagar “LA ARRENDATARIA” en este acto. Dicho canon de arrendamiento deberá ser cancelado por “LA ARRENDATARIA” a la “LA ARRENDADORA” en su cuenta de Ahorro en la institución bancaria Banco Provincial Nro. 010800510900200699554, mediante deposito y/o transferencia bancaria realizada dentro de los CINCO (05) primeros días de cada mes…”. Con las cuales fue constatado y demostrado la falta de pago, así fue valorado.
En consecuencia, siendo que la demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de las mensualidades del arrendamiento, no desvirtuando la pretensión de la parte actora, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso. Así se establece.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana LAURA ALFARO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.021.097. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B & J, C.A, con número de Rif: J-30826410-5, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.817.233, teléfono, 0412-311-0241, correo jjmata2007@yahoo.com.mx, la entrega del inmueble objeto del presente juicio: ubicado en la calle Froilán Correa de la ciudad de Cagua, (frente al mercado de Villa Cagua), Municipio Sucre del estado Aragua, signado con el numero catastral 104-30-25-01, con un Área de terreno de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2), libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas en cuanto a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-



LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo la 12:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia. LA SECRETARIA





EXP. Nº 725-2019
JJFS/Efb