REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 161º


EXPEDIENTE: T2M-V-647-21
SOLICITANTES: JOSÉ ÁNGEL MARCANO MOLINET y GLEMAIRE ANDREINA SALAZAR QUERALES venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.130.207 y V- 25.071.065 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CRISTINA YAKNUASELL MICHEL HERNÁNDEZ SIVIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.287.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693.

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-

Dando cumplimiento a la Resolución 003-20, de fecha 28 de Julio de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, En fecha 10 de Septiembre del año 2020, se recibió mediante Distribución Nº 117, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada en ejercicio CRISTINA YAKNUASELL MICHEL HERNÁNDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.287, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO MOLINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.130.207, según consta de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo: 23, Folio: 66 hasta 68, de fecha 22 de Junio de 2021 y GLEMAIRE ANDREINA SALAZAR QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 25.071.065, asistida en este acto por la Abogada CRISTINA YAKNUASELL MICHEL HERNÁNDEZ SIVIRA, supra identificada

Presentados los recaudos en fecha 04 de Agosto de 2021,

Alega en el escrito de solicitud:
“…Mis poderdantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha: veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017)….
Una vez que contrajeron matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de las Mercedes, Vereda 2, manzana F, casa N° 115, La Victoria Estado Aragua. De la unión matrimonial no procrearon hijos.
…… en el mes de Febrero del Año 2019 optaron por separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna.
…. NO ADQUIRIERON BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE LIQUIDAR. ….”


En fecha 05 de Agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº T2M-V-647-20.

-II-

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, a través de su Apoderada Judicial y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes por medio de su Apoderada Judicial, solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el mes de Febrero del año 2021 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por la Abogado en ejercicio CRISTINA YAKNUASELL MICHEL HERNÁNDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.287, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO MOLINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.130.207, según consta de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo: 23, Folio: 66 hasta 68, de fecha 22 de Junio de 2021 y GLEMAIRE ANDREINA SALAZAR QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.071.065, asistida en este acto por la Abogada CRISTINA YAKNUASELL MICHEL HERNÁNDEZ SIVIRA, supra identificada. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Noviembre de 2017, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 325, Libro N° 02.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:30 am

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At.
Exp. T2M-V-647-21.